Sentencia nº 0337-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0337-2011
Fecha11 Noviembre 2011
Número de expediente0572-2010
Número de resolución0337-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 337/2011 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 14 de noviembre de 2011, las 10h30 . .-VISTOS: (5722010-AB). El señor J.C.H.S., interpone recurso de casación, contra la sentencia expedida el 21 de julio del 2010, cuya ampliación fuere resuelta el 16 de agosto de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.2 de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el recurrente en contra de la Comisión de Transito del Guayas, sentencia por la cual se declara sin lugar la demanda. Concedido el recurso de casación accede a esta Sala la misma que, mediante auto de 29 de junio de 2011 admite a trámite el recurso. El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas señala casillero judicial para las notificaciones de Ley; siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al recurso de plena jurisdicción o subjetivo, no existiendo nulidad que declarar.-TERCERO.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art.90 inciso 2do.; Arts. 93 y 94 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. Sostiene que la Resolución del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas del caso No. 13-2002 de 4 de marzo del 2002 es ilegal, arbitraria, ilegítima y con exceso de poder. Que violó el debido proceso y la seguridad jurídica. Que el acto administrativo o Resolución de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia de la CTG dictada en su contra, contiene exceso de poder, la que se emitió el 8 de febrero de 2002, por el Consejo de Disciplina de Oficiales Subalternos de la Comisión de Tránsito del Guayas y ratificado por el Directorio de dicha Comisión el 4 de marzo de 2008. Que la Resolución de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia fue sin fundamentos de hecho ni de derecho, esto es, no haber existido denuncia alguna, ni parte informativo en su contra. Que la investigación realizada por el departamento de Asuntos Internos de la CTG, sólo se basa en hipótesis, que se contradicen los investigadores, que no toman en consideración la declaración de los testigos S.M. y M., que existen una serie de contradicciones y violaciones del debido proceso se dicta la Resolución impugnada, la misma que está viciada de nulidad y existió exceso de poder; que el aludido Consejo de Disciplina irrespetó el cumplimiento de la norma jurídica de procedimiento administrativo. Contempladas en los Arts. 90 incisos 2do; 93 y 94 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. Sostiene que las normas de derecho que estima infringidas son los Arts.90 inciso 2do.; Arts. 93 y 94 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. Arguye que se violó las normas constitucionales vigentes a esa época, como los numerales 5, 10, 13,14 y 16 del Art. 24 de la Constitución de la República, Arts. 192, 272,273,274 de dicha Constitución; la falta de conocimiento de lo que expresa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 120,121,125 y 169 en vigencia en esa época; los artículos 3 , 59 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La determinación de la causal es la 3ra. Del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación. Manifiesta que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal no hace constar las pruebas, las mismas que fueron debidamente actuadas y practicadas de acuerdo con lo que dispone el Art. 39 de la Ley Contenciosa Administrativa en concordancia con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, vigente a esa época; que la falta de apreciación de la prueba se puede expresar como una violación indirecta de la norma sustancial o el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba, Probatio est demonstrationis veritas. Manifiesta que la sentencia recurrida de fecha 21 de junio del 2010, notificada el 22 de junio del mismo año, adolece de graves violaciones de las normas antes citadas y al debido proceso dispuesta en el Art. 76 de la vigente Constitución de la República del Ecuador; que no se la enuncian la norma o las normas legales o principios jurídicos en que se haya fundado; señala que la sentencia debe referirse a todos los puntos controvertidos, así como apreciar y valorar cada prueba que fueron aportadas y practicadas. Fundamenta el recurso en el hecho que la sentencia se encuentra con vicio de valoración probatoria, por lo que, el 25 de junio de 2010 solicitó ampliación y aclaración la misma que es negada por el Tribunal, pese a que la sentencia fue dictada después de los siete años y seis meses, en ninguno de los numerales de la misma no se menciona algunas de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, aportadas y practicadas en el término de prueba. Que los jueces juzgadores desatienden el valor jurídico de los instrumentos públicos aportados en la etapa de prueba las mismas que fueron debidamente actuadas y practicadas conforme a lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia viola las normas del debido proceso contenido en la Constitución y las leyes, que no contiene motivación y tiene vicio de valoración de la prueba, que no se enuncian la norma o principios jurídicos en que se hayan fundado, que no contiene los requisitos exigidos según normas vigentes en los Arts. 273,274,275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- El recurso de casación es un recurso público de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, su objetivo radica en el sentido que las normas jurídicas se apliquen correctamente, razón que, dada estas calidades, exigen para quien lo formula que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que determinar con precisión la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso; por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste solo señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal. QUINTO.El recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación relativo a la “ Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; al caso, analizado el fallo se advierte que el punto de casación que debe ser analizado, puesto que ha sido considerado por el recurrente, es el que se refiere a la apreciación y valoración de los medios probatorios por parte de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2 de Guayaquil, sobre el que el Casacionista centra el recurso al sostener que en la expedición del fallo ha existido “quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba ” ; es decir, aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes, testimonios y documentos que rodean el caso, los que de forma unánime y reiteradamente se ha sostenido, que no corresponde analizarla, menos revisarla, por no ser materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de la prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad según lo prevé el art. 115 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:”Art. 115 Valoración de la prueba.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El J. tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Sin que sea necesario hacer otras puntualizaciones; por las consideraciones expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia desecha el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia de 21 de junio de 2010 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 2 de Guayaquil. Sin costas, N., P. y Devuélvase. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.Relatora. Certifico.- Dra. X.Q.S., Secretaria Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

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