Sentencia nº 0335-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0335-2011
Número de expediente0407-2007
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución0335-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 335/2011 PONENCIA: Dr. C.S.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de noviembre de 2011; Las 10h50 VISTOS: (4072007) El abogado H.H.F.M. acude ante este demanda al Consejo Tribunal y en recurso de plena jurisprudencia o subjetivo Nacional de la Judicatura en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal, así como a los vocales miembros del Pleno de dicho organismo público, doctores O., J.V.D., en calidad de presidente, H.J.X.A.C., J.V.P., O.D. delR. y H.T.M., pretendiendo se declare la ilegalidad acto administrativo emitido el 13 de julio del 2007 por el cual el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la sanción impuesta por la Comisión de al actor del cargo de Delegado Distrital de El Oro de Recurso Humanos, destituye la mencionada institución; consecuentemente demanda el reintegro al cargo del que fue destituido y además el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el pago de aportaciones al Fondo de Cesantía de los Empleados Judiciales.

Manifiesta el actor que ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de Delegado Distrital en El Oro del Consejo Nacional de la Judicatura el 4 de marzo de 2004, cargo, dice el accionante, que responsabilidad lo ha desempeñado con honradez y en estricto cumplimiento de la normativa legal; que instruye en su contra sumario con fecha 29 de noviembre del 2005 se administrativo por parte de la Comisión de Recursos Humanos y al ser notificado dio contestación a la acción incoada en su contra; sumario administrativo consta el motivo presunto que en el auto de inicio del por el cual se le inicia dicho de la Comisión de sumario que aparece de un oficio del ex - Presidente Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura que solicita se inicie una investigación para determinar su presunta responsabilidad en la conducta del extinto Notario Segundo del cantón M. doctor J.C.R.; que en el término reglamentario ha acompañado 36 documentos con los que ha probado su actuación como Delegado Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura de El Oro y ha descargado las imputaciones de por qué no había informado CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO oportunamente la conducta suscitados los del mencionado notario. Luego manifiesta que hechos sobrevinientes a la muerte del notario se han iniciado acciones penales y civiles por parte de los perjudicados depositarios o accionistas, o socios del notario, en contra de los hijos del funcionario, en las que no se ha determinado resoluciones “conducta me han ilícita” por parte dado (dice del notario, y la que por tanto “Estas falta el actor)

razón de que no existía disciplinaria administrativa para que en mis funciones como Delegado haya tenido que informar a mis superiores sobre la conducta del notario”.- “Agotado el trámite administrativo (continúa el accionante), mis juzgadores… emiten la ilegal e ilegítima resolución administrativa en la cual y sin que se haya considerado las pruebas aportadas por el compareciente ante los cargos formulados, proceden a DESTITUIRME DEL CARGO de Delegado Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura de El Oro… por no haber comunicado de manera inmediata a las autoridades correspondientes el accionar supuestamente ilegal del notario”

destitución resuelta por la comisión de Recursos Humanos y ratificada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución de 13 de julio del 2007. Citados los demandados, comparecen, el representante de la entidad y del el pública demandada y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Consejo Nacional de la Judicatura y proponen las siguientes excepciones;

primero, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, e improcedencia de la acción; el segundo, falta de legitimación ad – processum, toda vez, dice el demandado, que no tiene la representación legal, judicial ni extra judicial ni la institución demanda; niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta, improcedencia de la acción y legalidad de también el Procurador las resoluciones impugnadas- Habiendo sido citado General del Estado, comparece a su nombre el Director Nacional de Patrocinio, señalando domicilio. La no contestación de los demás demandados no tiene relevancia alguna ni afecta la validez del del proceso, ya que esta sector público no contra clase de demandas son contra un organismo personas naturales, salvo lo dispuesto por el literal b) del Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, situación o calidad que no ha mencionado mucho menos probado el actor. Trabada la litis y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO: La Sala es CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo prescrito por el literal c) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura (vigente a la fecha destitución y presentación de la demanda) y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia emitida el 3 de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 149 de 12 de marzo de 2010. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El antecedente de la destitución del accionante es la conducta del Notario Segundo del cantón M., doctor José

Cabrera, de conocimiento público y nacional, sobre la que el abogado H.F.M., en su calidad de Delegado Distrital de El Oro del Consejo oportunamente a sus superiores, Nacional de la Judicatura, no había informado vale decir, ni a los miembros de la Comisión de Recursos Humanos ni a los vocales del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, razón por la cual, el presidente de la primera, mediante oficio No. 2663 –S-CRH-CNJ-CO de 18 de noviembre del 2005 había dispuesto se inicie un expediente investigativo en contra del actor. En providencia de 20 de noviembre del 2005, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura al avocar conocimiento del caso manifiesta que se trata “… de hechos que merecen ser investigados por las posibles responsabilidades de carácter administrativo”, por lo que instruye el sumario en contra del abogado H.F.M., disponiendo que se oiga al servidor judicial mencionado y conteste en el término de cinco días y acompañe las pruebas certificadas que estime pertinentes, todo de conformidad con el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial. El sumariado, en un extenso escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, al que adjunta 23 anexos, hace referencia, en primer lugar, a normas de derecho relacionadas al Consejo Nacional de la Judicatura, concluyendo que este organismo es el órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Luego, en el numeral 2, pretende defender y justificar su actuación o actitud frente a los problemas suscitados por el caso C., señalando su ninguna responsabilidad y haciendo afirmaciones que realmente sorprenden, algunas de las cuales delatan el conocimiento que sí tenía del accionar ilegal, inmoral de C., pero que según el sumariado, tal conducta “no podía ser observada”, afirmaciones a las que nos referiremos más a delante. Luego narra los hechos acontecidos a partir CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 12 de noviembre de 2005, por último se refiere a la designación del notario interino, trascribiendo algunas disposiciones relativas al nombramiento de notarios, para justificar la designación, como notario interino, de J.M.C.G., hijo del controvertido notario fallecido, hecha por la Corte Superior de Justicia de El Oro y tramitada por el sumariado, sin hacer observación alguna; y luego de los cuestionamientos públicos por esta designación se refiere también a la designación de otro profesional para que se haga cargo de la Notaria Segunda del cantón M.. Concluido el sumario administrativo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura emite la resolución el 30 de noviembre de 2006, por la que destituye del cargo de Delegado Distrital de ese organismo, al abogado H.F.M., sanción que por apelación del destituido sube a conocimiento del Pleno de dicho Organismo, el que, con fecha 13 de julio de 2007 emite la respectiva resolución ratificando la destitución del mencionado servidor judicial. CUARTO: En la demanda y en el sumario administrativo, el actor defiende su posición de que no tenía porqué informar la conducta del extinto Notario Segundo del cantón M., pues en su contra, dice, no consta denuncia alguna “... en relación el ejercicio de sus funciones contempladas en los Arts. 18 y 19 de la Ley Notarial en vigencia, en donde constan sus deberes y atribuciones, es decir que el funcionario judicial nunca fue denunciado por contravenir expresas disposiciones legales como notario… que es a mi entender, (continúa el actor,) lo que está contemplado en mis funciones conforme está determinado en el literal a) de las facultades otorgadas por el Consejo Nacional de la Judicatura…”. También manifiesta, en su afán de demostrar su ninguna responsabilidad, en no haber informado a sus superiores o no haber denunciado ante las autoridades competentes, que “… se ha publicitado en los deferentes medios de comunicación, esto es, escritos y televisivos imágenes y fotos que revelan que en el Notaría Segunda del cantón SEGUNDO PISO ALTO (sic) donde funcionaba la Machala, el Dr. J.C.R. ha estado captando dinero de los ciudadanos haciéndolo no en calidad de notario, sino a título personal o privado, conforme se puede desprender de las Letras de Cambio firmadas por él, en donde no consta ningún sello que comprometa su actuación como Notario…”. al mencionado Mencionada que según las personas que han entregado dinero han depositado no al servidor judicial, sino a título notario, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO personal “… conducta que no podía ser observada, ya que el extinto Notario Segundo del Cantón Machala cumplía con las funciones públicas encomendadas a él hace aproximadamente 35 años atrás”, de lo que se infiere que, a criterio del accionante, no solo que él no tenía obligación de comunicar a sus superiores la conducta y actividad ilegal y reprochable del notario C., sino que, según él, no contravenía norma alguna, ya que el dinero no lo recibía, mejor dicho tal actividad ilícita no la ejercía como N.P., sino como J.C.R. y por tanto esta conducta no podía ser observada, apreciación o afirmación que no solo sorprende sino que desconcierta y conmueve, proviniendo como proviene del más alto representante provincial del Consejo Nacional de la Judicatura como es el Delgado Provincial, de El Oro; que de no haberse producido el fallecimiento de dicho funcionario judicial, la actividad o negocio ilícito e inmoral hubiese continuado con la anuencia de muchos, entre ellos, el Delegado Frente a la Provincial de El Oro del Consejo Nacional de la Judicatura. QUINTO: actitud y posición del actor, corresponde mencionar y analizar algunas de las normas que tienen relación al caso, por las que estaba obligado a denunciar, por lo menos ante sus superiores, si no ante las autoridades competentes a las que correspondía conocer la actividad ilícita. El literal f) y último inciso del Art. 5 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y del Sector Público, señala que los Homologación de las servidores de la Remuneraciones Función Judicial están sujetos a “los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley”.- El Art. 24 de la misma Ley, literal a) manda que los servidores públicos entre los que están incluidos los servidores judiciales: a) “Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, las leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley”, es decir no solo dispone el cumplimiento de las normas de derecho sino que el servidor tiene el deber de exigir el cumplimiento de tales normas; y entre los deberes de los servidores públicos, la misma norma en su literal c) ordena: “Mantener dignidad en el desempeño de su puesto y en SU VIDA PUBLICA Y PRIVADA, de tal manera que no ofendan al orden y a la moral y no MENOSCABEN EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCION A LA QUE PERTENECEN” (las mayúsculas pertenecen a la Sala); en tanto que el literal h) manda a los servidores públicos, incluyendo también a los servidores judiciales: “Elevar a conocimiento de su CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO inmediato superior, los hechos que puedan causar daño a la administración” He aquí la obligación del actor, que no puede excusarse con el argumento de que sus “en el literal a) de las facultades otorgadas por el funciones están determinadas Consejo Nacional de la Judicatura mediante resolución del 11 de enero de 2000”, argumento absurdo, proviniendo de un alto funcionario judicial que se supone, al aceptar el cargo, conoce cuales son sus obligaciones, deberes, prohibiciones y también sus derechos, los cuales no solo aparecen en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Jurisdicción y sus Reglamentos, sino, como ha quedado establecido en otras leyes vigentes en nuestro País, las cuales guardan concordancia con el Art. 129 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (vigente a la fecha de la destitución) y con el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial. La omisión del cumplimiento de sus deberes por parte del Delegado Provincial de El Oro del Consejo Nacional de la Judicatura, realmente es muy grave y como se dice muy bien en la resolución de destitución “Si toda la sociedad de la ciudad de Machala y gran parte de otras regiones del país, conocían de las actividades que realizaba el doctor J.C., N.S. de dicho Cantón, el Delegado Distrital de la Provincia de El Oro no podía ser ajeno a esa realidad por lo que no se justifica su proceder, pues de pasar por alto hechos indebidos que desencadenaron en actos violentos de profunda repercusión social, de tomarse las medidas en forma oportuna, imponiendo los correctivos necesarios que el caso ameritaba de conformidad con la Ley y el Reglamento Disciplinario, no se hubieren suscitado los hechos lamentables conocidos por la sociedad ecuatoriana, lo que afectó gravemente a la imagen de la Función Judicial. En el supuesto no consentido que dicho funcionario judicial que venía ejerciendo el sancionado no hubiese conocido la actividad ilícita Notario Segundo del cantón M., pero que la conocía toda la colectividad de dicha ciudad, la falta es tan o más grave que conociéndola no ha tomado acción alguna para detener tal actividad, pues aparecería que el actor, no sólo que desconocía las normas a las que estaba sujeto como alto funcionario de una entidad tan importante, sino que desconocía o era ajeno a los hechos que se deban en su entorno, esto es, desconocía la realidad del lugar en donde precisamente ejercía o debía sus funciones, pues se trataba de una actividad real ejercida públicamente por quien él debía exigir el cumplimiento y sujeción a la ley.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEXTO.-

El incumplimiento de sus funciones o el desconsiento de las normas legales, o quizá la poca importancia al cargo dada por el funcionario destituido que, como lo expresa la resolución sancionadora, que permitió se consuma otro hecho completamente absurdo y bochornoso, aunque él defiende la legalidad; es el nombramiento del hijo del extinto notario C.R., como Notario Interino Segundo del cantón por M., simple que en lugar de observar y por prudencia, oponerse a tal la nombramiento, sentido común, dio paso a elaboración de la acción de personal para la posesión, afectando aún más la imagen ya deteriorada por los escándalos generados por la actividad del padre del notario interino; faltas señaladas en el literal c) del Art. 13 del Reglamento (ibídem). De ahí que la Comisión de Recursos Humanos, luego el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, facultados legalmente tomaron la decisión, la primera de destituir de su cargo al actor, y el segundo, de ratificar tal destitución. SEPTIMO:

Consideramos necesario referirnos también a la supuesta prescripción de la acción sancionadora que hace referencia el actor en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.- De pretender hacer valer esta institución jurídica denominada prescripción, que también existe en el derecho administrativo, para este caso, contemplada en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, el Art. 100 de esta Ley, con el título Declaración de prescripción, ordena: “El juez u organismo competente declarará la prescripción invocada por cualquiera de las partes COMO ACCION O COMO EXCEPCION”. En el caso, si el actor, pretendía alegar la prescripción, debía accionar, vale decir presentar la acción de prescripción. Revisada la demanda, en ninguna parte aparece su pretensión es que se declare la prescripción, es decir no ha presentado acción alguna de prescripción, y si no ha demandado, el Tribunal no puede, no debe conocer un asunto que no ha sido accionado por el actor, hacerlo, se estaría cometiendo un vicio de incongruencia o ultra petita, pues la prescripción no ha sido tema de la demanda, razón por la cual, el demandado no se ha referido a ella ni ha hecho defensa alguna del tema. No siendo procedente referirse a este asunto, tampoco lo es, al de la caducidad. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO rechaza la demanda.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dres.: F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales. Dr. C.S.M.. Conjuez Nacional.- Certifico.Dra. X.Q.S..

Secretaria Relatora.- Encargada. Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (e )

VOTO SALVADO: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de noviembre de 2011. Las 10h50. VISTOS: (407-2007) H.H.F.M. deduce recurso de plena jurisdicción o subjetivo en contra de la Resolución dictada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 13 de julio de 2007, mediante la cual se ratifica la decisión de la Comisión de Recursos Humanos de 30 de noviembre de 2006, de destitución del actor de sus funciones de Delegado Distrital de la Institución en la provincia de El Oro, con el Voto Salvado del Vocal doctor B.A.O., quien considera haberse producido la prescripción de la acción para continuar el procedimiento administrativo. El accionante endereza su acción en contra del representante legal (a la fecha de impugnación) del Consejo Nacional de la Judicatura, como órgano administrativo, y de los Vocales del Organismo que suscriben dicha Resolución; y, al fundamentar su reclamación judicial, manifiesta: Que el cargo del cual ha sido destituído lo ha venido desempeñando desde el 4 de marzo de 2004, previo concurso nacional de méritos y oposición; que el respectivo sumario administrativo en su contra se ha instruído el 29 de noviembre de 2005, teniendo como origen un Oficio suscrito por el ex Presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, doctor G.M.R., dirigido al Coordinador Nacional de Quejas CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Encargado, en el cual se solicita se inicie un expediente investigativo para determinar su presunta responsabilidad en cuanto a no haber informado oportunamente sobre la conducta del extinto Notario Segundo del cantón M. doctor J.C.R.; que, desvirtuando tal imputación, dentro del término reglamentario, expresó que jamás fue cuestionada por ciudadano alguno la conducta del referido Notario “para que se inicie en” contra de éste “expediente de queja por haber faltado a sus funciones”; que, dentro de las respectivas acciones civiles y penales incoadas por los perjudicados, depositantes, accionistas y socios del Notario indicado, no se ha determinado conducta ilícita del N.; circunstancia que le da razón en cuanto a la supuesta omisión de no haber informado, al respecto, a sus superiores; que, no obstante, el 30 de noviembre de 2006 se emite en primera instancia administrativa la Resolución con la cual se le destituye del puesto, aduciendo haber incumplido lo preceptuado en el artículo 8 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, por “no haber comunicado de manera inmediata, a las autoridad correspondientes, el accionar supuestamente ilegal del Notario”, afectando en esta forma “la imagen” de dicha Función; Resolución que fue ratificada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 13 de julio de 2007; que el artículo 28, inciso segundo, del mencionado Reglamento establece en forma clara el tiempo para la prescripción de la continuación de la acción; que la ilegalidad de la Resolución impugnada viola el artículo 31 del mentado Reglamento, así como el artículo 11, literal c), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; que no existe una sola prueba sobre la omisión atribuída al demandante, y tan esto es verdad, que “la Comisión, vagamente, se refiere a la conducta del Notario Cabrera así: Los hechos graves acaecidos en la ciudad de Machala tuvieron que ver con las actividades que realizaba el doctor J.C., N.S. del cantón”, sin explicar en qué consistió esa conducta ilegal y, sancionándome por sólo suponer que como Delegado del Consejo Nacional de la Judicatura conocía de las actividades financieras que se dice realizaba el doctor C.; que quien debió actuar era la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Superintendencia de Bancos y Seguros y no el actor; que las normas constitucionales, legales y reglamentarias que amparan sus derechos son: los artículos 23, numerales 26 y 27, 24, numeral 13, y 35 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1 y 3, inciso segundo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 11, literal c), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y los artículos 28, inciso segundo, 30 y 31 del Reglamento de Control, Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, en especial, el artículo 28, “que establece el plazo preclusivo para continuar la acción administrativa”; y, que, por lo expuesto, demanda se declare la ilegalidad de la Resolución impugnada y que ha sido emitida por el Pleno de dicho Consejo el 13 de julio de 2007, y, en consecuencia, se disponga el reintegro al cargo, el pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses y beneficios legales, así como de sus aportaciones al Fondo de Cesantía de los Empleados Judiciales y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Mediante auto de 14 de diciembre de 2007 (fojas 94), la Sala calificó y aceptó a trámite la demanda, por considerar que reúne los requisitos legales establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; disponiendo que tenga lugar la respectiva citación a los demandados, a fin de que éstos la contesten y propongan las excepciones de que se creyeren asistidos, así como el Director Ejecutivo de la Entidad accionada envíe el expediente administrativo correspondiente. Cumplida dicha diligencia, inclusive en la persona del Procurador General del Estado, comparecen el entonces representante legal del Consejo Nacional de la Judicatura y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, oponiendo las excepciones constantes en los escritos de fojas 106108 y 111 y vuelta, y alegando, por parte del Director Ejecutivo, la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y su improcedencia, y, por parte del Presidente de la Corte Suprema, que las resoluciones impugnadas son legítimas, “falta de legitimación ad processum”, negativa pura, simple y llana de los fundamentos de la acción e improcedencia de la misma. Trabada dentro de estos términos la controversia y agotado el trámite procesal, siendo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, literal c), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura vigente a la fecha de la destitución del actor, norma respecto a la cual el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia dictó la Resolución Obligatoria de 23 de febrero de 2000, promulgada en el Registro Oficial número 45 de 28 de marzo del mismo año, Resolución que se encuentra en vigor y que establece el procedimiento para sustanciar las impugnaciones a las resoluciones mediante las cuales el Pleno del Consejo impone sanciones a los funcionarios judiciales, habiendo determinado, por excepción, que dichos actos administrativos serán impugnables en la vía jurisdiccional, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; competencia que, además, deviene de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, que, en su inciso tercero, dice: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional Número 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial Número 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan la Constitución”; al igual que de los artículos 173 y 178 de la actual Carta Fundamental, según los cuales el Consejo de la Judicatura constituye órgano administrativo de la Función Judicial y los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado pueden ser impugnados tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Administración de Justicia. SEGUNDO.- El trámite dado a la causa es el determinado mediante la Resolución Obligatoria últimamente indicada y no CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO existiendo omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión o vicio que pueda ocasionar la nulidad de lo actuado ante la Sala, se declara la validez procesal. Es del caso destacar que la circunstancia de que los Vocales de la Entidad demandada, a excepción de su Presidente, no hayan comparecido a juicio, no tiene trascendencia alguna, toda vez que, respecto a ellos, se entiende que la litis ha quedado trabada con la negativa simple de los fundamentos de la demanda, de acuerdo al artículo 103 del Código de Procedimiento Civil (107 de la Codificación anterior). TERCERO.- Conforme a la doctrina, la impugnación de un acto, acuerdo o resolución de las autoridades públicas en la vía contencioso administrativa obliga a que el juzgador examine en su totalidad la legalidad del acto administrativo impugnado; el mismo que en el caso se contrae a la Resolución del Pleno del Consejo de Nacional de la Judicatura de 13 de julio de 2007 y que, por ratificatorio de la decisión administrativa de primer nivel, se encuentra íntimamente vinculado a la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos de 30 de noviembre de 2006, integrando, para efectos del presente juzgamiento, una sola Resolución. CUARTO.- La causa de destitución del demandante, de acuerdo a la motivación que contiene el acto administrativo impugnado, deviene de las actividades extrafuncionales del doctor J.C., N.S. del cantón M., dirigidas a obtener cuantioso depósitos, por los cuales pagaba intereses inmensamente mayores a los determinados en la ley; lo cual era plenamente conocido por toda la ciudadanía, no siendo admisible el desconocimiento del sumariado, quien, en su calidad de Delegado Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura, tenía la obligación de hacer conocer a sus superiores de la actividad ilegal del Notario, sin que lo haya hecho; razón por la cual el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura ratifica la sanción impuesta por la Comisión de Recursos Humanos de la Entidad. QUINTO.- Conforme a los artículos 23, numeral 27, y 24 de la Carta Fundamental de la época, el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho al debido proceso, sin que nadie pueda ser juzgado por una infracción penal, administrativa o de cualquier naturaleza, sino conforme a las leyes preexistentes; por lo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que, rigiendo ya a la fecha de instrucción del juicio sumario administrativo instruído en contra del actor la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 99 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma procesal referente a la prescripción de las acciones y, por tanto, alusiva al debido proceso, norma que, por lo ordenado en la parte final del artículo 5 ibídem, es aplicable también a los servidores de la Función Judicial, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura debió necesariamente tramitar tal sumario y expedir su resolución sancionadora, conforme a la normatividad procesal existente al respecto, esto es, dentro del lapso de noventa días desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la infracción, como prevé dicha disposición legal, la cual indudablemente prevalece sobre la norma contenida en el artículo 28 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial; puntualización que realiza la Sala cumpliendo lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho. El particular tiene íntima relación con la caducidad, debiendo ser analizado prioritariamente, aun en el supuesto de considerar que no existe alegación expresa al respecto, dada la naturaleza de la caducidad, institución jurídica por la cual una persona pierde el derecho para ejercitar legalmente una atribución, derecho o acción, por fenecimiento del plazo dentro del cual podía hacerlo, o que, en concepto de F., “implica el gravamen de observar un plazo perentorio para la ejecución de un acto”; de lo que se infiere que la extinción de derechos y acciones, en la caducidad, opera de una manera directa y automática, no siendo necesario, como en la prescripción –que se refiere a la extinción de las acciones judiciales-, que, para ser declarada, deba ser alegada expresamente por la parte a quien favorece. SEXTO.- En la especie, se observa que a fojas 5 del respectivo expediente administrativo obra el Oficio Número 2663-S-CRH-CNJ-CO de 18 de noviembre de 2005, suscrito por el doctor Germánico Maya Rivadeneira, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, comunicación dirigida al Coordinador Nacional de Quejas Encargado y que reza: “Por medio de la presente, solicito a usted se inicie un expediente investigativo en contra del abogado H.F.M., Delegado Distrital de El Oro, para determinar su presunta responsabilidad en cuanto a no haber informado oportunamente la conducta del doctor J.C., N.S. del cantón M., a la brevedad posible”; texto del cual se llega a establecer que a la fecha últimamente indicada la autoridad administrativa ya conocía la conducta en base a la cual se procedió posteriormente a sancionar al demandante con la destitución; por lo que, si la destitución tuvo lugar mediante Resolución de primera instancia administrativa de 30 de noviembre de 2006, indudablemente que la autoridad actuó transgrediendo una norma que tiene que ver con el debido proceso, como la contenida en el inciso segundo del artículo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es decir, ha violado la garantía constitucional consagrada en el artículo 24, numeral 1º, de la Carta Fundamental que regía a esa ápoca, al haber precluído el plazo dentro del cual pudo ejercitar su facultad para imponer una sanción como la destitución del cargo; resultando, por consiguiente, nulo el acto administrativo materia de impugnación, el cual, como se indicó, es confirmatorio de la resolución administrativa de primer nivel. SÉPTIMO.- La Sala, por tanto, debe proceder en la forma determinada en los artículos 25, literal h), y 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que, como se indicó con anterioridad, contienen disposiciones aplicables al caso, por lo determinado en el inciso final el artículo 5 ibídem, y que concretamente ordenan que si el fallo del Tribunal o juez competente fuere favorable al servidor, declarándose nulo el acto, será restituído en sus funciones en un término de cinco días, debiendo pagársele los valores que dejó de percibir, con los respectivos intereses, en un plazo no mayor de treinta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO días de producida la reincorporación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda y, declarando nulo el acto administrativo impugnado, se ordena que el actor, en el término de cinco días, sea restituído por la Entidad demandada al puesto que venía ocupando antes de la destitución o a otro de similar categoría y remuneración; debiendo, además, pagársele las remuneraciones dejadas de percibir, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicha restitución, con los intereses correspondientes; así como cumplir con el pago de los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad. ff.) Doctores F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.Certifico.- Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Q.S., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. 1. Las obligaciones, prohibiciones y derechos de los servidores judiciales están no sólo en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, sino en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, a la que dichos servidores están sujetos, también, en su condición de servidores públicos; en tal virtud, su proceder debe enmarcarse en la normativa citada a fin de que sus acciones u omisiones no contribuyan a menoscabar el prestigio de la institución a la que pertenecen. 2. La prescripción para que sea considerada debe alegarse por quien tenga interés, ya que de otro modo el juzgador no puede, no debe conocer un asunto que no ha sido accionado, pues estaría cometiendo un vicio de incongruencia o ultra petita."

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