Sentencia nº 0324-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Octubre de 2011

Número de sentencia0324-2011
Número de expediente0220-2008
Fecha25 Octubre 2011
Número de resolución0324-2011

Resolución: N° 324/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 octubre de 2011; Las 16h30. VISTOS: (2202008) La Municipalidad del cantón Pichincha, representada por el Alcalde y P.S., señores W.B.G.M. y N.O.C.L., respectivamente, manifestando su inconformidad con la sentencia dictada el 6 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por O.A.L.C. en contra de la corporación edilicia recurrente y ordena a ésta pague al actor lo adeudado por trabajos realizados en la cantidad establecida por la Contraloría General del Estado que asciende a la suma de setenta y siete mil doscientos setenta y ocho dólares con sesenta y dos centavos, debiendo descontarse el valor de once mil setecientos sesenta dólares recibidos ya por el accionante, más los intereses de ley. La recurrente acusa que se han quebrantado las normas de derecho contenidas en los artículos 9, 10 y 12 del Código Civil; 10, 17, 32 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6 y Sexta Disposición General de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 15 y 57 de la Ley Orgánica de Contratación Pública; 13 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil; funda el recurso en las causales primera, segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar el considera: PRIMERO: La Sala fallo, para hacerlo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: H. fundamentado el recurso en varias causales del Art. 3 de la Ley de Casación, se torna prioritario analizar en primer lugar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de 1 nulidad del proceso, en cuyo caso se vuelve innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales determinadas por la institución demandada. La mencionada causal refiérese a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso sub-judice, la recurrente, por intermedio de sus representantes legales, simplemente en el numeral 3 del escrito, literal b) dice: “Falta de aplicación de normas procesales que han provocado la indefensión de nuestra representada; lo cual indudablemente ha influido en la decisión de la causa (causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación)”. Mas, en ninguna parte del recurso menciona una sola norma procesal que, a su criterio ha sido violada por falta de aplicación. En el numeral 4.2 de los “FUNDAMENTOS…”, parece que pretende referirse a la causal segunda, sin manifestarlo expresamente y hace referencia al Art. 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diciendo que “Siguiendo en la actitud de no acatar las facultades que le confiere el Art. 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la demostración de parcialidad, esta vez el Ab. G.M.P., mediante providencia de Agosto 22 del 2007… sin que la parte accionante lo haya solicitado, DE OFICIO, pese a que nuestra representada presentó la contestación a la demanda, DECLARA LA REBELDÍA de la entidad y se niega calificar y aceptar al trámite nuestras excepciones. Posteriormente revoca la declaratoria de rebeldía, pero no se califican las excepciones que propusimos… Prácticamente se nos dejó en la indefensión y esta ha influido en la decisión de la causa, puesto que en la última parte de la fase diapositiva (sic) de la sentencia, los señores Ministros… contrario a lo establecido en la providencia de fecha agosto 29 del 2007… afirman que nuestra representada ha sido declarada en rebeldía y que por eso no se calificaron sus excepciones”. En primer lugar es de advertir que la norma referida, Art. 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene ninguna relación con la declaración de rebeldía, pues ésta indica que 2 “Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite…”, como tampoco tiene relación alguna con la nulidad procesal. Quizá se puede entender, que lo que quiere decir el recurrente es, que por no haber calificado las excepciones deducidas por él, se le ha privado del derecho a la defensa, así se entendería la expresión “Prácticamente se nos dejó en indefensión…”. Pero omite revisar el Art. 37 de la misma ley que determina cómo debe proceder el Tribunal “si el demandado no contestare la demanda dentro del término…”. El Tribunal a -quo no ha hecho sino aplicar exactamente lo que señala esta norma, la que debe ser revisada por el demandado antes de protestar por su propia irresponsabilidad y dejadez, pues eso significa y esas son las consecuencias de no haber contestado la demanda dentro del término; y es reprochable, por decir lo menos, que los personeros de la institución demandada acusen al tribunal de instancia de no haber calificado las excepciones, por irresponsabilidad de los propios personeros al haber presentado tales excepciones fuera del término establecido por la propia ley, por lo que la acusación deviene en improcedente e infundada. CUARTO: En su confuso y antitécnico recurso, pues los recurrentes no encasillan o no indican las normas supuestamente infringidas en qué causal están incursas, como es su obligación, ya que, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiere llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, sin que baste simplemente señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cuál precepto legal. En la especie, en el numeral 4.3 de los fundamentos del recurso, sin señalar en qué causal fundamentó los cargos y sin determinar con precisión los vicios, dice: “… los señores Ministros del Tribunal Contencioso Administrativo, debieron aplicar en su sentencia las normas de derecho de los Arts. 9, 10 y 12 del Código Civil, así como también los Arts. 15 y 57 de la Ley Orgánica de Contratación Pública, además los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que la administración de justicia no puede fortalecer el acto colusorio fraguado y 3 ejecutado entre el demandante y…”, pero no dan una sola razón jurídica demostrando por qué consideran que las normas enunciadas debían aplicarse en la sentencia y que su no aplicación ha sido determinante en la misma, por lo que la acusación de falta de aplicación queda sin sustento alguno. QUINTO: Fundamentan por último el recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia, que dice: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- Al fundamentar el recurso de casación en esta causal es obligación de quien usa este recurso, determinar con precisión si el tribunal de instancia ha dejado de pronunciarse sobre algo que no se pidió u omitido resolver algo que ha sido materia de la pretensión, que en este caso sería solo sobre lo pedido en la demanda, ya que no fueron calificadas y por tanto aceptadas las excepciones por haber sido presentadas en forma extemporánea. Para determinar la causal, es necesario cotejar la pretensión del actor con lo dispuesto en sentencia. Revisada la demanda, el accionante pide que “… se los condene al pago de los valores que se me adeudan como resultado de la ejecución de las obras…”, enumerando luego las obras ejecutadas y fijando la cuantía en ochenta mil dólares. La parte resolutiva de la sentencia, acoge la petición y declara con lugar la demanda y ordena a los demandados pagar lo adeudado por los trabajos realizados por el actor para la Municipalidad del cantón Pichincha en la cantidad establecida por la Contraloría General del Estado, que contiene el “Examen Especial de Ingeniería a varias obras contratadas por el Gobierno Municipal del cantón Pichincha” documento que obra del proceso, concluyendo por tanto que la sentencia acoge simplemente lo pedido o lo pretendido por el actor en su libelo de demanda, siendo por tanto la acusación impugnada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales.- Dr. C.S.M., Conjuez Nacional, Certifico.Secretaria Relatora(e ).-Lo que comunico a usted para los fines de ley.

4 SECRETARIA RELATORA (E )

5 SECRETARIA RELATORA (E )

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