Sentencia nº 0593-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0593-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0478-2011
Número de resolución0593-2013-SL

R593-2013-J478-2011 JUICIO N.- 478-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 26 de julio de 2013, las 11h30.-

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código de Trabajo. Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…) recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos…”1; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8 numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…”2. PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece, A.B.G.R., manifestando que con fecha 1 de marzo del 2003, (según certificado de trabajo) ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales bajo relación de dependencia laboral en calidad de profesora de computación para la UNIDAD EDUCATIVA LICEO MAHARISHI, cuyos representantes legales que ejercen funciones de dirección y administración son los señores ING. COM. L.A.M., S.Á.O., L.A.A. en sus calidades V.R. y Apoderado General, Rector y C., y responsables solidarios los señores CARLOS DE LA TORRE REYES, D.A.L.J., en sus calidades de Gerente General y Presidente de la Compañía COPROLE S.A., 1 2 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador Artículo 8 numeral 2 literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, S.J.C. Rica 1969 (tal como lo justifico con los datos generales de la Superintendencia de Compañías de registro de sociedades), en sus respectivos órdenes, en sus calidades de administradores de la citada Unidad Educativa, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $300,00 dólares, sin el pago de los beneficios sociales, de lunes a viernes, con horario habitual de 7H30 a 15H00, y sábados, horas suplementarias y extraordinarias que nunca me fueron pagadas, así como tenía que ir a laborar cuando lo requería mi empleadora, no afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Que el día lunes 10 de noviembre del 2007, mediante cesárea alumbré a mi pequeña y tierna hija que responde a los nombres de L.N.G., asistida particularmente por el cirujano Dr. F.C.G., en el Hospital Gineco Obstétrico, “E.C.S. (pensionado) por cuanto jamás fui afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pese a los reclamos verbales y continuo y escritos a mis patronos nunca me prestaron la ayuda económica farmacéutica, y otros gastos pecuniarios, tal como lo justifico documentadamente, tal es así que por la presión verbal y escrita le cancelaron hasta el mes de diciembre del 2007, quedando pendientes los pagos efectuados por atención de maternidad la cantidad de $ 1000,00 sin el pago de subsidio y las vacaciones pendientes, así como los beneficios sociales de ley, que jamás le fueron cancelados. Al comunicar a sus patronos cual sería la fecha que tiene que reintegrarse de acuerdo a las doce semanas de descanso por maternidad y con respecto al pago de la mensualidad que le correspondía percibir, más las horas de lactancia de conformidad al Art. 152 y 153 del Código de Trabajo, por cuanto soy una trabajadora estable, acto seguido me respondió el señor L.A.M., quien ejerce las funciones de Vicerrector actual y apoderado de la citada Unidad Educativa “Que no tenía derecho a recibir un centavo por liquidación por cuanto jamás le han cancelado a los trabajadores en dicha entidad educativa, por cuanto gozan de muchas influencias en el Gobierno y por último el día 10 de diciembre del 2007, siendo las 12h00, le ratificó L.A.M., que había decidido prescindir de sus funciones personales, esto es de profesora de informática tanto del nivel primario como del secundario, por lo que estaba despedida de la Unidad Educativa Maharishi, y que no fuera a quejar a cualquier autoridad de Trabajo, que no le preocupa por tener muchas influencias, y sería en vano que le siga alguna demanda laboral por cuanto iba a perder, procediendo a responder a su citado empleador que tiene certificados de trabajo y recomendaciones donde indican que es una trabajadora estable, fiel cumplidora a sus tareas encomendadas y lo único que reclama es su liquidación por el tiempo de servicio. Como de forma ilegal y unilateral fue despedida intempestivamente por sus empleadores antes citados presenta su denuncia laboral, en la Inspectoría de Trabajo de Guayas, legalmente sorteado y recayendo a la Abogada S.S., Inspectora de Trabajo de Guayas, quien emitió boleta de citación única, para citar a sus patronos sin que estos previo haber sido citados, no comparecieron al llamado de la autoridad de Trabajo, ya sea personal o por medio de escrito, lo cual le motivó presentar la demanda laboral. Por lo expuesto de conformidad con el Art. 36 del Código de Trabajo, solicita el pago de los sueldos impagados, indemnización y demás haberes pendientes no pagados: Por despido intempestivo; por desahucio; por décimo tercer sueldo, no cancelado; componentes salariales no cancelados; por concepto de vacaciones no pagados; Indemnización por embarazo; Horas extraordinarias no pagadas; horas suplementarias no pagadas; Fondos de reserva no cancelados; Gastos de maternidad, medicinas, etc. No afiliada al IESS.; subsidio de maternidad (dos meses y horas lactancia de un año); U. no pagadas, con los respectivos valores constantes en la demanda. El juez de primera instancia acepta parcialmente la demanda, lo cual es apelado por la parte demandada como por parte de la actora. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, con fecha 2 de agosto del 2010, las 09h55, con la reforma introducida en el considerando Tercero precedente, al no haberse probado que L.A.A. haya sido empleador de la accionante o ejerciere funciones de dirección o administración en la Institución Educativa demandada, confirma el fallo recurrido, incluyendo la liquidación practicada. Inconformes con esta decisión, la parte demandada interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 26 de octubre del 2011, las 08h00, por la Ex - Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.- COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL DEMANDADO.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, e indica que las normas de derechos que estima infringidas son: Los artículos 114, 115, 122 y 140 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 y 593 del Código de Trabajo; y, fundamentalmente, la garantía del derecho al debido proceso contenida en el artículo 76, numeral 7 literal L) de la Constitución de la República de Ecuador; esto es que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y en consecuencia, es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 167 numeral 6) de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- 5.1.- El recurrente invoca la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.2.- El demandado dice que: “. . . el tribunal Ad-quem, al expedir la sentencia ha interpretado erróneamente los siguientes preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: los artículo 114, 115, 122 y 140 de Código de Procedimiento Civil; y, Art. 6 y 593 del Código de Trabajo; y, fundamentalmente, la garantía del derecho al debido proceso contenida en el artículo 76, numeral 7, literal L) de la Constitución de la República de Ecuador; Esto es que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, lo que ha determinado de su parte dispositiva, pues la Sala ha incurrido en interpretación errónea de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que no ha sido apreciada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en actual vigencia, lo que han conducido a que la S. en su sentencia, aplique erróneamente las normas de derecho relativas a la validez de la prueba actuada en juicio”. (. . . ). Que “La sentencia dictada por vuestras autoridades el 2 de agosto de 2010, a las 09h55, notificadas a las partes, el 25 de agosto de 2010, en el OCTAVO considerando de la sentencia referida, dice textualmente: “Es la parte demandada la que justifica el despido alegando al formular a la accionante las preguntas al respecto en la confesión judicial rendida durante la audiencia definitiva celebrada en esta causa. . .”la afirmación contenida en el considerando de la referencia constituye una flagrante violación a lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “la confesión judicial prestada en los juicios civiles, hacen prueba en contra del confesante, pero no contra terceros”- Si analizan ustedes señores magistrados, el texto de la confesión judicial rendida por la actora, durante la audiencia definitiva de la presente causa, en ninguna de las preguntas que formula el codemandado S.Á.O. y peormente las formuladas por el compareciente L.A.M., está envuelta, en tales preguntas, la afirmación expresa de que L.A.M. hubiera despedido intempestivamente a la actora”. A demás “. . . que tal afirmación carece de motivación, no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho.” Y que “… La premisa contenida en el octavo considerando de la parte motivada de la sentencia, no tiene motivación alguna y por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional alegada, su inobservancia acarrea la nulidad del proceso.-” 5.2.1.- Las normas que han sido señaladas, por el impugnante, como preceptos de valoración de la prueba, se refieren a; que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de sana crítica y, a los medios de prueba. Al respecto la Corte Nacional, mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O. 159 de 30 de marzo de 1999, (fallo de triple reiteración), se pronunció señalando: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración u apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea, aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la Lógica le permiten la Juez considerar a ciertos hechos como probados”. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si se han observado las normas de derecho concernientes y si tal observancia ha conducido indirectamente a viciar la aplicación de normas sustantivas en la sentencia. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba debe ser apreciada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica (la experiencia, la lógica, la psicología y las demás ciencias que otorgan al juzgador el conocimiento de los hechos de las partes ponderados racionalmente), al valorar la prueba aportada por las partes en el proceso. La Sala reitera lo que la doctrina llama soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución. Por lo tanto para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en dicha valoración, por atentar contra las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, Ahora bien, la motivación ordena la Constitución, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que su falta, no se limita a la omisión total o parcial de la invocación de normas de derecho y su aplicación a los antecedentes de hecho, sino que, en virtud de la obligación constitucional de motivar, el juez debe exponer de manera clara la operación mental de valoración o apreciación de cada una de las pruebas que obran en el juicio, realizando un razonamiento lógico jurídico de acuerdo a la sana crítica, justificando de esta manera la decisión tomada, que no es lo mismo que explicarla, como en este caso a sucedido, pues va más allá, ya que la motivación tiene una función legitimadora no sólo frente a las partes procesales sino también a la sociedad en general. En el presente caso, el Tribunal Ad quem no enuncia norma jurídica alguna como fundamento para el análisis que realiza en el considerando Octavo, que trata sobre el despido intempestivo, limitándose a indicar que “ es la parte demandada la que justifica el despido intempestivo alegado al formular a la accionante las preguntas en la confesión judicial rendida durante la audiencia definitiva celebrada en esta causa “ sin que exprese cual fue el razonamiento lógico jurídico para apoyarse en la aplicación de dicho principio, menos aún, deja clara, la forma en que realizó la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica que supone debe hacerlo en base a la experiencia, la lógica, la psicología y las demás ciencias que otorgan al juzgador el conocimiento de los hechos expuestos por las partes. Expuestas así las cosas, la Sala advierte, que el tribunal de alzada no da razones que permitan concluir que ha obrado de manera motivada.- 5.2.2.- Existe el despido intempestivo cuando es la voluntad unilateral del empleador la que rompe el vínculo laboral, caracterizándose, generalmente por una acción inesperada y violenta. Entonces es una demostración de voluntad de dar fin al contrato y es de carácter objetivo y los testimonios cuando se recurre a ellos, tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros para que no dejen duda de que ocurrió el evento, en el caso, las declaraciones de los testigos L.I.B.C. y M.L.C.S. y M.N.G.P., con referencia al despido intempestivo, es vaga, imprecisa e insuficiente. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone : “ Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que estos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.” de lo que se colige, que el juzgador tiene la potestad para apreciar la fuerza probatoria del testimonio, aplicando las reglas de la sana crítica; reglas que al no constar expresamente detalladas en norma legal alguna, faculta al juzgador para que, con análisis de las pruebas presentadas por las partes, en un proceso lógico – científico, con aplicación de sus conocimientos jurídico- doctrinarios y el consejo de su experiencia, forme su convicción, y con las declaraciones testimoniales presentadas no se justifica el despido intempestivo, tampoco ha sido aceptado por el demandado como afirma el Tribunal Ad quem. En consecuencia, con relación al pago de las indemnizaciones por despido intempestivo que no procede, prospera el cargo. 5.2.3.- Habiéndose acreditado la relación laboral entre los litigantes y no constando de autos prueba suficiente sobre el tiempo de servicio, es aplicable lo dispuesto en el artículo 593 del Código del Trabajo, en cuanto a que se tendrá como tal, el que consta en el juramento deferido de la trabajadora que en la especie consta a fs. 228 y que refiere como fecha de ingreso el 01 de marzo del 2003 y de salida 10 de diciembre del 2007.- Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, con fecha 2 de agosto del 2010, a las 09h55 y dispone que no procede el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo por falta de prueba. De acuerdo al artículo 12 de la Ley de Casación se dispone devolver el valor de la caución al accionado.- Sin costas ni multa.- Notifíquese y D..- Fdo. D.. W.M.S., M. delC.E.V. y P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.-

Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. ermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de Casación, tiene la atribución autónoma e independiente de fiscalizar o controlar que la valoración de la prueba no se violen normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba, en virtud de lo cual para que el cargo prospere su recurso de casación debe cumplir con las siguientes exigencias: 1.-Identificar el medio de prueba.-2.- identificar la noma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba que estima que haya sido transgredida.-3) Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos y 4) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutivas de la sentencia han sido equivocados"

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