Sentencia nº 0594-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0594-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0063-2012
Número de resolución0594-2013-SL

JUICIO No. 63-2012 R594-2013-J63-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 22 de julio del 2013, a las 13h43 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los D.A.G.G., W.M.S. y la D.R.S.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de jueces y jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- C.I.T.F., presenta demanda laboral en contra del señor A.C.V., liquidador interino de M.B., reclamando la indemnización por despido intempestivo, y la bonificación por desahucio, en razón de que el señor liquidador procedió a pagar su jubilación patronal y liquidación de haberes, en el que no incluyó estos rubros que por liquidación forzosa de M.B. le correspondía. Sustanciada la causa, la jueza a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que los demandados paguen a la actora la suma de US$ 24.905,66. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, dicta sentencia aceptando el recurso interpuesto por la parte accionada, desechando la demanda. C.I.T.F., ex trabajadora, inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, el que es admitido a trámite en auto de 4 de abril de 2013 a las 11h58. 3.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/a por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012, de 10 de abril de 2012, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES 1 JUICIO No. 63-2012 DEL RECURRENTE.- La recurrente, pretende, se case la sentencia recurrida y se enmienden los errores en derecho, que llevaron al juez plural a no reconocerle la indemnización del Art. 188 y bonificación del 185 del Código del Trabajo. 5.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que la impugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son: los Arts. 11, numeral 2 y 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República; 193 y 595 del Código del Trabajo y precedentes jurisprudenciales: Juicio No. 177-88 de 25 de VIII-89 dictado por la Quinta Sala; juicio No. 26-2003 de 2 de abril de 2003; sentencia de 22 de enero de 1990; sentencia Sala de lo Laboral contenido en la Gaceta Judicial Año XCVIII Serie XVI No. 11 Pág. 2910 de 26 de marzo de 1998. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la 2 JUICIO No. 63-2012 defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La recurrente para censurar el fallo dictado por el Tribunal de alzada, ha acusado vicios que recaen entre otros, en preceptos constitucionales; en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, éstos deben ser tratados previamente, en armonía con el principio de supremacía de la Constitución. Los derechos y principios establecidos en la Carta Mayor son de directa e inmediata aplicación e imponen al estado, como su más alto deber, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello, toda norma o acto del poder público debe mantener conformidad con las disposiciones constitucionales. De prosperar éstas alegaciones de violaciones constitucionales, harían inoficioso el análisis de los restantes cargos. 7.1.La casacionista enuncia los artículos 11, numeral 2 y 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República, que en su orden, se refieren a: la igualdad de las personas frente a los derechos, deberes y oportunidades; a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, siendo nula toda estipulación en contrario; la aplicación más favorable al trabajador en caso de duda del alcance de una norma; y la validez de una transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se hubiere celebrado ante autoridad competente. Este Tribunal de la Sala Laboral ha reiterado que la casación es un recurso de carácter extraordinario y esencia dispositiva, en esta razón, cuando se invocan preceptos constitucionales o legales, no basta enunciarlos, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido fueron transgredidos, no siendo potestad del Tribunal suplir la omisión, pues, incumbe al recurrente el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador/a, en tal razón no prospera el cargo. 7.2.- Respecto a la causal primera, el yerro que lo origina, consiste en la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Esta causal contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el 3 JUICIO No. 63-2012 Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le ha atribuido a una norma de derecho un significado equivocado; ocurrido aquello, la sentencia violaría los conceptos de ley sustantiva, provocando un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, es una forma de violación directa de la ley. Al acusarse a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas(…)1.Ahora bien, cuando el juez dicta sentencia, aplica las normas de derecho que cree conducentes, operación que la doctrina le llama subsunción del hecho en la norma, que no es otra cosa que el encadenamiento lógico de la situación fáctica con el hipotético de la norma y que en la presente causal se configura de tres maneras: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aprovechar, y que de haberlo hecho, habrían determinado una sentencia distinta. 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético; y 3. Cuando el juez interpreta la norma, dándole un sentido y alcance que no tiene. 7.3.- En el caso que nos ocupa, la acusación de errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo, que se encuadra en el tercer supuesto, “alude a la labor técnica que debe realizar todo juzgador previamente o durante la aplicación de las normas, trabajo técnico que está constituido por la interpretación de la ley y que presupone el dominio(…) de un sinnúmero de técnicas que permiten conocer el significado original, completo y prístino de la normatividad jurídica sin cuyo conocimiento es imposible administrar justicia.”2 En conclusión, hay errónea interpretación cuando el juzgador ha dado a la norma un significado y alcance que no lo tiene. Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados.

1 2 A., U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 L.C.C., La Casación en Materia Civil, Segunda edición ampliada y actualizada, Ediciones Cueva Carrión 2011, Pág. 243 4 JUICIO No. 63-2012 7.4.- La impugnante en el recurso presentado, alega que, por parte de la Sala ha existido una errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo, manifiesta que “Los Ministros Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha basan su fallo en el Art. 595 del Código del Trabajo, aduciendo que la única razón por la que podría la Sra. C.I.T.F. impugnar el Acta de Finiquito hubiera sido si existían vicios en el consentimiento, dejando de acatar los reiterados preceptos jurisprudenciales establecidos en los numerales 7, 8, 9 y 10 del Acápite II del presente recurso, que establecen que parte de la “pormenorización” del Acta de Finiquito consiste no solo en determinar los rubros que se están pagando, sino en establecer que los cálculos estuvieron correctamente y que el Acta de Finiquito no involucre renuncia de derechos de los trabajadores, la teoría de la impugnante, se encamina a demostrar que el acta de finiquito adolece de errores pues en ella no se han considerado todos los rubros a los que tenía derecho, por su parte el tribunal ad quem luego del análisis de la prueba, como así lo manifiesta en su fallo “analizada la prueba en su conjunto se establece que, al haberse suscrito el acta de liquidación y finiquito laboral, dicho instrumento reúne los requisitos determinados en el Art. 595 del Código del Trabajo…”; pues, la norma citada delimita las condiciones en que puede ser impugnada, esto es, si no ha sido pormenorizada y si no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, la jurisprudencia ha considerado adicionalmente otros aspectos que considerar para impugnar el acta de finiquito, esto es cuando han sido menoscabados los derechos del trabajador, circunstancias que no han sido demostradas en el proceso y así lo interpreta y aplica el Tribunal de alzada en el fallo aludido. 7.5.- Adicionalmente la casacionista indica, “igualmente evaden la aplicación Art. 193 del Código del Trabajo, que es muy claro y no se presta a interpretación alguna. Curiosamente, analizan el documento que la Mutualista solicitó que firme como condición para entregarme los dineros recibidos y el Reglamento de Jubilación de la Mutualista Benalcazar y no analizan el hecho de que tanto en el Acta de Finiquito que impugné, cuanto en el Acta de Jubilación Patronal que celebré se establece como antecedente la liquidación de la Mutualista Benalcazar, que la razón por la que terminaron las relaciones laborales con mi persona; pues es lógico que las relaciones no terminaron porque yo, Actora del presente juicio, haya querido dejar de 5 JUICIO No. 63-2012 trabajar y quedarme sin sustento económico alguno, sino por la situación en la que se encontraba la Institución que dejó sin otra opción a los empleados de la Mutualista que quedarnos sin fuente de trabajo. sic (…) Respecto a la aplicación del Art. 193 del Código del trabajo en el caso que nos ocupa, cito jurisprudencia y doctrina que no han sido aplicadas en el fallo del cual interpongo este recurso.” En relación a la falta de aplicación del Art. 193 del Código del Trabajo, este Tribunal estima que el vicio invocado carece de sustento, precisando aclarar que, por una parte, si bien en el documento de finiquito y acta de jubilación cuando se nombra a la empresa como “Mutualista Sebastián de B. en Liquidación”, se lo hace en orden a lo que establece el Art. 378 de la Ley de Compañías “Art. 378.- La compañía disuelta conservará su personalidad jurídica, mientras se realice la liquidación. Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras "en liquidación”. Por otra, de los documentos en mención se desprende que la relación laboral termina por acuerdo de las partes, pues, a fs. 45 obra la comunicación suscrita por C.T.F., dirigida al señor A.C., liquidador de M.B. en Liquidación, con fecha 18 de noviembre de 2009, solicitando acogerse a la “Jubilación Especial”, aprobada por el Directorio de la Institución en sesión del 22 de Diciembre de 2004; a fs. 46 la comunicación en la que A.S.G., Director Administrativo de la Mutualista, acusa recibo de la misma y le informa de su liquidación para el 30 de noviembre de 2009; y de fs. 32 a 44, el Reglamento de Jubilación Especial a Favor de los Servidores de la Mutualista Benalcazar, que en el Art. 2, Requisitos para el derecho, se establece: “Art. 2 Tienen derecho a la Jubilación patronal especial, los empleados y funcionarios de la Mutualista, que se retiren de la institución en forma definitiva, luego de haber prestado servicios de manera continua o acumulada por veinte y veinte y cinco años o más, según la fecha de ingreso a la institución. En caso de que la relación laboral termine por despido intempestivo o concesión del visto bueno por parte del inspector del trabajo, solicitado por cualquiera de las partes, el trabajador no tendrá derecho a esta prestación, si no únicamente a la jubilación patronal en los términos que establece el Código del Trabajo.” lo que denota que fue voluntad de la trabajadora acogerse a la jubilación especial, conforme lo previsto en el Reglamento y no como ha sucedido con los trabajadores liquidados con el despido intempestivo ocurrido con un año de antelación 6 JUICIO No. 63-2012 (31 de octubre de 2008), fecha en la cual la impugnante no tenía derecho a la jubilación por no cumplir con el requisito de 20 años de prestación de servicios mínimo. En relación a la jurisprudencia citada, la misma no es aplicable al presente caso, en razón del Art. 2 del Reglamento de la Jubilación Especial a Favor de los Servidores de la Mutualista Benalcazar, expedido el 22 de diciembre de 2004 por el Directorio de M.B., que tiene sus particulares normas. En orden a lo manifestado, se declina el cargo. 8.- DECISIÓN.- Este Tribunal, por los razonamientos expuestos, PUEBLO SOBERANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase.- Dra. R.S.C., Dr. A.A.G.G. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES CERTIFICO: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ETARIA RELATORA (E)

7

RATIO DECIDENCI"1. De los documentos que obran del proceso se denota que la fue voluntad de la actora renunciar para acogerse a la jubilación especial, como lo establece el Reglamento de la Jubilación Especial de la empresa demandada y no como ha sucedido con los trabajadores liquidados con el despido intempestivo ocurrido un año de antelación es decir (31 de octubre del 2008), fecha en la cual la impugnante no tenía derecho por no cumplir con el requisito que es de 20 años de prestación de servicios mínimo. En relación a la jurisprudencia citada, la misma no es aplicable al presente caso, en razón del Art. 2 del Reglamento de la Jubilación Especial a favor de los servidores de la Mutualista Benálcazar, expedido el 22 de diciembre del 2004."

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