Sentencia nº 0540-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

PonenteDra. Salgado Carpio Rocío  ( Juez Ponente )
Número de sentencia0540-2013-SL
Número de expediente0160-2012
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución0540-2013-SL
Categoríavaloración de la prueba,trabajador en relación de dependencia,Contrato laboral,demanda laboral

JUICIO No. 160-2012 R540-2013-J160-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 23 de julio de 2013, las 15h30. VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por las doctoras R.S.C., M. delC.E.V., y P.A.S., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestras calidades de juezas de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- M.E.J.J., presenta demanda laboral en contra de Guanguilqui Agropecuaria Industrial S.A. Guaisa, perteneciente al grupo de empresas Guaisa Sun Rite Farms, representada por J.G.H.B. y Cecilia Mera Vera, en su calidad de Gerente y Jefe de Personal y por sus propios derechos, manifestando que laboró desde el 1 de julio del 2001 hasta el 28 de febrero del 2009, fecha en la que fue despedido. Demanda a su empleadora los meses de sueldo adeudados con los recargos, las indemnizaciones contempladas en el Art. 188 y 189 del Código del Trabajo, decimo tercer y cuarto sueldos, componentes salariales, horas suplementarias y extraordinarias por todo el tiempo laborado, intereses y costas procesales. El Juez de Primera Instancia declara sin lugar la demanda. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conoce el recurso de apelación interpuesto por el trabajador, ratifica la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda. El trabajador inconforme con la decisión, interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto del 13 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces de lo laboral de la Corte Nacional de Justicia 3.- COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, nombrada y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril 1 JUICIO No. 160-2012 de 2012, sobre el cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, en su fallo al declarar que no ha existido relación laboral, ha violado normas aplicables a la valoración de la prueba, relativa a los documentos, testimonios, y confesión judicial constantes del proceso, lo que ha conducido a la no aplicación de normas sustantivas. Pide que en ejercicio de la competencia, revisión de Constitucionalidad y legalidad, este Tribunal, case la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y dicte una que declare la relación laboral y ordene el pago de los valores constantes en el libelo de demanda.5.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera viciadas son las contenidas en los artículos: 115, 121, inciso primero, 122,inciso primero, 123, 194,numeral 4, 216,numeral 6to del Código de Procedimiento Civil; 8, 305, 593, 581,inciso 4to del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.6.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal de instancia, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una 2 JUICIO No. 160-2012 técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 7.1.- CAUSAL TERCERA.- La causal, invocada por el impugnante, señala un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la norma sustancial: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.; b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido ignorada; c) razonamiento lógico jurídico del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del 3 JUICIO No. 160-2012 yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En conclusión, viabilizar el recurso por esta causal supone dos momentos, uno, consecuencia del otro; 1) detalle de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba, que han sido ignorados, y, 2) razones lógico-jurídicas de la consecuencia que, como efecto carambola, se produjo, es decir, la inaplicación o equivocada aplicación de una norma sustantiva. Queda claro entonces que, las decisiones judiciales no pueden ser actos puros de voluntad o de elección simple entre varias alternativas posibles, el deber de observancia de los preceptos reguladores de la valoración de prueba, conmina al juzgador a realizar la apreciación conforme a derecho y no con criterio subjetivo o por simple intuición. Ahora bien, la labor del casacionista comienza por la identificación clara y explícita de los argumentos de los que se valió el Ad-quem, para edificar su fallo; en el sub lite el recurrente manifiesta. “...El tribunal no ha aplicado el Art. 194 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, es decir ha existido una falta de aplicación de esta norma (…) en la audiencia preliminar la parte accionante presentó un certificado de trabajo notarizado, QUE NUNCA FUE IMPUGNADO POR LOS ACCIONADOS en ese momento ni a lo largo del proceso, por lo que ese instrumento surte efectos de prueba plena que debe ser aceptada como evidencia de la relación laboral que ha existido entre los justiciables, pero que la sentencia impugnada no toma en cuenta esta valoración probatoria, violentando la mencionada norma legal” (el destacado es original). Señala que la sentencia de Segundo Nivel “ha dejado de aplicar los Art. 121, 122 y 123 del Código Adjetivo Civil (…) que se refiere a la valoración de la confesión judicial rendida ante el Juez competente” al no apreciar la respuesta dada a la pregunta número 2 de la confesión rendida por la demandada, no conceder valor alguno a la confesión ficta del demandado; desnaturalizar esta prueba valorando documentación (facturas) introducidas extemporáneamente con el pliego de preguntas formuladas para el actor, a quien se le declara confeso. “Como consecuencia de estas violaciones de las normas que dice relación con la valoración de la prueba, no se ha aplicado en la sentencia las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso concreto, es decir los artículos 8 y 305 del Código del Trabajo, que ha 4 JUICIO No. 160-2012 concluido por desechar la demanda”. Sostiene, que el J. ad quem ha dejado de aplicar el art. 216 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor a los testimonios de personas dependientes de los demandados “esta transgresión probatoria es tan evidente por las propias afirmaciones de los testigos empleados que presenta la parte accionada para demostrar supuestamente un contrato “civil” de servicios profesionales”, sin considerar además que, el contrato no ha sido presentado por los demandados para justificar la excepción del carácter civil y no laboral, de la relación, ni la prescripción de la acción invocada. 7.1.2.-Así planteadas las cosas es necesario el razonamiento sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, para ello, se advierte que el Juez plural, en el fallo impugnado, realiza un examen de los elementos constitutivos del contrato (art. 8 del Código del Trabajo), concluyendo que no existe la subordinación, por tanto, no se trata de un contrato laboral. En este orden de ideas, este Tribunal recuerda que M. de la Cueva, en su obra, "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", sostiene: “…la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir sus disposiciones en la prestación de su trabajo".1 En esta consideración no basta que se haya cumplido o ejecutado una labor o desempeñado una actividad, sino que se lo haya hecho por orden de la parte empleadora. Ahora bien, de las constancias procesales se extrae: 1.- los demandados en la contestación a la demanda alegan prescripción, este Tribunal hace notar que para que se extinga un derecho por prescripción, es necesario que ese derecho hubiere existido, de tal manera, que al alegar la prescripción, tácitamente se está admitiendo la existencia de la relación laboral, siendo necesario que hayan transcurrido tres años desde que ésta terminó para que opere (art. 635 Código del Trabajo), situación que ha sido justificada por el alegante y que además no ocurre en este caso, pues, se ha señalado de parte del actor 1 M. de la Cueva “El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo” Editorial Porrua S.A. Mexico 1977 pag.203 5 JUICIO No. 160-2012 como fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de febrero de 2009, los demandados presentan el comprobante del último pago del mismo 28 de febrero del 2009; y, la última citación se ha efectuado el 6 de mayo del 2011. 2.-Las facturas adjuntadas por los demandados, al pliego de absoluciones de la confesión judicial (fs. 39,40,43,44,45,48), dan cuenta que han sido emitidas en el año 2007 y 2009 para el cobro de alquiler de estación y de transporte de personal, siendo la de topógrafo una actividad distinta a la de transportista o alquiler. 3.-Estos documentos revelan que los valores cancelados son los mismos $850 por el transporte y $360 por el alquiler del equipo, cancelados en los meses de enero, febrero, junio, julio del 2007 y febrero del 2009, y $1.028,18 en octubre y noviembre del 2004, estos últimos, si, por trabajos de topografía, todos con periodicidad mensual, relacionadas con dicha actividad 4.- El certificado de trabajo presentado por el actor en la audiencia preliminar en fecha 9 de mayo del 2011, (fj.25) fue incorporado al proceso en la audiencia preliminar y plenamente conocido por los demandados, su legitimidad, no fue objetada, por lo que el J.P. al desecharlo inobserva el Art. 194 numeral 4 del Código de especial importancia porque es Procedimiento Civil. Este certificado reviste coincidente con las facturas analizadas, en el monto y en que estos valores fueron cancelados por concepto de sueldo, esta suscrito por “C.M.V.” quien a decir de los demandados es “asistente de contabilidad en la empresa Guaisa S.A” (fj. 31 vlta pregunta 11), por lo tanto empleada de la compañía demandada, elementos que no fueron considerados por el Juez Plural.- 5. El Tribunal de Alzada llega a la conclusión que no existe dependencia o subordinación, en razón de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada, sin embargo, bien hace el casacionista al señalar que existe falta de aplicación del art. 216 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Ad-quem; pues los testimonios carecen de imparcialidad; Á.M.S.M. es trabajador de los demandados y por lo tanto dependiente de éstos, y el testigo M.V.C., aún cuando responde sobre el tiempo de servicios del actor (más de ocho años), actividades que realizaba, horario de labores, dice conocer de estos hechos por la sola razón de haber 6 JUICIO No. 160-2012 coincidido en la entrega de facturas; sin embargo, cuando es interrogado por la señora Jueza, sobre cuántas veces coincidían con el actor, responde “unas tres veces al año”, afirmación que demuestra imposibilidad de conocer el tipo de relación, aspecto ignorado por el Tribunal del Alzada.- 6.- De otro lado, los demandados, de manera expresa manifiestan que el actor ha desarrollado actividades de topógrafo, en calidad de servicios profesionales, sin embargo, no adjuntan el contrato civil, ni documento alguno que pruebe este carácter de la relación. Todo lo analizado lleva a concluir que existió la prestación de servicios de topógrafía a favor o beneficio de los demandados, de conformidad a los requerimientos de éstos y por tanto se configura la subordinación que lleva a determinar objetivamente el contrato de carácter laboral, en los términos del art. 8 del Código del Trabajo, en razón de lo expuesto el juez plural comete el yerro alegado y permite que el cargo prospere. 7.1.3.- Establecida la relación laboral, correspondió a los demandados demostrar el cumplimiento de las obligaciones, y al actor el despido intempestivo. Al no haber constancia de los justificativos del cumplimiento, se ordena el pago de : a) los componentes salariales desde el 1 de julio de 2001 hasta el 2004, en los montos establecidos por el Ministerio de Trabajo en la cantidad de: $960,00 dólares; b) vacaciones: $1.232,05 dólares; c) décimo tercero: $2.464,11 dólares y décimo cuarto sueldo:$1.168,27 dólares, por todo el tiempo laborado (1 de julio del 2001 hasta febrero del 2009) dando un TOTAL de: $5.824,43 dólares. Para efectos del pago de lo ordenado y considerando que el actor no rindió su juramento deferido, se tendrá como sueldo del año 2007,2008 y 2009 el valor de $850, cifra que se desprende de las facturas y del certificado conferido por la empresa y para los años 2001 hasta el 2006 los mínimos sectoriales fijados por el Ministerio de Trabajo vigentes a la fecha en que se debió hacer efectivo el pago de la obligación. Este Tribunal, no ordena el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del 2009, por cuanto, como se analizó ut supra, consta la factura (documento a través de la cual se efectuaba el pago del sueldo) correspondiente al mes de febrero del 2009; las horas suplementarias y extraordinarias, porque no existe constancia que demuestre que el actor las haya ejecutado. El despido intempestivo constituye una 7 JUICIO No. 160-2012 forma ilegítima de terminación de la relación laboral; cuya ocurrencia debe justificarse, cosa que no hace el trabajador, por lo tanto, no se ordena el pago de las indemnizaciones por este concepto.- 8.-DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha en los términos de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- M. delC.E.V..- P.A. Suarez.JUEZAS NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

8

RATIO DECIDENCI"1. Los demandados argumentan en el proceso que el actor desarrollaba una actividad de topógrafo en calidad de servicios profesionales, sin embargo no adjuntan contrato civil, ni documento alguno que pruebe ese carácter de la relación. De lo analizado se concluye que existió la prestación de servicios de topografía a favor del demandado de conformidad con los requerimientos de éstos y por lo tanto se configura la subordinación que lleva a determinar objetivamente el contrato de trabajo. Una vez que se ha comprobado la existencia de la relación laboral corresponde al demandado demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales y al actor el despido intempestivo del que fue víctima y la no haber justificativo se ordena la cancelación de componentes salariales, vacaciones, décimo tercer y cuarto sueldos por el tiempo laborado"

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