Sentencia nº 0325-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Octubre de 2011

Número de sentencia0325-2011
Número de expediente0056-2006
Fecha27 Octubre 2011
Número de resolución0325-2011

Resolución: N° 325/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO VISTOS:

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de octubre de 2011; Las 09H35 (56-2006) R.M. de Fátima Corral Sojos, considerando que el acto administrativo por el cual el Banco Central del Ecuador había suprimido el cargo que venía desempeñando era ilegítimo e inconstitucional, interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo, pretendiendo se declare la nulidad de dicho acto, y en caso que no se declare la nulidad, se declare la ilegalidad, juicio que le correspondió tramitar y resolver al Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, el que, mediante sentencia dictada el 31 de octubre del 2005, resuelve no aceptar la demanda por improcedente, declarando que el acto administrativo impugnado es legal.

Demostrando su inconformidad con el fallo, interpone la actora recurso de casación alegando que la sentencia ha infringido, veintisiete normas de derecho y a más de diez fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex – Corte Suprema de Justicia, por lo que a su entender se han configurado las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Habiendo la accionante fundamentado el recurso en tres causales, primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, prioritario es analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido es la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales señaladas por la actora. La mencionada causal refiérese a “Aplicación indebida, 1 falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- La recurrente no indica con precisión las normas procesales violadas, cuya falta de aplicación han viciado el proceso de nulidad, es más no señala una sola norma procesal que, a su criterio, ha sido infringida en el fallo y que este error tiene como consecuencia la nulidad del proceso, como así lo exige la causal segunda del Art. 3 de la Ley ibídem. Presumiéndose que el numeral 3 del capítulo tercero del recurso se refiere a la causal segunda, la actora dice: “3.- en falta de aplicación de las siguientes normas procesales: Artículos: 2, 3 y 4 del Capítulo XVII “Supresión de Puestos”, Título Primero , del Libro I Administrativo de la Codificación de Resoluciones de la Gerencia General del Banco Central del Ecuador” (sic), para luego en el literal c) del capítulo cuarto que contiene las “PRETENSIONES…Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, con el título: “EN CUANTO A LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES” decir que “La sentencia deja de aplicar las siguientes normas procesales:”, y repetir que son los “ Artículos: 2 y 3 del Capítulo XVII del Título primero

que se refiere a la “supresión del puesto” como una de las formas de cesación definitiva de un servidor público. seguido y cumplido los Por tanto si la institución demandada ha señalados en el Art. 66 (65 de la requisitos 9 Codificación)

de la LOSCCA para proceder a la supresión del puesto de la actora, única forma vigente para el caso, al momento de la supresión de la partida, el Tribunal estaba en la obligación de aplicar dicha norma para declarar que el acto administrativo impugnado es legal. Con respecto a las normas contenidas en los “Artículos 84 al 89 de la LOSCCA” censurados también por indebida aplicación, la recurrente afirma que estas normas “… establecen el subsistema de evaluación del desempeño del servidor púbico, la planificación y evaluación, la escala de calificaciones, los objetivos de la evaluación del desempeño, los efectos de la evaluación del desempeño y los fines de esta evaluación”. La actora, si bien acusa la indebida aplicación de los “Artículos 84 al 89 de la LOSCCA” no analiza uno solo de estos artículos argumentando porqué considera que se ha aplicado indebidamente; es más, no todos las artículo han sido aplicados en la sentencia, por lo que la acusación repugna a la simple lógica. En cuanto a los artículos 84 y 88 de dicha ley que si han sido mencionados en la sentencia, no precisamente para tomarlos como fundamento, sino simplemente para resaltar que si el Banco Central “… hubiese tomado el atajo de aplicar la norma contenida en el Art. 88 de la LOSCCA, para luego de avaluarlo destituirle al funcionario y posterior suprimirlo el puesto”, en ese caso si hubiese incurrido en desviación del poder. Luego dice la sentencia: “De los antecedentes descritos y del estudio del expediente, se evidencia objetivamente que el Banco Central jamás recurrió a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 84 de la LOSCCA para suprimir los puestos”, afirmaciones para concluir que el demandado procedió correctamente, para suprimir el puesto de la actora con sujeción al Art. 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, actora. O. Y LAS LEYES se rechaza el recurso de casación interpuesto por la publíquese y devuélvase. F) Dres.: F.S. costas. N., B., M.Y.A., jueces nacionales.- Dr. Clotario 10 S.M..-

Conjuez Nacional.- Certifico.-

Secretaria Relatora Encargada.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA ( e)

11 o que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA ( e)

11

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