Auto nº 0163-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Julio de 2015

Número de resolución0163-2013-ST
Fecha03 Julio 2015
Número de expediente0762-2010

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 163-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 762-2010 Actor: C.M. y otros Demandado: G.M. y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles tres de julio del dos mil trece, a las nueve horas con cuarenta minutos.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.En lo principal, el Dr. G.A.L.N., Juez Temporal Séptimo de lo Civil de Tungurahua, en el juicio de partición propuesto por C.M.T. y otros contra G.M.T. y otros, deduce recurso de apelación contra el auto de nulidad dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 14 de septiembre del 2010, las 17h31 (fojas 2 del cuaderno de segunda instancia); que resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de junio del 2009, que obra a fs. 78 vta.; nulidad que se declara a costa del Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua, por haberse violado el trámite correspondiente a la causa que se está juzgando y que puede influir en la decisión; toda vez que, conforme queda indicado en la consideración tercera del auto se ha inobservado el procedimiento respecto de las cuestiones de resolución previa, disponiéndose que una vez ejecutoriado se proceda a la reposición del proceso, al estado en que se disponga que la parte actora justifique el derecho de propiedad de los inmuebles inventariados y se sustancie las cuestiones presentadas como previas por parte de los demandados.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal, salvo que por disposición constitucional o legal pueda actuarse de oficio.- TERCERO.- El recurrente Dr. G.A.L.N. manifiesta que consta de fojas 75 un escrito presentado por el actor y otro escrito de fs. 79 en los cuales solicita Junta de Conciliación, e insiste en su pedido “según se puede apreciar”; que tales peticiones han sido sin duda alguna las que han provocado que se señale día y hora para que se realice tal acto procesal de Junta de Conciliación y se prosiga con el 1 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL trámite según las peticiones no solo del actor sino de las partes procesales; que por lo indicado, de conformidad a lo previsto en el Artículo364 del Código Adjetivo Civil interpone recurso de apelación a fin de que de existir motivo de nulidad se lo haga a costa de las partes procesales, actores y demandados.- CUARTO.- No obstante que el apelante no cuestiona el motivo de nulidad procesal, esta S. considera que para que se declare la nulidad procesal deben cumplirse los principios de especificidad y de trascendencia; esto es, que el motivo de nulidad debe estar expresamente tipificado en la ley, y la nulidad debe tener influencia en la decisión de la causa o provocar indefensión. En la especie, de acuerdo a la norma del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, con lo manifestado por los demandados como cuestiones previas, debió correrse traslado simultáneamente a las partes por el término de diez días; y, de conformidad con los artículos 644 a 646 ibídem, vencido el indicado término correspondía convocarse a las partes a la audiencia de conciliación y a falta de conciliación, en la misma audiencia debía abrirse el término de prueba de cinco hasta quince días, para resolver las cuestiones previas, en una sola providencia. Pero, el Juez de Primera Instancia, incumple las normas mencionadas y convoca a junta de conciliación, sin que exista decisión sobre las cuestiones previas, en una sola providencia, por lo que se ha violado el trámite correspondiente al juicio de partición, lo que puede influir en la decisión de la causa. La violación de trámite es motivo de nulidad tipificado en el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil por lo que se cumple el principio de especificidad; y, debido a que la parte actora debe justificar el derecho de propiedad de los inmuebles inventariados y debe sustanciarse y resolverse sobre las cuestiones previas, lo que puede influir en la decisión, también se cumple el principio de trascendencia. De tal manera que esta S. está de acuerdo con el auto de nulidad dictado por el Tribunal ad quem por haberse dictado conforme a derecho. CUARTO.- Respecto de la petición del recurrente de que, de existir motivo de nulidad, se lo haga a costa de las partes procesales, actores y demandados, porque el actor ha solicitado e insistido para que se realice la junta de conciliación, lo que ha provocado su equivocación, esta S. considera que los jueces dirigen el proceso y no están sometidos a los pedidos de las partes que tiendan a alterar las normas de procedimiento que son de orden público, de estricto cumplimiento, y que por ese motivo no están regidas por el principio dispositivo; por eso, de conformidad con el Artículo 129, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, una de las facultades genéricas de los jueces es denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción; la presentación de escritos que no se ajustan al trámite establecido por la ley para la sustanciación de un juicio, es un caso de escrito malicioso que el juez está en la obligación de rechazar. El Artículo172 tercer inciso, de la Constitución de la República del Ecuador establece el principio de que los jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley; en la especie, la violación de trámite es quebrantar la ley. A su vez, el Artículo15 del Código Orgánico de la Función Judicial establece el principio de responsabilidad de los jueces y en su último inciso determina que los jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley; y, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil hacen responsables a los jueces del pago de costas ocasionadas 2 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL por las nulidades procesales. De tal manera que no es posible responsabilizar a las partes por el quebrantamiento de normas procesales que son de obligatorio cumplimiento para el Juez. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, RESUELVE, negar el recurso de apelación presentado por el Dr. G.A.L.N. y confirmar el auto de nulidad dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 14 de septiembre del 2010, las 17h31.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, treinta de octubre del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA 3 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 ext. 20834

RATIO DECIDENCI"1. La petición del recurrente de existir nulidad, se haga a costa de las partes procesales, porque el actor ha solicitado e insistido se realice la junta de conciliación, provocando su equivocación, esta S. considera que los jueces dirigen el proceso y no están sometidos a los pedidos de las partes que tienden alterar las normas de procedimiento que son de orden público, de estricto cumplimiento, por ese motivo no están regidas por el principio dispositivo; por eso deben actuar de conformidad con el Art. 129, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, la presentación de escritos que no se ajustan al trámite establecido por la ley para la sustanciación de un juicio, es un caso de escrito malicioso que el juez está en la obligación de rechazar."

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