Sentencia nº 0330-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0330-2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente0130-2010
Número de resolución0330-2011

RESOLUCIÓN Ne 330-2011 PONENTE: Dr. C.S.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 1 de noviembre de 2011 ;las 10H25 VISTOS: (1302010), E! doctor R.G.S.C. en su calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social, interpone recurso de casación respecto de la sentencia de fecha 9 de septiembre del 2009, a las 08h50, dentro del proceso contencioso administrativo No. 16806-LE, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio incoado por el señor M.Q.C. en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, fallo por el cual acepta la demanda y declara la ilegalidad del acto administrativo de destitución de E.M.Q.C. y ordena su reintegro a su cargo en el término de cinco días; con estos antecedentes y por cuanto en auto de 06 de agosto de 2010 esta Sala admite a trámite el recurso de casación deducido, siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al recurso, no existiendo nulidad que declarar.-TERCERO.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; sostiene que al amparo de la causal primera, la sentencia incurre en falta de aplicación de los artículos: 43 letra e), 46 y 49 letra d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que tratan de las causales de destitución de los servidores públicos; respecto a la causal tercera, en falta de aplicación de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que en el centro penitenciario, un guía carcelario que es el encargado de la custodia y vigilancia de los privados de la libertad, al encontrarse en estado de embriaguez en un acto de gravedad; aduce incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito en razón del territorio. CUARTO.- El recurso de casación constituye un juicio técnico jurídico de puro derecho, se caracteriza por ser extraordinario, formal y restrictivo que analiza la legalidad de la sentencia con el objeto de corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia inferior, por manera que la Sala de Casación no puede reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la normatividad pertinente; por lo que, al ser un juicio sobre la sentencia no puede entenderse como una instancia adicional; o como dice F.C.B. en su obra "Casación y Revisión en materia penal" ...No como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como un arma extraordinaria, limitada y excepcional del mismo". QUINTO.La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia al analizar el fallo recurrido, advierte que: a) Respecto a la causal invocada por el recurrente, el Art. 43 letra e), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que se refiere a la destitución; en la especie se advierte que la razón para la destitución del cargo radica en un parte policial de fecha 29 de diciembre de 2005 presentado por el Sargento de Policía Wiiliam Cayambe al Jefe del Grupo de Intervención y rescate del IV Distrito de la Policía Nacional; además, el informe elaborado por la Jefe de Personal del Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil en el que consta las conclusiones y la recomendación sobre la que se basa la Resolución de Destitución, que dice: "Por la conclusión arriba ya expuestas y considero que no ha existido responsabilidad administrativa en contra del señor E.M.Q.C., ASISTENTE ADMINISTRATIVO "C" DEL PROCESO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL CENTRO DE REHABILIDACiÓN SOCIAL DE GUAYAQUIL, (...)", pero que se lo sanciona con la destitución (fs. 161 y 162 ); conclusión que resulta incongruente y contradictoria, se observa falta de motivación en la expedición de la sanción de destitución impuesta; tanto más que la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, porque solo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifiquen el acto, porque son necesarios para que pueda controlarse la actividad de la administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación razón suficiente para que los actos administrativos sean debidamente motivados; a fin de que causen legitimidad y ejecuriedad, por lo que no existe falta de aplicación de la norma alegada por el accionante; b) Sobre la no aplicación del Art. 46, El Tribunal ha asumido !a competencia en virtud de una norma superior como lo es la Constitución Política de! Ecuador vigente a la fecha de expedición del acto recurrido, que en el Art. 196 dice: " Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la Ley"; así como los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la interposición de los recursos contencioso administrativo, a las clases de recursos y a las atribuciones del Tribunal, existiendo competencia respecto a la materia; en relación art. al 49 letra d) de la Ley Ibídem que dice "ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes en los lugares de trabajo", esta falta debió ser lo suficientemente comprobada, aspecto que no ha ocurrido, conforme de manera amplia, detallada y clara el Tribunal de Instancia lo expresa en los Considerandos Sexto y Séptimo del fallo. Como se dijo anteriormente, una característica esencial de los actos administrativos es la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, condición que no se ha cumplido en la decisión adoptada para destituir del cargo al señor M.Q.C.; c) Sobre la falta de aplicación de los artículos 113, y 115 del Código de Procedimiento Civil, relativos, el primeo a la carga de la prueba y el segundo a la valoración de la prueba, respectivamente; a esta Sala de Casación no le está permitido reexaminar los hechos y la valoración de los mismos que en su momento hayan efectuado el Tribunal de Instancia. Sin que sea necesario hacer otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto y se ratifica el fallo de 9 de septiembre de 2010, expedido por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito .- Sin costas.Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dr. F.O.B., JUEZ NACIONAL; Dr. M.Y.A., JUEZ NACIONAL; D.C.S.M., CONJUEZ NACIONAL.- Certifico.- f) Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA.

En Quito, hoy día martes primero de noviembre de dos mil once, a partir de las dieciséis horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden, al actor señor E.M.Q.C., por sus derechos, en el casillero judicial N° 3652 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Director Nacional de Rehabilitación Social, en el casillero judicial N° 1111, Procurador General del Estado, en el casillero judicial N° 1200 y Defensor del Pueblo, en el casillero judicial N° 998. Certifico.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de noviembre de 2011.- Las 16H15.- VISTOS (1302010) El Director Nacional de Rehabilitación Social, en escrito que obra a fojas 14 de los autos solicita aclaración del fallo expedido el 1 de noviembre de 2011, las 10H25; y, una vez que tal escrito se ha trasladado a la parte contraria sin que haya formulado pronunciamiento alguno, esta Sala dice: Ei artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la parte que interesa prescribe que, "La aclaración tendrá lugar sí la sentencia fuere obscura;" y, en el presente caso, la sentencia antes mencionada es clara, explícita y se ha dictado en mérito a la impugnación deducida ante el juez de instancia; en cuya virtud, por carecer de fundamento, se deniega la solicitud de aclaración de la referencia.- El peticionario no puede trasladar a esta Sala la obligación de revisar las normas que sean de su interés y menos aún, interrogar al juez de casación sobre cuestiones que, como patrocinador de la causa, en defensa de los intereses que representa, debe conocer con absoluta certeza a fin de sustentar legalmente sus petitorios y alegaciones.- En atención a la solicitud presentada por el actor de la causa, se corrige el error mecanográfico deslizado en la parte ^resolutiva de la sentencia al haberse registrado "9 de septiembre de 2010", en lugar de "9 de septiembre de 2009", que es, en realidad, la fecha de expedición de la sentencia impugnada, según —to, hoy día martes veintinueve de noviembre de dos mil once, a partir de las dieciséis horas notifiqué, mediante boletas, la providencia que antecede, al actor señor E.M.Q.C., por sus derechos, en el casillero judicial N° 3652 y a los demandados, por los derechos que representan, señores Director Nacional de Rehabilitación Social, en el casillero judicial N° 111.1; P. General del Estado, en el casillero judicial N° 1200 y Defensor del Pueblo, en el casillero judicial ISP-998. Certifico. RAZÓN: Siento como tal que las tres (3) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico. Quito, 7 de Febrero de 2012 2012

RATIO DECIDENCI"1. La motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo, pues a través de los fundamentos expuestos el administrado puede conocer las razones que justifican el acto administrativo y le permiten dirigir las alegaciones y pruebas pertinentes; los actos administrativos deben ser motivados a fin de que causen legitimidad y ejecutoriedad."

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