Sentencia nº 0331-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0331-2011
Número de expediente0205-2008
Fecha10 Noviembre 2011
Número de resolución0331-2011

Resolución: N° 331-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO de CONTENCIOSO Las 10H50 ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 noviembre 2011;

VISTOS: (205-2008) Considerando que la sentencia dictada el 17 de marzo del 2008 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo infringe varias normas de derecho, al desechar la demanda propuesta por E.Z.S.B. en contra del Banco Central del Ecuador, pretendiendo se declare ilegal y sin ningún efecto el oficio N° SE4597-2005 05 04614 de 8 de diciembre del 2005 y se disponga el pago del “Fondo de Reserva Revalorizado calculado en la forma establecida en la Reglamentación del Fondo, hasta el 4 de febrero del 2004…”, la actora interpone recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que las normas de derecho que considera infringidas son las contenidas en los artículos 39 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 24, numeral 13 y 17, 35 numerales 3 y 4, 23 numeral 23, 26 y 27 de la Constitución Política de la República; 115 del Código de Procedimiento Civil; 80, 81, 82 y 83 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 7 del Código Civil, habiéndose configurado, a criterio de la recurrente, las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurso de casación conforme enseña la doctrina, lo preceptúa nuestro derecho positivo y lo han determinado los fallos de casación de las distintas salas de la ex – Corte Suprema, hoy Corte Nacional de Justicia, tiene como finalidad obtener que el Tribunal de Casación corrija errores de derecho 1 en los que hubiera incurrido el fallo impugnado, errores que pueden ser “injudicando” o “in procedendo”. Este recurso es de carácter extraordinario, restrictivo, de estricto cumplimiento formal y por tanto el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que determina la ley de la materia es motivo de rechazo; de ahí que al interponerlo debe hacerse con absoluta precisión, señalando cómo se ha producido el error, qué norma ha sido infringida y determinando la causal o causales en que se funda el recurso. Las causales primera y tercera en las que ha fundamentado el recurso la actora, se refieren a tres casos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación “de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales obligatorios”, la primera causal, y “de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…”, la segunda. En la especie, la recurrente censura a todas las normas que enuncia, por el error de falta de aplicación, el mismo que se produce cuando el juzgador comete una omisión o deja de aplicar una ley, un precepto al caso o al pleito, siendo su obligación hacerlo; es decir, no aplica la norma pertinente al caso controvertido. CUARTO: La recurrente inicia los cargos acusando, por falta de aplicación del Art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prescribe: “Tanto las excepciones dilatorias como perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión del procedimiento de ejecución”. Del contexto de la fundamentación del recurso, que consta en el literal a) del numeral 4 del escrito que contiene el recurso de casación, se aprecia que la recurrente se refiere a “… que la sentencia debe resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis, obligación que en el caso de la sentencia recurrida se incumple”. En otro párrafo dice que “La sentencia igualmente omite referirse a otro de los fundamentos de mi demanda consistente… ” ; que: “Otro de los fundamentos de la demanda sobre los que se trabó el litigio y que no se analiza ni se toma en cuenta en la sentencia es mi aseveración de que…”. Es clarísimo que lo que acusa la recurrente, es que la sentencia no ha resuelto “todos los puntos sobre los que se trabó la litis”, error, que de existir, no estaría incurso en la causal 2 primera sino en la cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación que señala: “ Resolución, en la sentencia, o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”, y obviamente este en los que incurra el Tribunal está impedido legalmente de corregir errores recurrente o enmendar falencias de éste. Además, el Art. 42 transcrito de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere a que las excepciones dilatorias o perentorias o incidentes no deben ser materia de pronunciamiento previo, sino que serán resueltas en sentencia; y la actora no indica de qué modo se ha violado esta disposición, ya que el único pronunciamiento es el contenido en la sentencia que impugna, por lo que la censura de la norma indicada es improcedente e infundada. QUINTO: Del mismo vicio, falta de aplicación, acusa al Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado, señalando que “la sentencia que desecha mi demanda (dice la actora) y declara válido el acto administrativo, concatenándole con la violación del Art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya analizado en el considerando anterior. La actora incurre nuevamente en error, pues de carecer la sentencia de motivación, el vicio estaría incurso en la causal quinta y no en la primera del Art. 3 de la Ley de la materia que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley…” y como bien lo manifiesta la accionante, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución exige como requisito la motivación, y de considerar que la sentencia carece de motivación, es obvio que la causal no es la primera sino la quinta del Art. 3 de la Ley ibídem. Además, analizada la sentencia, aparecen en forma muy clara los fundamentos fácticos y los fundamentos de derecho pertinentes aplicables a aquellos, por lo que, de haber fundamento correctamente en la causal quinta, la acusación no hubiese podido prosperar porque el cargo no tiene sustento, pues la sentencia está debidamente motivada. SEXTO: En cuanto a la tacha, de los numerales 3 y 4 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, por falta de aplicación, es necesario recordar que el primero garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y el segundo se refiere al principio de irrenunciabilidad de los derechos de éstos, declarando que será nula toda estipulación que implique 3 renuncia, disminución o alteración de derechos laborales. El principio de la intangibilidad obviamente se refiere a derechos establecidos en una normativa legal o contractual a favor del trabajador, que debe ser garantizado por el Estado, ya a través de sus autoridades administrativas ya de las autoridades judiciales; mas este principio de ninguna manera garantiza que todo reclamo de un trabajador debe ser atendido favorablemente, sino aquel que ha sido reconocido, como ya se dijo, por una norma jurídica o por un convenio. La recurrente, al referirse a esta disposición constitucional, en el literal c) del punto 4 que contiene los fundamentos del recurso, no indica por qué considera que el juzgador de instancia debió aplicar dicha norma; más bien repite lo que dice el Art. 35 de la Carta Magna que “El trabajo es un derecho y un deber social”, pero no señala qué derecho de la actora ha sido menoscabado en la sentencia. En cuanto a la irrenunciabilidad, tampoco indica qué derecho y a través de qué documento ha renunciado y que por tanto la estipulación de tal renuncia es nula. Lo manifestado en el último párrafo del literal c) del punto 4 del recurso que dice: “En razón de que no puedo renunciar a mi derecho adquirido como trabajadora pública en el Banco Central del Ecuador, presenté mi demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con resultado adverso por la falta de aplicación por parte de la Sala…”, no es argumento jurídico para afirmar que la actora ha renunciado un derecho laboral. SÉPTIMO: Al referirse al numeral 23 del Art. 23 también de la Constitución Política, censurándolo por falta de aplicación, la actora expresa que “Los fondos de reserva privados administrados por el Banco Central del Ecuador forman parte de la propiedad privada de sus empleados al estar constituidos por sus ahorros, así como su revalorización producida por efecto de los rendimientos de los capitales formados por dichos ahorros… al momento demanda, en que la Sala del Tribunal Distrital desecha mi está afectando mi propiedad privada constituida por el fondo de reserva revalorizado…”. De acuerdo al texto de la demanda, a la contestación de la misma con las correspondientes excepciones y especialmente al texto de la sentencia, la actora recibió los valores correspondientes a los fondos de reserva, por el valor de U$ 11.190,20 con los respectivos intereses por el monto de 4 U$ 2.162,76, como aparece en el considerando tercero de la sentencia, lo que no ha sido cuestionado o impugnado en el recurso; la revalorización del fondo ha sido negada porque, dice el Tribunal a –quo, que ese derecho “solo lo tienen los servidores que hayan acreditado al menos diez años de servicio en la entidad, caso en el cual no se encuentra la accionante, ya que, como se ha dicho su permanencia fue de 8 años, 6 meses, 8 días, siendo que el derecho a la revalorización estuvo normado en el Art. 1 de la Resolución de orden interno dictada por la Junta Monetaria el 26 de febrero de 1998 que dice Código de Procedimiento Civil. El primero prescribe: “Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en este juicio serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil, excepto la confesión judicial que no podrá pedirse al representante de la Administración pero en su lugar, la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que quiere hacer las cuales serán contestadas en vía de informe por las autoridades o funcionarios de la Administración a quienes conciernan los hechos controvertidos”. La norma citada simplemente determina 5 que los medios de prueba que se pueden hacer uso en los juicios contencioso administrativo son los mismos que establece el Código Adjetivo; pero no es precisamente un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, como lo exige la causal tercera que invoca la recurrente y al fundamentar el vicio en el que supuestamente se ha incurrido en la sentencia, no se argumenta jurídicamente, cual la razón o por qué considera que el juzgador debía aplicar el Art. 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, simplemente se limita a decir que: “En una controversia como la originada en una demanda, la prueba encaminada a justificar mi pretensión y los hechos relacionados con ella era básicamente la contenida en documentos en poder del demandado Banco Central del Ecuador, por lo que en el término probatorio solicité a la Sala a las autoridades el envío de los siguientes documentos:” y a continuación hace un señalamiento de los documentos solicitados, sin señalar si fueron o no atendidos por el demandado y si consta o no en el proceso. Pero no menciona precepto jurídico alguno aplicable a la valoración de la prueba que por falta de aplicación, haya conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, presupuesto este que también lo exige la causal tercera para que el recurso pueda prosperar por el vicio acusado. Sin embargo ha llamado la atención de la Sala lo afirmado por la recurrente, al referirse “Al instructivo a aplicarse en el Sistema de Compensación por Separación de los Servidores del Banco Central del Ecuador de julio 16 de 1997, firmado por el economista F.J.B., cuya copia simple acompañé en dos fojas útiles, solicitando se agreguen al proceso y sea tomado en cuenta en caso de falta de envío, por parte de la autoridad, en el mismo que el inciso final de la disposición N° 4 decía que la liquidación de haberes por la separación de los servidores del Banco Central, corresponderá entre otros componentes

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (e )

9 na Q.S. SECRETARIA RELATORA (e )

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RATIO DECIDENCI"1. Los funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador tienen derecho al pago del beneficio de revalorización de sus fondos de reserva acumulados, siempre que hayan cumplido un mínimo de 10 años de servicio en la entidad y acrediten el respectivo fondo de reserva; rubro que, conforme el Sistema de Compensación por Separación de los Servidores del Banco Central del Ecuador (Resolución JM-628-BCE, de 16 de julio de 1997), se devuelve con la liquidación final de haberes a los servidores inmersos en el proceso de reducción de personal que tengan más de dos años de servicio en la Institución de la referencia."

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