Sentencia nº 0362-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0362-2011
Fecha13 Diciembre 2011
Número de expediente0126-2009
Número de resolución0362-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 362/2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de diciembre de 2011. Las 10h25. VISTOS: (126-2009) El Alcalde y el Procurador Síndico Municipal de Loja interponen recurso de casación respecto de la sentencia que el 15 de diciembre de 2008 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, dentro de la acción planteada por C.M.P.M. en contra de los recurrentes; fallo que acepta la demanda y declara ilegal la Resolución No. 8 de enero de 2007, mediante la cual se resuelve destituir al actor del puesto de Chofer de la Municipalidad del cantón indicado. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- De acuerdo al auto de admisión a trámite del recurso, éste se ha interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo que la sentencia registra falta de aplicación de los artículos 229, inciso tercero,, 238, 239, 240, 241, 254, 424, 425, 426, 427 y 437, numeral 2º de la Constitución de la República del Ecuador; 16 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 12, 13 y 18, numerales 1 y 2, del Código Civil; 568, 573 y 577 del Código del Trabajo; 6, literal b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como errónea interpretación del artículo 5, literal g), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; debiendo destacar que, en lo principal, los impugnantes manifiestan que deducen el recurso “por cuanto existe violación de trámite” y “el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO es incompetente en razón de la materia, puesto que se trata de un procedimiento eminentemente laboral, debidamente singularizado en los artículos 568, 573 y 577 del Código del Trabajo”. CUARTO.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual los mencionados Alcalde y P.S.M. basan su impugnación, se relaciona con la violación de la ley sustantiva o de fondo, esto es, con errores o vicios in judicando; transgresión que puede configurarse por las siguientes circunstancias: bien porque el juzgador ha elegido mal la norma, utilizando una que no es la apropiada; bien porque ha dejado de aplicar una norma que es la pertinente para el caso; o, bien, porque ha atribuído a una norma un significado equivocado;, siendo indispensable señalar que, según la doctrina, las normas sustanciales pueden ser transgredidas en la sentencia por dos vías diferentes: por vía directa, prevista en la referida causal primera; y, por vía indirecta, prevista en las demás causales del artículo 3 de la Ley de Casación. “La violación directa se da independientemente de cualquier error en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que” hubiere “tenido el sentenciados para formar su juicio. En cambio, se da la violación indirecta cuando el sentenciados llega a la transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de “normas” referentes a la sustanciación de los juicios. (Registro Oficial No. 353 de 22 de junio de 2001). QUINTO.- En el caso, los recurrentes manifiestan como principal argumento de su impugnación que “existe violación de trámite”, ya que “el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es incompetente en razón de la materia, puesto que se trata de un procedimiento eminentemente laboral”; aspecto que, abunda decir, tiene que ver con la violación de normas procesales, en la especie, las citadas por los impugnantes, es decir, “los artículos 568, 573 y 577 de la Codificación del Código del Trabajo”, y que mal se ha hecho en apoyarlo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque, protegiendo como protege esta causal la ley sustantiva, no son denuncias sobre una violación de carácter procesal, como la de trámite, las que deben invocarse para fundamentarla, siendo las demás causales del mentado artículo 3 las referentes al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento; razón por la cual el cargo realizado en tal forma carece de CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustentación legal”, quitando validez al recurso, el cual, por naturaleza, es esencialmente formal, extraordinario y restrictivo, en forma tal que no le está permitido al juez casacional suplir las deficiencias y enmendar los errores del recurrente; lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley exige para que el mismo prospere no son simples mecanismo sacramentales que no tengan su justificación; razón por la cual, no existiendo la conexión debida entre la causal que sustenta el recurso y el hecho llamado a configurarla en todos sus elementos, opera sin más su rechazo, pues a la Sala de Casación no le está facultado entrar a conocer extralegalmente o de oficio los vicios de la resolución impugnada, si éstos no han sido debidamente fundamentados por el recurrente; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad de impugnante y es él quien condiciona la competencia de la Sala, a la cual no le está permitido, según queda manifestado, interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro Oficial No. 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, PUEBLO SOBERANO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.- Certifico.Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

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