Sentencia nº 0363-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0363-2011
Fecha13 Diciembre 2011
Número de expediente0084-2009
Número de resolución0363-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 363/2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de diciembre de 2011. Las 10:30. VISTOS: (84-2009) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, el 24 de julio de 2008, dentro del juicio que contra el recurrente sigue L.J.R.M.; fallo que acoge la demanda y “declara ilegal el acto administrativo impugnado contenido en el Acuerdo No. 05-0242 de 2 de junio de 2005, por el cual se confirma el subido en grado dictado por la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias de Pichincha, debiendo, en consecuencia, restituirse los derechos jubilares a la recurrente”. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer esta clase de impugnaciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación efectuada ante esta Sala se han observado las solemnidades previstas en la ley y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia de la Sala llamada a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites fijados por el impugnante en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo específico y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y el vicio específico al cual, con cargo a determinada causal, se acoge para tachar la decisión recurrida, señalando con precisión, si se trata de las tres primeras causales, qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, en consecuencia, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí, los cuales no pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad. En fin, el recurrente debe evidenciar la manera en la cual la transgresión de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO especie, de acuerdo al auto de admisión a trámite del recurso, el recurrente basa su impugnación en las causales 1ª y 5ª del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando: a) Sobre la causal primera, que, en el fallo recurrido, se registra “falta de aplicación de los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República de 1998; 55, 59, 121, 220 y 297 de los Estatutos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; 37, literal a), 47, 159 y 230 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y, 42, numeral 31 del Código del Trabajo”; así como “indebida aplicación del artículo 23, literal d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; y, b) En cuanto a la causal quinta, que existe violación de los artículos 23, numerales 26 y 27, de la Constitución Política de la República; 273 y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no contiene los requisitos exigidos en la ley “y su resolución es contradictoria e incompatible”. QUINTO.- Por los afectos que la aceptación de las causales que fundamentan el recurso tendrían dentro de la presente resolución, corresponde examinar en primer lugar lo concerniente a la causal quinta, para después pasar a la causal primera; observando, en lo que respecta a la causal quinta, que, conforme al numeral 5º del artículo 3 de la Ley que rige este recurso, constituye causal de casación la circunstancia de que “la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en la parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; debiendo reparar que en lo concerniente al tema, en la fundamentación del recurso, se señala que la sentencia viola los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y que, “consecuentemente… al violar dichas disposiciones legales, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley”; alegación que distorsiona totalmente el motivo de tacha contenido en dicho numeral 5º, el cual está integrado por dos CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO partes: la primera, consistente en que la decisión judicial impugnada no contuviere los requisitos exigidos por la ley; y, la segunda que, en su parte dispositiva, se adoptaren resoluciones contradictorias e incompatibles entre sí y que, por tanto, tornen imposible su ejecución; particular que ha sido en absoluto ignorado por el recurrente, al expresar que “la sentencia, al violar dichas disposiciones legales, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley”, aseveración con la cual, además, incurre en el error de apoyar la causal en la transgresión del artículo 273 del Código Adjetivo Civil, disposición que, al decir que “la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que… hubieren podido reservarse sin causar gravamen a las partes para resolverlos en ella”, tiene relación con la causal cuarta de casación referente a la “resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”; situaciones a las cuales precisamente alude el impugnante al manifestar “que ni la actora ni la Fundación impugnan a la ratificación de la glosa” y que, “sin embargo, la sentencia declara ilegal el acto administrativo impugnado, sin pronunciarse y haber resuelto respecto a la ratificación de la glosa”; falencias todas éstas que determinan que la causal materia de análisis resulte del todo improcedente, y más todavía cuando se refiere a que la “resolución es contradictoria e incompatible”, cuando la contradicción e incompatibilidad de que trata la segunda parte del numeral 5º del artículo 3 de la Ley de Casación deben existir entre las decisiones u órdenes adoptadas en la parte dispositiva del fallo, de modo tal que hagan imposible la ejecución de las mismas. SEXTO.- En lo referente a la causal primera y a la alegación de “indebida aplicación del artículo 23, literal d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, cabe observar que la Sala a quo ha aplicado acertadamente la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO disposición, por ser la pertinente al caso, ya que “es evidente que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por medio de la Comisión Provincial de Prestaciones y de la Comisión Nacional de Apelaciones no estaba” legalmente facultada para “declarar por sí mismo” una resolución “que contiene en la práctica la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le concedió el derecho a la jubilación”, derecho del cual la accionante venía gozando por años; situación que precisamente ha sido prevista por dicho artículo 23, literal d) que queda citado, norma que no ha hecho más que precautelar la seguridad jurídica, derecho que “contempla entre sus principios básicos el denominado de preclusión, por medio del cual se establece que la actividad administrativa debe, en cada caso, concluir de alguna manera”, pues no puede permanecer indefinidamente y a capricho de la autoridad la decisión de los asuntos a ella encomendados por la ley. De ahí que no puede ser más acertada la sentencia de la Sala a quo cuando, en la situación del acto administrativo impugnado, aplica la norma contenida en el literal d) del referido artículo 23, la cual faculta a la propia autoridad administrativa generadora de un acto contrario a derecho a demandar su anulación ante el órgano judicial correspondiente; pues reza tal disposición: “Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer… d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo”. Por consiguiente, no es válida la alegación del recurrente en el sentido de que el artículo 23, literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la acción judicial de nulidad de un acto administrativo, pero que en el caso concreto del acto administrativo impugnado éste no resuelve la nulidad de la jubilación especial CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO reducida de la actora, sino que se proceda a su revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 de los Estatutos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; pues tal aseveración no toma en cuenta que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevalece sobre tales Estatutos; lo que lleva a concluir que la tacha examinada es del todo improcedente. SÉPTIMO.- Lo anterior, como es obvio, quita todo asidero a la alegación de falta de aplicación de determinadas normas de nuestro derecho positivo, pues el literal d) del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la disposición pertinente la que debe aplicarse al caso, más todavía si no atenta contra norma constitucional alguna o ley especial aplicable a la materia; atentado que, desde luego, no ha sido válidamente precisado por el impugnante, como estaba obligado a hacerlo de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación; razón por la cual esta tacha, asimismo, resulta improcedente. Aparte de lo anterior, resulta necesario anotar simplemente que la Ley del Seguro Social Obligatorio fue derogada expresamente por la Ley de Seguridad Social promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, hecho que ocurrió con posterioridad a la expedición del acto administrativo impugnado; por lo que mal podía apoyarse en aquélla la presente impugnación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala desestima el recurso interpuesto. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.El Consejo de la Judicatura de Transición, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a través de la acción de personal No. 864-DNP, de 11 de octubre de 2011, dispone se encargue a la doctora X.Q.S. el despacho de la Secretaría de esta Sala, hasta cuando sea restituida de su cargo la Secretaria titular. N.. P. y devuélvase. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.- Certifico.- Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR