Sentencia nº 0353-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 29 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0353-2011
Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente0262-2008
Número de resolución0353-2011

Resolución: N° 353/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de noviembre de 2011;Las 11H50 VISTOS: (262-2008) L.R.C.Q., en calidad de Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Samborondón y los representantes del Municipio del cantón Samborondón, J.M.Y.P. y E.C.V.T., alcalde y procurador síndico, respectivamente, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que acoge parcialmente la demanda planteada por A.N.N.L. en contra de la Institución recurrente, declarando ilegal el acto administrativo contenido en el oficio No. 012 –ADM- MS- 2004 de 26 de enero del 2004 mediante el cual se remueve a la actora del cargo de secretaria del Cuerpo de Bomberos del cantón Samborondón y se ordena su restitución. Los dos recursos que son exacta y literalmente iguales acusan que en la sentencia se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 73, 97 numeral 2, 346 numeral 4, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, 2392 y 2418 del Código Civil, 35 literales a) y c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público y 57 numeral 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFIC) , conforme así los señalan los recurrentes en el acápite tercero “NORMAS DE DERECHO OBJETIVO Y ADJETIVAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS” constante del escrito que contiene el recurso. Funda los recursos en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo observar que en los dos capítulos, el tercero que contiene las normas de derecho infringidas y el cuarto en el que se determina “… LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACION” infringidas, se hace mención o se señalan diferentes normas como Tribunal analizará solo las normas de ahí que este especificadas en el capítulo quinto que se refiere a los “FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE APOYA EL RECURSO DE CASACION” . Con esta aclaración y toda vez que el proceso se encuentra en estado de resolver, 1 para hacerlo, se considera:

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso comienza por censurar, por falta de aplicación, los artículos 65 inciso primero y 33 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo advertir, respecto a la primera norma, que la acusación es completamente infundada ya que precisamente es en el Art. 65 de la Ley ibídem en la que se fundamenta el Tribunal a -quo para llegar a la conclusión que no se ha producido caducidad alguna para presentar el recurso contencioso administrativo; lo que quiere decir que la norma si ha sido aplicada, y que la acusación repugna a la simple lógica. En cuanto al Art. 33, inciso primero, los recurrentes no indican por qué consideran que no se ha aplicado dicha norma, cuando sin mencionarla, el magistrado de sustanciación ha dado cabal cumplimiento a lo que dispone la norma; y así se reconoce en la sentencia, cuando en la parte expositiva señala: “ Examinada la demanda y en virtud de que cumple con las formalidades de Ley, se la acepta a trámite y se dispuso que se cite a los demandados…” , esto, refiriéndose al magistrado de sustanciación; de ahí que es incomprensible la tacha dicha norma, y siguiendo quizá que se la hace sin explicación o razonamiento generalizada de a alguno, la corriente un tanto censurar por censurar, sin estudio ni fundamento alguno, haciendo abstracción de que la casación es un recurso extraordinario, de gran técnica jurídica, de extremado vigor formal. CUARTO: Al referirse a los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos a los que también censura por falta de aplicación, a más de transcribirlos, los recurrentes no hacen el menor esfuerzo para demostrar que era obligación del juzgador aplicar en la sentencia y que su falta de aplicación ha sido determinante “ de su parte dispositiva” como lo dispone la causal invocada, siendo inaceptable como argumento o razonamiento manifestar : “la 2 omisión en la aplicación de la institución de la prescripción alegada por mi representada en la contestación de la demanda, a motivado que el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil ilegítimamente acoja parcialmente la demanda …”. QUINTO: Luego de transcribir los artículos 98, 99 y 100 de la LOSCCA , a renglón seguido los recurrentes mencionan los artículos 73 y 97 numeral dos del Código de Procedimiento Civil, 2392 y 2418 del Código Civil, que supuestamente el vicio que acusa es el de falta de aplicación, desconociendo la causal que invoca, si la primera o tercera, ya que las dos primeras son normas procesales y las dos últimas son sustantivas . Pero del contexto del recurso parece que pretendiera argumentar que se ha producido la prescripción, observando que existe un error o desconocimiento sobre el tema, no de otro modo puede entenderse que se refieren a las normas citadas para insistir materia que se ha producido como lo señala la “prescripción”, cuando 65 de la Ley de en la administrativa, el Art.

Jurisdicción Contencioso Administrativa, el “término para DEDUCIR LA DEMANDA en la vía contencioso administrativa…” es de noventa días en y al no hacerlo en dicho los recursos de plena jurisdicción o subjetivo, término, existe caducidad como muy bien lo señala el Tribunal a quo. SEXTO: En el numeral 5.2, los recurrentes alegan también de falta de aplicación de los artículos 35 literales a) y c) y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. El Art. 57 que lo transcriben los recurrentes se refiere a las obligaciones y dice: “La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos: 1.Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo”; y el artículo 35 de la Ley de Presupuestos del Sector Público señala los requisitos para el pago de las obligaciones que efectúan las entidades los cargos, y organismos del sector público. Al fundamentar en lugar de explicar por qué consideran que tales normas se refieren a que la sentencia “…

debían aplicarse en la sentencia, no hace ningún pronunciamiento sobre los valores recibidos, por A.N.N.L., según consta del documento denominado Acta de Finiquito, suscrito el 26 de julio de 2004… en cuyo documento se deja 3 expresa constancia que la demandante recibió del Cuerpo de Bomberos el valor de US $ 3.061,80; que consta de autos…”. Al referirse a documentos probatorios es obvio que no corresponde a la causal primera sino a la quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, debiendo para el caso, señalar además los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y el vicio incurrido o no e indicar la norma doctrina de derecho y la aplicada equivocadamente aplicada, que la jurisprudencia denominan violación indirecta. Además este Tribunal de Casación está impedido de revisar la prueba constante del proceso, facultad privativa del Tribunal de instancia. SÉPTIMO: Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y acusando de falta de aplicación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes manifiestan que “ En el escrito de contestación a la demanda, el Cuerpo de Bomberos de Samborondón, acompaño (sic) una voluminosa documentación, mediante la cual probó que la actora recibió de dicha institución… el valor de US $3.061,80, conforme aparece en la orden de pago de fecha 16 de julio del 2004, solicitud de pago, comprobante de contabilidad Tipo E, N° 324 de 19 de julio de 2004 cuya beneficiaria es la señora A.N.N.L.; el cheque No. 4216 de la cuenta corriente número 000136505-3 del Banco de Guayaquil… sin embargo el Tribunal en ninguna parte de su fallo hace referencia a estos hechos…”. La amplia jurisprudencia dictada por todas las Salas de este Tribunal de Casación determina que para que prospere el recurso de casación por esta causal deben cumplirse los falta siguientes o requisitos: a) Que exista aplicación indebida, de aplicación errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; b) Que se señale con absoluta precisión qué prueba el juez ha omitido en la sentencia o qué

prueba inexistente en el proceso ha tomado como fundamento fáctico del fallo o qué válida; y prueba contraría normas legales que el juez ha considerado c) Identificar con absoluta certeza las normas de derecho que equivocadamente del o de los o no se han aplicado como se han aplicado consecuencia del error valoración preceptos jurídicos aplicables a la que no han cumplido los de la prueba, requisitos con los recurrentes, aclarando que el Art. 115 del Código Adjetivo que ordena que la 4 prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tales reglas no se hallan consignadas en precepto legal concreto que pudiera citarse como infringidas obliga al y que, por tanto, esa expresión no tribunal de origen a seguir un criterio determinado para la valoración de la prueba, criterio aceptado y aplicado por todas las Salas de este Tribunal de Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD se DE LA CONSTITUCIÓN recursos de Y LAS LEYES DE LA costas.

REPÚBLICA, rechaza los casación. Sin Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) D.: F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales.- f) Dr. C.S.M., Conjuez Nacional.- Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora Encargada. Lo que comunica a Usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( E )

5 los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( E )

5

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