Sentencia nº 0361-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0361-2011
Fecha12 Diciembre 2011
Número de expediente0785-2011
Número de resolución0361-2011

Resolución: N° 361/2011 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de diciembre de 2011: las 16H50.-

VISTOS: (785/2011).- R.A.V.S. interpone recurso de apelación por no estar conforme con la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago el 24 de noviembre de 2011, la cual rechaza, por improcedente la acción de Hábeas Corpus propuesta por el recurrente. Por el sorteo legal realizado el día miércoles 7 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento y resolución a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, Tribunal que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento No. 466, de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, en tanto que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el numeral primero establece dentro de las competencias de la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de habeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los términos establecidos en esta ley”; y, la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 565 de 7 de abril de 2009, señala: “los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conformen la Corte Nacional de Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción, correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante el sorteo efectuado el día miércoles 7 de diciembre de 2011, siendo recibido el proceso en esta S. el día 8 de los mismos mes y año.- SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, razón por la cual se declara su validez procesal.-TERCERO: En la petición de habeas corpus, (fs. 1) el recurrente sostiene que fue detenido el día jueves 27 de octubre de 2011, con una inconstitucional orden de detención en firme, por agentes de la policía y actualmente se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Social de M.; que la detención en firme fue depuesta del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 382 de 23 de octubre de 2006; que en virtud que dicha detención en firme vulnera su derecho a la libertad concurre amparado en lo que dispone el artículo 89 de la Constitución de la Republica, en concordancia con los articulo 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, e interpone recurso de Hábeas Corpus Judicial; solicita además que se califique y se dé tramite su petición y se disponga su inmediata libertad. A fojas 14 de los autos consta el acta de audiencia prevista en el artículo 425 del Código Penal en vigencia en la cual interviene el abogado defensor del peticionario y expresa que : Únicamente se puede privar de la libertad a una persona previo la orden de prisión preventiva y esta orden debe estar debidamente motivada y obviamente debe tener un plazo razonable de caducidad esto está en plena concordancia con los artículos 1, 2 y 9 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos que establece el plazo razonable dentro de la privación de la libertad y nuestro país la ha ratificado en ese Convenio Internacional , el cual se encuentra publicado en Registro oficial número 101 de 24 de enero de 1969 , siguiendo ese principio y mucho antes de que se generen estos cambios, el Tribunal Constitucional mediante Resolución 02 de 2005 publicada en el Suplemento de Registro Oficial número 382 de 23 de octubre de 2006 la cual declara, a decir del recurrente, la inconstitucionalidad de la figura de la detención en firme por no tener un plazo razonable de caducidad y poder permanecer en forma indefinida; a este respecto, dice el abogado del peticionario, que existen una serie argumentaciones, criterios jurídicos y políticos constantes en diversos convenios y tratados internacionales, como la Convención Americana de los Derechos Humanos, inclusive , previo a dicha resolución del Tribunal Constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva que fue acogida por el Tribunal Constitucional, para que se dicte la inconstitucionalidad de la prisión en firme.- Relatados los antecedentes del caso, es preciso anotar que de conformidad con el Art. 89 de la Constitución de la República, “La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad”; en consecuencia, el propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho fundamental de todo ser humano a la libertad, cuando este ha sido vulnerado y se ha producido un arresto o detención que sea ilegal, arbitrario o ilegítimo.CUARTO: Dentro del análisis de la procedencia de las medidas cautelares restrictivas de la libertad de los ciudadanos, se debe tomar en cuenta la prescripción del numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República en la que se señala “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley, Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”; en la especie, consta a fojas 15 de los autos el Oficio número 2669-2011JPGPMS de 22 de noviembre de 2011 suscrito por el doctor H.B.S., Juez Primero de Garantías Penales de Morona Santiago, en el cual, expresa lo siguiente: “… me permito indicar que el antes indicado al encontrarse prófugo porque en su contra se ha dictado auto de llamamiento a juicio por existir presunciones de responsabilidad por presumirse autor del delito de asesinato en perjuicio de L.M.L.V.; al haberme dado a conocer su detención tuve necesariamente que legalizar la orden de prisión preventiva, disponiendo remitir inmediatamente el proceso al Tribunal Primero de Garantías Penales de Morona Santiago, consecuentemente el suscrito al haber perdido competencia mal podría acudir a vuestro llamado peor adjuntar dicho proceso; sin embargo para ilustrar a los señores miembros de la Sala me permito adjuntar copias de la boleta de encarcelamiento, amparo de libertad signado con el Nro. 007-2011 propuesto por el señor Presidente de la H. Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago; y, su respectiva resolución”. A fojas 9 del expedientillo de Hábeas Corpus consta la Boleta de Encarcelamiento dictada dentro del proceso penal N.. 2002-0028 el 31 de octubre de 2011 por el Juez Primero de Garantías Penales de Morona Santiago.- Además la privación de la libertad de R.A.V.S., se originó en una causa iniciada ante Juez competente, conforme consta de la misma acta que obra de fojas 14 a la 14 vta. de los autos.- En este sentido, no puede hacerse abuso del recurso de habeas corpus, ya que este “no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes”. (A.D.C., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta Edición, 2da. R., Desalma, Buenos Aires 2008, pag. 217).- Por otro lado, el hecho de la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la detención en firme, alegada por el procesado en el presente Hábeas Corpus, no puede comprobarse exclusivamente con la petición que obra en los memoriales procesales(fs. 1), presentada ante la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago.- En razón de lo expuesto y en razón de que el recurso de apelación interpuesto en la causa, nada nuevo aporta ni impugna la decisión del Tribunal de Instancia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago el 24 de noviembre de 2011 a las 11h41, y niega el recurso de apelación propuesto en la presente causa.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del Art. 86 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.- Por renuncia del Juez Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M., Conjuez Permanente de conformidad con el Oficio número 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011 suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. El Consejo de la Judicatura de Transición, a través de la acción de personal N.. 864-DNP, de 11 de octubre de 2011, dispone se encargue a la doctora X.Q.S. el despacho de la Secretaría de esta Sala, hasta cuando sea restituida a su cargo la Secretaria titular. N..

Dr. F.O.B. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL Dr. M.Y.A.D.C.S.M. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL C E R T I F I C O.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (e)

ARIA RELATORA (e)

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