Sentencia nº 0610-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Agosto de 2013

PonenteDr. Granizo Gavidia Alfonso Asdrubal ( Juez Ponente )
Número de sentencia0610-2013-SL
Fecha05 Agosto 2013
Número de expediente0808-2011
Número de resolución0610-2013-SL

R610-2013-J808-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 808 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de agosto de 2013, las 13h45. VISTOS: ANTECEDENTES: Los demandados, Ing. M.N.Z.S. y Abg. J.M.M.R., en sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Manabí, y el Dr. J.A.R.C., Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado; y el actor, D.C.N.A., formulan recurso de casación de la sentencia dictada el 13 de Junio de 2011, a las 8h30, por la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que reforma la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue D.C.N.A., en contra del Gobierno Provincial de Manabí, en las personas del Prefecto, del P.S. y del Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 5 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, compuesta por la Dra. C.H.Y., Dr. A.A.G., y Dr. E.H.D.R. en auto de 4 de Diciembre de 2012, a las 09h05, analiza los recursos, e inadmite a trámite los presentados por el actor D.C.N.A. y del Director Regional en Manabí de la Procuraduría General del Estado, por no cumplir los requisitos del artículo 6 de la Ley de Casación; y, admite a trámite el presentado por el Prefecto Provincial de Manabí y el Procurador Síndico, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.- Los casacionistas refieren que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 344 numerales 1 y 2; 346 , 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19.7 del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Consejo Provincial de Manabí y el Comité Central Único, de sus trabajadores. Fundan su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñen la impugnación en los siguientes puntos: a) Falta de aplicación de los Arts. 344 y 346 numerales 1 y 4 que han causado nulidad insanable al proceso, e indefensión al Consejo Provincial en virtud de que el domicilio de las partes es la ciudad de Portoviejo, y por lo tanto, es el juez de dicha jurisdicción el competente para conocer y tramitar la causa y no el juez de la ciudad de Manta ante quien se ha presentado la demanda, lo que a juicio de los casacionistas determina la incompetencia del juzgador. Así mismo afirman que no se ha citado a los representantes legales del Consejo Provincial con la demanda, lo que ha provocado la indefensión de la entidad. b).- Sostienen los casacionistas que el Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, pues no ha valorado ni tomado en cuenta que el propio actor en su alegato de fojas 114 vta., expresamente afirma que sus remuneraciones hasta el mes de mayo de 2008 las ha percibido, encontrándose por tanto, hasta la fecha señalada canceladas sus remuneraciones, dejando de aplicar en esta forma lo dispuesto en los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando indebidamente el Art. 19.7 del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Provincial de Manabí y el Comité Central Único de los Trabajadores. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- a.- Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;” al respecto es menester señalar que: tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la jurisprudencia, en lo relacionado con la causal mencionada en la que se fundamenta la parte demandada, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte, el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. 1.- De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la Ley. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y otros específicos. Según H.M.B. al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales al referirse sobre el principio de especificidad expresa que “….no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes…”. (Recurso de Casación Civil, 4ta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, BogotáColombia, p. 528.) 2.- Así mismo, por el principio de trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso. b.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: 1.- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); 2.- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; 3.- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4.- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO: ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto se deduce que son dos las acusaciones concretas del actor: 1.- Que existe nulidad en virtud de que el Juez del Trabajo de Manta no es competente para conocer, tramitar y resolver una acción cuyas partes tienen sus domicilios en la ciudad de Portoviejo; a más de que, no han sido legalmente citados los representantes legales del Consejo Provincial de Manabí, ocasionando de esta manera la indefensión del Consejo Provincial. 2.- Acusa la existencia de una falta de valoración de la prueba, por no haberse tomado en cuenta y analizado la declaración expresa del actor en su alegato realizado en la Audiencia Definitiva (Pág. 114 vta.) que permiten determinar que sus remuneraciones fueron satisfechas hasta el mes de mayo de 2008, dejando de aplicar lo dispuesto en los Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina, se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- a) La primera acusación del Consejo Provincial de Manabí a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de competencia del Juez del Trabajo de Manta, en virtud de que, sostienen que los domicilios de las partes se encuentran en la ciudad de Portoviejo y es por tanto el Juez del Trabajo de dicha jurisdicción, el competente para conocer y resolver la controversia, dejando de aplicar en esta forma lo dispuesto en los Arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y que además, los representantes legales del Consejo Provincial de Manabí, no han sido legalmente citados con la demanda. Al respecto este Tribunal considera que en forma prioritaria debe analizar las dos acusaciones que tratan sobre solemnidades taxativamente determinadas así en los numerales 2 y 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la competencia del juez o tribunal, y la citación con el libelo inicial a los demandados, solemnidades cuya vulneración acarrearía la nulidad procesal. 1.-Sobre la incompetencia del Juez de Manta alegada por los casacionistas, cabe señalar que el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: …2. Competencia del Juez o Tribunal, en el juicio que se ventila”. Por su parte La Constitución de la República en el Capítulo Octavo que trata sobre los Derechos de Protección, en el Art. 76 dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: …k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por Tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.” (C. y negrillas nos pertenecen); en esta forma, la Norma Suprema del Estado incluye en su texto la garantía para que toda persona deba ser juzgada por su juez competente, es decir, aquel al que la Constitución y la Ley le han facultado para administrar justicia en esa materia, personas y territorio, sin que por tanto, se pueda a ninguna persona distraerle de su juez natural. El Art. 568 del Código del Trabajo señala: “Art. 568.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.” Por su parte, el Art. 26 del Código de Procedimiento Civil dice: “El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promuevan.”, el segundo inciso del Art. 40 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece: “La sede del Gobierno autónomo descentralizado provincial será la capital de la provincia prevista en la respectiva ley fundacional.”, de lo que podríamos colegir, que el juez competente para conocer tramitar y resolver el juicio laboral analizado, sería el Juez Provincial del Trabajo de Manabí con sede en la ciudad de Portoviejo Capital de la Provincia, sin embargo, es menester señalar que, desarrollando esta garantía establecida en la norma constitucional transcrita, el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, define a la Competencia en la Sección II, Art.156, así:” Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados.”, y en el Art. 162 ibídem, señala: “PRORROGACIÒN DE LA COMPETENCIA.- La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable.”. En la especie, si bien el Consejo Provincial de Manabí ha sido demandado ante el Juez Provincial del Trabajo de la ciudad de Manta, y no ante su juez natural, el Juez Provincial del Trabajo con asiento en la ciudad de Portoviejo, de la revisión de los recaudos procesales, a fojas 16 vta., y 17 se encuentran las razones del Abg. J.E.P.C.J. de la Corte Provincial de Justicia de Manabí - Portoviejo mediante las que se deja constancia de la citación realizada por boletas al Ing. M.N.Z.S. y Dr. J.R.C.J., Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Manabí, respectivamente, y del Dr. J.A.R.C., Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado en la Provincia de Manabí. Así mismo, a fojas 20 del cuaderno de primera instancia, corre inserto el Oficio de delegación No. 57.894 de 19 de junio de 2009, suscrito por el Dr. D.G.C., Procurador General del Estado, delegando a la Abogada V.H. de Flor el ejercicio del patrocinio del Estado interviniendo como parte procesal en el presente juicio; y a fojas 21 consta el escrito suscrito por la Abg. V.H., compareciendo al juicio designando casilla judicial para las notificaciones, compareciendo el 7 de julio de 2009 a la Audiencia Preliminar en la que realiza la siguiente intervención: “ Señora Jueza Segunda Provincial del Trabajo de Manabí, intervengo en la presente Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la demanda y Formulación de Pruebas, con delegación No. 57.894, la misma que anexo para que sea incorporada en el proceso, conferida por el señor D.D.G.C., P. General del Estado, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Quito; quien de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, intervenga como parte procesal, en el juicio laboral No. 151-2009, propuesto por el señor D.C.N.A. en contra del H. Consejo Provincial de Manabí. Doy contestación a la improcedente demanda planteada y me excepciono de la siguiente forma: PRIMERO.-. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la demanda; SEGUNDO.- Improcedencia de la acción; TERCERO.- Falta de derecho del actor para deducir la presente demanda; CUARTO.-Inexistencia de la obligación; QUINTO.- No me allano a la omisión de solemnidades sustanciales existentes y supervinientes comunes a todos los juicios e instancias; SEXTO.- La Procuraduría General del Estado como Organismo de Control, comparece para supervisar el proceso, lo que realiza sobre la base constante en el Art. 3 literal c) de su Ley Orgánica, sin perjuicio de intervenir como parte en defensa del patrimonio nacional…”, se aclara que los demandados en representación del Consejo Provincial de Manabí, Prefecto y P.S. no han comparecido a la Audiencia Preliminar a hacer valer sus derechos, pero, con posterioridad a este acto procesal, el Dr. R.C.J., en su calidad de P.S. y como Procurador judicial del Prefecto Provincial M.Z., mediante escrito de fojas 92 comparece al juicio fijando domicilio judicial en la Casilla No. 43. de lo que se desprende que, al comparecer y contestar a la demanda la Procuraduría General del Estado en los términos transcritos en líneas anteriores, como con la comparecencia con posterioridad a la Audiencia Preliminar por parte de los personeros del Consejo Provincial de Manabí sin declinar la competencia, se produjo la prorrogación tácita de la competencia a la Jueza II Provincial del Trabajo de Manabí, sin que por lo tanto exista la incompetencia del juez en razón del territorio atacado en el memorial de censuras, por lo que no prospera la impugnación. 2.- En cuanto a la impugnación relacionada con la falta de citación a los demandados, este Tribunal señala que de ser real dicha omisión, ésta acarrearía la nulidad procesal y la necesaria declaratoria por parte del juzgador, de encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 351 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente, será preciso: 1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y, 2. Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito.”, presupuestos que de encontrarse presentes en el proceso serían el fundamento para que el juzgador declare la nulidad por la indefensión en la que se le pondría a la parte demandada, y determinaría la irrelevancia de las demás impugnaciones. Sobre el tema, J.O.F., en su texto sobre “Bases Constitucionales para el Proceso Civil en Iberoamérica”, publicado en la Obra: “La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional”, estudios en homenaje a H.F.-Z., al tratar sobre “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, pp. 680 – 681, dice: “Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”, tutela jurisdiccional a la que la define como: “…el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional motivada sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución. El ejercicio de este derecho a la tutela jurisdiccional corresponde tanto al actor como al demandado, porque ambos tienen derecho a acceder a tribunales independientes e imparciales. De este derecho genérico a la tutela jurisdiccional se deriva tanto el derecho de acción de la parte actora cuanto el derecho de defensa de la parte demandada.” , de lo que se infiere, que para que la tutela jurisdiccional sea efectiva y no se provoque la indefensión de los demandados, estos deben encontrarse legalmente citados con la demanda, citación que se encuentra definida por el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, así:” Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y de las providencias recaídas en esos escritos.”. El Art. 575 del Código del Trabajo, ordena: “Las controversias individuales de trabajo, se sustanciarán mediante procedimiento oral.”, el Art. 576 ibídem señala: “ Presentada la demanda y dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que se haya cumplido con la citación…”. En la especie, de la revisión de los recaudos procesales para establecer si se ha cumplido con esta solemnidad, este Tribunal establece que a fojas (7) siete del cuaderno de primera instancia se encuentra el auto de calificación de la demanda y la disposición para que se proceda a la citación de los demandados Ing. M.N.Z.S., Prefecto Provincial de Manabí, y Dr. J.R.C.J., P.S., así como también que se tome en cuenta en la causa al señor Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado con asiento en la ciudad de Portoviejo, diligencia de citación para cuya práctica se ha librado el Deprecatorio correspondiente a la Jueza Primera Provincial de Manabí en la ciudad de Portoviejo. A fojas 16 vta. y 17 corren insertas las razones del Abogado J.E.P., Citador Judicial de la Corte Provincial de Justicia de Manabí en Portoviejo, de las que se desprende que mediante tres boletas dejadas en las Oficinas del Consejo Provincial de Manabí, en la ciudad de Portoviejo del Consejo Provincial durante los días cinco, ocho y nueve de junio de 2009, han sido citados por boletas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 77 del Código de Procedimiento Civil los demandados Ing. M.N.Z.S. y Dr. J.R.C.J., en sus calidades de Prefecto Provincial y P.S., respectivamente, y que el 9 de junio de 2009, ha sido notificado el Dr. J.A.R.C., Director Regional 3 de Manabí de la Procuraduría General del Estado, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 75 del Código de Procedimiento Civil, comparece fijando domicilio judicial mediante escrito que corre a fojas 8 del proceso, obligación incumplida por los demandados personeros y representantes legales del Consejo Provincial de Manabí, I.. M.N.Z.S. y Dr. J.R.C.J.. De todo lo anterior se establece que los demandados fueron legalmente citados con la demanda. Este Tribunal considera menester señalar que la Audiencia Preliminar de Conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, se lo ha realizado el siete (7) de julio de 2009, a las dieciséis horas y nueve minutos con la presencia del actor D.N.A. con su Abogado defensor y el representante de la Procuraduría General del Estado, y la ausencia de la parte demandada, diligencia cuya acta obra de fojas 84 a 85 vta., del cuaderno de primera instancia, debiendo aclarar que el demandado Dr. R.C.J. en su calidad de Procurador Síndico del Consejo Provincial de Manabí, y con oferta de Poder de Procuración Judicial del Ing. M.Z.S., comparece al juicio con escrito que corre a fojas 92, el 22 de julio de 2009, escrito incorporado al proceso mediante providencia de la Jueza Segunda Provincial del Trabajo de Manabí el 4 de agosto de 2009, a las 10h30, es decir, con posterioridad a la Audiencia preliminar, escrito en el que se señala domicilio judicial de los demandados, casilla judicial No. 43, probando en esta forma que conocían de la demanda incoada en contra de su representado, Consejo Provincial de Manabí por D.N.A., por lo que la impugnación de los casacionistas es improcedente. c).- La última acusación está relacionada con la falta de valoración conjunta de la prueba, pues afirma el libelo de censuras que el juez plural no ha tomado en cuenta la expresa declaración realizada por el actor en la audiencia definitiva (p. 114 vta.,) de habérsele cancelado sus remuneraciones hasta el mes de mayo de 2008, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es necesario dejar claramente determinado que el sistema procesal civil ecuatoriano ha dejado para que sea la sana crítica del juzgador la que elabore su convicción bajo las reglas de la denominada “sana crítica”, reglas que al no encontrarse expresamente determinadas en norma legal alguna, se construyen por el juzgador a través de un proceso psico-jurídico que valorando la prueba aportada por las partes, el conocimiento doctrinario y jurídico científico que tiene el juez, más el aporte del consejo de su experiencia le permiten construir su convicción. En la especie, el recurso de casación sostiene que el actor D.N.A. no tiene derecho al pago de los valores correspondientes a las remuneraciones de los meses comprendidos entre febrero y mayo de 2008, como indebidamente lo ha ordenado el juez plural en su sentencia, ya que dichos valores, afirma se encontraron pagados como se prueba con la propia confesión del actor que corre a fojas 114 del proceso. El Tribunal de Alzada en el considerando octavo de su sentencia, numeral 3 dice: “PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL IESS: de acuerdo a lo estipulado 19.7 del Séptimo Contrato Colectivo, en lo atinente al pago de la remuneración mensual hasta la fecha en que reciba su primera pensión jubilar, y estando probado a fojas 79 y 80 el pago de este beneficio hasta enero de 2008, procede el pago del mismo desde febrero a mayo de 2008, lo que asciende a la suma de USD 2.506,60”. El Art. 19 numeral 7 del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Provincial de Manabí y el Comité Central Único de los Trabajadores dice: “Cuando el trabajador se acogiere a la jubilación por el IESS, ya sea por años de servicio, por enfermedad o por invalidez, el empleador le seguirá pagando su remuneración mensual al trabajador hasta que reciba su primera pensión jubilar del IESS…”. El Art. 12 del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte dispone: “Se otorgará la jubilación por vejez desde el mes siguiente al que el asegurado en relación de dependencia cesare en el o los empleos y en la prestación de servicios sin relación de dependencia sujetos al Seguro Social, fecha desde la cual se liquidará la pensión…”, disposiciones Reglamentaria y de Convenio Colectivo, de las que se desprende que el actor percibió su primera pensión de jubilación desde el primer mes posterior a la fecha del cese en sus funciones, lo que nos permite establecer que no tiene derecho al pago de las remuneraciones de los meses de Febrero a Mayo de 2008, situación que se corrobora con la confesión del actor que corre a fojas 114 vta., de los autos, yerro de la sentencia de segundo nivel que tiene que ser corregida. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia en los términos del literal c) del considerando sexto de la presente sentencia, y confirmando en todo lo demás la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Por licencia del titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.E.T.S. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor percibió su primera pensión de jubilación desde el primer mes posterior a la fecha del cese de sus funciones , lo que permite establecer que no tiene derecho al pago de las remuneraciones de los meses de febrero a mayo del año 2008, situación que corrobora con la confesión judicial del actor, que consta como prueba agregadas al proceso."

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