Sentencia nº 0401-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0401-2012
Fecha14 Diciembre 2012
Número de expediente0053-2011
Número de resolución0401-2012

RECURSO No. 53-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 14H30.--------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con asiento en Guayaquil, declara con lugar la demanda de Acción Directa interpuesta por la Ab. A.V.L., en su calidad de Gerente y por tanto representante legal de la compañía FERRIVAL C. LTDA., en contra del Director Financiero Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil, y declara sin efecto la acción de cobro de impuestos prediales sobre varios lotes propiedad de la Empresa demandante.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. O.S.O., por los derechos que representa en calidad de Director Financiero de la referida Municipalidad, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.- Negado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 20 de enero de 2011, el representante de la Administración Tributaria Seccional propone recurso de hecho, por lo que sin más trámite, ha subido en conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Nacional para que confirme o revoque tal negativa, revocación que ha sido dada en auto de 30 de marzo de 2011, en el que además de aceptarse el recurso a trámite, se ha corrido traslado al representante legal de FERRIVAL C.LTDA. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que se limita a oponerse a la concesión del recurso, pide sea desechado y ha señalado casillero judicial en donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ----------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185, parte II numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- -------------------------------------------------------SEGUNDO.- El Director Financiero de la I. Municipalidad de Guayaquil, en el escrito que contiene su recurso (fs. 679 y 680) dice que se basa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por errónea interpretación el Art. 55 del Código Tributario y el Art. 318, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En su fundamentación, como principal argumento manifiesta que, consta del proceso los autos de pago emitidos el 7 de abril de 2004, que dan inicio a varios procesos coactivos, para el cobro de impuestos prediales urbanos y adicionales en contra de FERRIVAL Cía. LTDA. que corresponden al año 2003, iniciados en fecha posterior a la de la rectificación de los avalúos efectuada por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros Municipal, los que fueron notificados a la propietaria el 4 de noviembre de 2003, resultante de la propia impugnación de la compañía. De ello, se concluye que no existe litis pendencia dado que los procesos coactivos impugnados en el Juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 referidos en la sentencia, corresponden a ejercicios económicos anteriores al 2003, los que fueron suspendidos por efecto de la presentación de la demanda contencioso tributaria y la sentencia emitida, fue acatada y cumplida íntegramente por la Administración Municipal.- Sostiene que, la Administración Municipal no ha iniciado nuevos procesos coactivos por los años anteriores al 2003; los procesos coactivos referentes al año 2003, fueron iniciados en fecha posterior al acto administrativo de 4 de noviembre de 2003 en base de un reavalúo de los bienes de la actora, los títulos de crédito correspondientes al 2003 en adelante, por tanto se encuentran válidamente emitidos por ser resultantes de una nueva determinación del tributo; que por ello solicita se case la sentencia por parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.------------

TERCERO

El punto medular a dilucidar en el presente recurso, se presenta por cuanto la Dirección Financiera Municipal, considera que la Sala del Tribunal A quo en su sentencia, aplicó erróneamente el Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que declara sin efecto la acción de cobro del impuesto predial de nueve inmuebles propiedad de la contribuyente FERRIVAL Cía. Ltda., porque existía “litis pendencia” y además porque se encontraban prescritos de acuerdo al Art. 55 del Código Tributario. Es entonces pertinente analizar, si efectivamente ha ocurrido tal infracción en la sentencia recurrida, para lo cual se considera: 5.1.1. En lo que tiene que ver con la primera impugnación, según definición de Manresa de cosa juzgada, recogida por G.C. es “…toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.”; y, litis pendencia es el “Estado del juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal” (C., G. “Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Colombia, Tomo II, página 397 y Tomo V, pág. 221), excepción que debe reunir ciertas condiciones determinadas por la ley para constituir medio idóneo dirigido a enervar la acción propuesta por el demandante, así; en tratándose de la excepción de cosa juzgada han de concurrir tres requisitos: a) identidad de las personas; b) identidad de las cosas; y, c) identidad de las acciones. En consecuencia, continúa el autor, no podrá seguirse nuevo juicio, cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como la objetiva, consistente en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Es entonces indispensable el estudio de la sentencia que juzgó el asunto que a decir del demandado se ventila en el nuevo juicio en el que la opone, para establecer si convergen o no tales requisitos, considerando que “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma” (Gaceta Judicial Año CII, serie 17, No. 6, pág. 1622); para el caso de la excepción de la litispendencia, los requisitos son los mismos, es decir que para que proceda, es necesario que exista identidad objetiva y subjetiva en los dos juicios, con la diferencia de que ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que su propósito esencial consiste en impedir un doble fallo por una misma causa, situación que se podrá determinar únicamente a través del estudio de las pretensiones de las partes consignadas en los escritos con los que se trabó la litis. Efectivamente a fs. 24 y 25 de los autos (I Cuerpo) consta copia notariada de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital N° 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 de la que se desprende ciertamente que, existe identidad subjetiva entre las partes del proceso contencioso tributario, sin embargo y en relación a la identidad objetiva, la pretensión concreta de FERRIVAL CÍA. LTDA., es que se deje sin efecto los procesos coactivos iniciados por la Municipalidad de Guayaquil por los impuestos prediales de años anteriores al 2001, por no ser líquidos, puros ni de plazo vencido, demanda a la que se la declara con lugar. 5.1.2. El juicio de Acción Directa 1199-2009, motivo de esta controversia, pretende que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias referentes al impuesto a los predios urbanos de los años 2001 al 2003; en consecuencia, no existe identidad objetiva en los dos juicios aludidos, pues el Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (absorbida por el COOTAD), señala que este tipo de impuestos son de periodicidad anual. 5.2.1. Es también motivo de casación, la errónea interpretación del Art. 55 del Código Tributario, pues según la Administración Tributaria seccional, en este caso no se ha producido. Entre los modos de extinguir la obligación tributaria encontramos la prescripción, la que está desarrollada con el siguiente texto: “Plazo de prescripción de la acción de cobro.La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.”. Por su parte, el Art. 56 señala cómo y cuándo se interrumpe el plazo de prescripción y al respecto dice: “Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.” 5.2.2. Siendo la objeción a la sentencia, la declaratoria de prescripción de la obligación, se vuelve trascendente revisar si efectivamente ha ocurrido. En el caso concreto, la obligación de pagar el impuesto predial urbano por el año 2003, fue exigible a partir del 1° de enero del 2004, de conformidad a lo señalado en el Art. 329 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro del Título VI relativo a los Impuestos, y específicamente, dentro del Capítulo II relativo al Impuesto Predial Urbano, para el ejercicio fiscal que se discute, dice: “El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año, sin necesidad de que la tesorería notifique esta obligación. Los pagos podrán efectuarse desde el 1o. de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre de cada año…”. Sin entrar a considerar la legitimidad o no de la iniciación de los procedimientos coactivos (no ha sido causa de casación), aparece que han sido emitidos entre marzo y abril del 2004, es decir dentro del plazo concedido en el referido artículo 55 del Código Tributario, incluso si se trata de los impuestos por los años 2001 y 2002; por tanto y en conclusión, no se ha producido la prescripción declarada por la Sala A quo y en forma evidente se ha interpretado erróneamente el Art. 55 del Código Tributario.- -----------------------------------------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto por el señor Director Financiero Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil y rechaza la Acción directa iniciada por FERRIVAL Cía. Ltda. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; D.. M.T.P.V., JUEZA NACIONAL; Dr. G.D.V., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. C.E.D.Y., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

ARIA RELATORA ENCARGADA.

RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la litispendencia, es necesario que exista identidad objetiva y subjetiva en los dos juicios que ha planteado la parte actora, con la diferencia de que ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que su propósito esencial consiste en impedir un doble fallo por una misma causa, situación que se podrá determinar únicamente a través del estudio de las pretensiones de las partes consignadas en los escritos con los que se trabó la litis. Consta copia notariada de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital N° 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 de la que se desprende ciertamente que, existe identidad subjetiva entre las partes del proceso contencioso tributario, sin embargo y en relación a la identidad objetiva, la pretensión concreta de FERRIVAL CÍA. LTDA., es que se deje sin efecto los procesos coactivos iniciados por la Municipalidad de Guayaquil por los impuestos prediales de años anteriores al 2001, por no ser líquidos, puros ni de plazo vencido, demanda a la que se la declara con lugar. El juicio de Acción Directa, motivo de esta controversia, pretende que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias referentes al impuesto a los predios urbanos de los años 2001 al 2003; en consecuencia, no existe identidad objetiva en los dos juicios aludidos, pues el Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (absorbida por el COOTAD), señala que este tipo de impuestos son de periodicidad anual."

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