Sentencia nº 0397-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0397-2012
Número de expediente0264-2011
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución0397-2012

RECURSO No. 264-2011 RECURSO No. 264-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h35. -----------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, A.M.R.C., Procuradora Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de junio del 2011, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2010-0119 propuesto por la señora Yang Aimei, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y la señora Y.A. lo contesta el 24 de agosto del 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------SEGUNDO: La Procuradora Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en la causal primera del Art 3 de la Codificación de la Ley de Casación, considera que han sido infringidos los arts. 226 y 301 de la Constitución del Ecuador; arts. 46, 53, 76, 77, 79 y 111 numeral 2 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 68 y 139 numerales 1 y 2 del Código Tributario; 1 RECURSO No. 264-2011 art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada; y, la Resolución No. GGN-RE1527 R.O. No. 88 del 15 de diciembre de 2009. Manifiesta que la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó al Ab. M.J.C., en su calidad de C. General de Asesoría Jurídica, entre otras atribuciones, las contempladas en el art. 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los recursos de revisión; que la Resolución No. GGN-RE-1527, mal podría consistir en una derogatoria, de la Ley Orgánica de Aduanas, como erróneamente lo interpreta la Sala, y que tampoco consiste en una Renuncia de Atribuciones para entregarle poder, por parte del Gerente General de la CAE; que la delegación es una figura de Derecho Administrativo que comprende la transferencia de tareas, atribuciones, funciones y autoridad, sin que dicha transferencia implique la renuncia por parte de la máxima autoridad a las competencias delegadas; que la competencia para resolver recursos de revisión no es indelegable, y no existe norma alguna que lo prohíba; que es inadmisible considerar que los impuestos surgen de la potestad tributaria del Estado, siendo gravámenes obligatorios que las personas naturales y jurídicas tienen que pagar (exacción pecuniaria forzosa), y que para el caso, Aimei Yang por la importación de ropa en general, la Administración Tributaria Aduanera debe aplicar la ley vigente al momento de liquidar los tributos.-------------------------------TERCERO: Y.A., por sus propios derechos, en la contestación al recurso manifiesta que la demanda interpuesta, fue planteada en contra de la Resolución No. CAJ-DJP-RE-0892 del 9 de septiembre del 2010, suscrita por el Ab. M.J.C., en su calidad de C. General de Asesoría Jurídica de la CAE, mediante la cual resolvió declarar sin lugar las impugnaciones a las rectificaciones de tributos contenidas en las resoluciones GGN-CIN-DCP-RE-0274, 2 RECURSO No. 264-2011 GGN-CIN-DCP-RE-0276, GGN-CIN-DCP-RE-0277, GGN-CIN-DCP-RE-0278, GGNCIN-DCP-RE-0279, GGN-CIN-DCP-RE-0280, GGN-CIN-DCP-RE-0282, GGN-CINDCP-RE-0283, GGN-CIN-DCP-RE-0284, GGN-CIN-DCP-RE-0285, GGN-CIN-DCP-RE0286, , GGN-CIN-DCP-RE-0287, GGN-CIN-DCP-RE-0288, GGN-CIN-DCP-RE-0289, GGN-CIN-DCP-RE-0290, GGN-CIN-DCP-RE-0291, GGN-CIN-DCP-RE-0294, GGNCIN-DCP-RE-0296, GGN-CIN-DCP-RE-0297, GGN-CIN-DCP-RE-0298, GGN-CINDCP-RE-0299, GGN-CIN-DCP-RE-0300, GGN-CIN-DCP-RE-0301, suscritas por la Ab. Irotchka Oyarzun Luna, Directora de Control Posterior de la Coordinación General de Intervención de la Corporación Aduanera, concluyendo que para la elaboración de las rectificaciones tributarias, conforme el art. 3 del Acuerdo de valoración de la OMC, el valor en aduana determinado es el valor de transacción de Mercancías Similares, y que se recomienda considerar los valores FOB; que Yang Aimei, en calidad de comerciante importó desde China, mercancías consistentes en camisas para hombre, brasieres, plásticos formadores de cuellos, mangas, pantalones para hombre, bolsas, corbatas, camisetas de niños y zapatos, de los cuales se presentaron las declaraciones aduaneras correspondientes, así como las facturas, en las que se encuentran detallados el tipo de mercancías; que una vez que se generó la duda razonable por parte de la Administración Tributaria Aduanera, y una vez que fue notificada, se presentó la totalidad de requerimientos o exigencias que se habían solicitado, analizados los documentos, el Departamento de Valoración de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en su momento, consideró como documentos idóneos, por lo que se confirmo que el valor de las mercancías importadas, era el valor real de importación; que una vez desvanecida la duda razonable generada, se procedió con el pago de los Tributos al Comercio Exterior y la Nacionalización de las mercancías; que a pesar de haber desaparecido la duda razonable, mediante oficio 3 RECURSO No. 264-2011 No. CGGA-DCV-JVA-OF-4267 de fecha 26 de noviembre del 2009 suscrito por el Econ. F.R.N., se señaló que de la evaluación efectuada a los documentos presentados, se estableció que los mismos no sustentaban el valor declarado; que la contradicción generada en la Dirección de Control Posterior de la Coordinación General de Intervenciones, al formularse las rectificaciones tributarias, en contra de la actora, de un acto administrativo que se constituyo firme y ejecutoriado, respecto de la aceptación de la documentación presentada cuando se generaron las dudas razonables, hace que se produzca la duplicidad del Acto Administrativo, contrariando principios de legalidad y generalidad expresado en el art. 5 de la Ley Orgánica del Código Tributario.------------------------------------CUARTO: Respecto al cuestionamiento relacionado con la procedencia de la delegación del recurso de revisión, esta S. determina que conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, los máximos personeros de las instituciones del Estado, en el presente caso el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tiene la posibilidad de delegar sus atribuciones por medio de acuerdos, resoluciones y oficios; para el caso la mencionada autoridad mediante Resolución No. GGN – RE – 1527 delegó al C. General de Asesoría Jurídica, entre otras atribuciones, la contemplada en el art. 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los recursos de revisión. La delegación es una figura del derecho administrativo, conforme la norma antes citada, que permite la transferencia de atribuciones y autoridad de un funcionario superior a un inferior para posibilitar el mejor manejo y cumplimiento de las obligaciones de la autoridad que delegante. La Ley Orgánica de Aduanas en el art. 111 al conceder la atribución al Gerente General de resolver recursos de revisión, no estable una prohibición de 4 RECURSO No. 264-2011 delegación, por lo que es válida la Resolución No. GGN – RE – 1527 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y consiguientemente válida también la intervención del funcionario delegado en la sustanciación y conocimiento del recurso en ciernes.----------------------------------------------QUINTO: En lo que tiene que ver con la posibilidad de verificación y rectificación de las declaraciones aduaneras, el art. art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que “Dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de errores a favor o en contra de los sujetos de la obligación tributaria…”. En la especie se observa que la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana generó una duda razonable a la presentación de la declaración aduanera, la importadora una vez notificada por medio de su agente nacional de aduanas, presentó los requerimientos o exigencias que le solicitaron, una vez analizada esta documentación por parte del Departamento de Valoración, la Administración Tributaria consideró que el valor de las mercadería importadas era el valor real de importación como lo establece el método primero de valoración y conforme lo declaró la importadora, por lo que una vez confirmada la declaración procedió al pago de los tributos aduaneros. El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado, establece como requisito para la verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación adoleció de errores, ante esto es importante tomar en cuenta que fue la propia Corporación Aduanera Ecuatoriana por medio de su Departamento de Valoración la que estableció el método para la liquidación de los tributos cancelados por la importadora, por lo que mal podría desconocer sus propias actuaciones que confirmaron el proceder 5 RECURSO No. 264-2011 de la importadora para argumentar que existieron errores en la liquidación y pretender ahora hacer una verificación y rectificación, más aun la norma que posibilita la verificación tributaria exige que se compruebe el error, por lo que la Aduana debió probar que su Departamento de Valoración actuó incorrectamente, lo cual no ha ocurrido. Conforme lo analizado, esta S. considera que no existió errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que no se cuestiona la facultad de verificación de las declaraciones aduaneras, pero su ejercicio debe ser ejecutado de conformidad con la Ley, que en este caso no ha ocurrido.--------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación interpuesto, en los términos constantes en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C. NACIONAL 6 RECURSO No. 264-2011 Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 LATORA ENCARGADA

7

RATIO DECIDENCI"1. La delegación es una figura del derecho administrativo, conforme la norma antes citada, que permite la transferencia de atribuciones y autoridad de un funcionario superior a un inferior para posibilitar el mejor manejo y cumplimiento de las obligaciones de la autoridad que delegante. La Ley Orgánica de Aduanas en el art. 111 al conceder la atribución al Gerente General de resolver recursos de revisión, no estable una prohibición de delegación, por lo que es válida la Resolución emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y consiguientemente válida también la intervención del funcionario delegado en la sustanciación y conocimiento del recurso en ciernes 2. El requisito para la verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación adoleció de errores, ante esto es importante tomar en cuenta que fue la propia Corporación Aduanera Ecuatoriana por medio de su Departamento de Valoración la que estableció el método para la liquidación de los tributos cancelados por la importadora, por lo que mal podría desconocer sus propias actuaciones que confirmaron el proceder de la importadora para argumentar que existieron errores en la liquidación y pretender ahora hacer una verificación y rectificación, más aun la norma que posibilita la verificación tributaria exige que se compruebe el error, por lo que la Aduana debió probar que su Departamento de Valoración actuó incorrectamente, lo cual no ha ocurrido."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR