Sentencia nº 0394-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0394-2012
Fecha14 Diciembre 2012
Número de expediente0185-2011
Número de resolución0394-2012

RECURSO No. 185-2011 RECURSO No. 185-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h05. -----------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. A.F.C.P.P. delS. de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 11 marzo de 2011, dentro del juicio de Acción Directa de Nulidad de Procedimiento de Ejecución Coactiva No. 17505-2009-0090, deducido por el señor I.M.Z., ex gerente de la compañía OLYMPUS S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el actor de la causa lo contesta el 23 de junio de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: ------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han 1 RECURSO No. 185-2011 sido infringidos los arts. 75, 76 numeral 7 literales a), b), c), d), h) de la Constitución de la República, art. 1 y 2 numeral 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas publicado en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997; arts. 1, 2, 15, 26, 30, 38, 39, 41, 63, 67, 71, 85.2; 96 literales d) y e); 139.2, 157, 164, 212, 273.2, 344 numeral 13 del Código Tributario; arts. 63 y 67 de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 68, 86, 96 y 145 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y arts. 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la valoración de la prueba realizada por la Sala del Tribunal Distrital llevó a una aplicación indebida de los preceptos jurídicos; que el actor mal puede aducir que se vio impedido de hacer uso de su derecho a la defensa, si con fecha 31 de agosto de 2009 presentó un escrito en el que impugnaba el Auto de Pago No. 1576/2009 de 14 de agosto de 2009, teniendo así conocimiento del Proceso Coactivo, y de lo cual la Administración Tributaria emitió su respuesta mediante providencia de 11 de Septiembre de 2009, en el que se le informó y aclaró que al proceso de ejecución solamente podrán oponerse las excepciones previstas en el art. 212 del Código Tributario y por tanto, que el desconocimiento de la Ley no le faculta a presentar escritos con argumentos errados; que no se tomó en cuenta la prueba expuesta y solicitada por la Administración en el escrito ingresado el 05 de marzo de 2010, provocando que la Sala dicte una sentencia en la que se aplicó indebidamente las normas del Código Tributario; que el Servicio de Rentas Internas debe y tiene la obligación legal de recaudar los impuestos retenidos y percibidos pendientes de cumplimiento que fueron generados durante la administración del 2 RECURSO No. 185-2011 señor I.M.Z. responsable, deudor solidario y representante legal de la compañía OLYMPUS S.A. en los períodos mensuales de abril y mayo de 2009; que los tributos relacionados con las retenciones de Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado fueron generados en la vigencia de la administración del señor I.M.Z., por tanto es el deudor solidario y responsable por representación de los bienes administrados y de las rentas producidas durante su gestión; que el señor I.M.Z. fue removido de su cargo en junio de 2009, es decir que en abril y mayo del mismo año, se encontraba en funciones y por tanto en representación de la compañía percibió y retuvo los valores correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta; que el actor desconocía que en los procesos de ejecución, solamente cabe presentar las excepciones establecidas en el art. 212 del Código Tributario y que por tanto, tenía el tiempo suficiente para presentarlas ante el ejecutor tal como lo señala el art. 214 ibídem; que el señor I.M.Z. ha ejercido su legítimo derecho a la defensa presentando ante el Área de Coactivas de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, un escrito en el que dice impugnar el auto de pago recibido el 20 de agosto de 2009, por lo tanto se probó fehacientemente que el actor aceptó haber recibido y conocido el Auto de Pago por el que, con fecha 31 de agosto de 2009, actuó en consecuencia presentando un escrito de impugnación, sin que se pueda considerar como objeto de una acción de nulidad al proceso coactivo.------------------------------------------------------------------TERCERO: Por su parte el señor I.M.Z. en la contestación al recurso señala que la sentencia declaró la nulidad del procedimiento de ejecución No.

3 RECURSO No. 185-2011 1576-2009 en virtud de los vicios insubsanables que afectaron al procedimiento coactivo, puesto que la Administración Tributaria no cumplió con las solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución previstas en los arts. 139 y 165 del Código Orgánico Tributario; que a la sentencia no puede considerársela como una de aquellas que haya reconocido o negado un derecho reclamado, sino que únicamente resolvió declarar la nulidad de lo actuado, en consecuencia no es procedente el recurso interpuesto por la autoridad tributaria, por no estar contemplado en el art. 2 de la Ley de Casación; que del proceso resulta evidente que al disponer la citación con el auto de pago al contribuyente OLYMPUS S.A. en la persona del liquidador señor M.A.V.D., la Administración cumplió con la obligación de notificar al representante legal, pero jamás se ordenó citar o notificar al señor I.M.Z., contra quien se impuso medidas cautelares como presunto deudor solidario, por tanto al no existir constancia procesal de que haya sido legalmente notificado se produjo la nulidad del procedimiento coactivo, tal como lo declara en sentencia la Sala; que no se ha señalado con precisión por parte de la autoridad tributaria qué disposición constitucional, legal o jurisprudencial ha sido violada y en qué forma y cómo esa violación ha influido en la resolución adoptada por el juzgador; que no existe errónea interpretación en la sentencia de las normas legales citadas por la Administración pues se ha probado que el auto de pago fue declarado nulo y sin eficacia por la violación de los arts. 139 y 165 del Código Orgánico Tributario. -----CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación está relacionado con la presunta vulneración de 4 RECURSO No. 185-2011 normas de valoración de la prueba lo que habría producido la falta de aplicación de normas de derecho, en los términos que señala el recurrente. Esta S. ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente, con falta de criterio respecto de la causal que alega, refiere una serie de disposiciones que considera infringidas, muchas de las cuales, como las de creación del Servicio de Rentas Internas, no tienen nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender los cuestionamientos, ya que no le corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso.--------------------------------------------QUINTO: La Sala considera conveniente aclarar que al tratarse de una acción directa de nulidad de procedimiento coactivo, no implica apartarse del precedente jurisprudencial establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de las excepciones a la coactiva, por las que causales como la décima del art. 212 del Código Tributario son consideradas como de ejecución no de conocimiento, por tratarse de causas de nulidad diferentes a las que se analizan cuando se trata de 5 RECURSO No. 185-2011 acción directa, como las previstas en el art. 165 del mismo cuerpo legal referentes a la solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución, cuyas omisiones afectan derechos intrínsecos del contribuyente, por tanto es un proceso de conocimiento. ---------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.N.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 RECURSO No. 185-2011 7

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RATIO DECIDENCI"1. El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación está relacionado con la presunta vulneración de normas de valoración de la prueba lo que habría producido la falta de aplicación de normas de derecho, en los términos que señala el recurrente. Esta S. ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente, con falta de criterio respecto de la causal que alega, refiere una serie de disposiciones que considera infringidas, muchas de las cuales, como las de creación del Servicio de Rentas Internas, no tienen nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender los cuestionamientos, ya que no le corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso."

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