Sentencia nº 0631-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Agosto de 2013
| Número de sentencia | 0631-2013-SL |
| Número de expediente | 0118-2012 |
| Fecha | 07 Agosto 2013 |
| Número de resolución | 0631-2013-SL |
R631-2013-J118-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.
JUICIO NO. 118-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 07 de agosto del 2013. Las 09h50. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de Trabajo. Conformado por los doctores W.M.S., J.M.B.C., Jueces Nacionales; y, doctor R.V.C., Conjuez Nacional, en remplazo a la Dra. M.Y.Y., Jueza Nacional, en virtud del oficio No. 1491-SG-CNJ-IJ de fecha 25 de julio de 2013. PRIMERO.- ANTECEDENTES: C.D.Y.P.C., y dice: que el 17 de junio del 2004 ingresó a laborar a la compañía GRUVIPRO GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PRIVADA Cía. Ltda., bajo las órdenes de sus representantes legales, los cónyuges Ing. G.S.L., G. General, e Ing. C.B. de Serrano, P., hasta el 6 de septiembre del 2010 cuando terminó legalmente la relación laboral, con la solo interrupción entre el 12 de mayo y el 23 de septiembre del 2005, cuando pasa a laborar con el padre del I.. G.S.L.. Que el cargo que ha desempeñado en GRUVIPRO ha sido de Gerente Administrativa, su última remuneración mensual fue de ochocientos cincuenta dólares ($ 850.oo), con un horario de trabajo de lunes a viernes y de diez horas diarias, dividida en dos jornadas: de 08h30 a 13h30; y, de 15h00 a 20h00. Por problemas internos de la empresa y de los representantes legales, el día martes 29 de junio del 2010, aproximadamente a las 17h00, la señora P., Ing. C.B. de S., sorpresiva y voluntariamente le otorgó la licencia por ocho días, a partir de esa fecha, indicándole que el retorno sería el día 7 del siguiente mes de julio. Llegando ese día la Ing. Blanco indica, que no concurra al trabajo por cuanto estaban fuera de la ciudad y que la llamarían para decirle cuando se reintegraría a su trabajo, que por lo tanto no se preocupe, más pasaron los días y pese a las insistentes llamadas a la Presidenta Ing. C.B. de S., no le autorizaban que reingrese al lugar de trabajo. La Inspectora de Trabajo del Guayas, Ab. D.G., le concedió el visto bueno solicitado y me autorizó a dar por terminado la relación laboral, por haber demostrado que mi empleadora se encontraba incursa en la causal 3 del artículo 173 del Código de Trabajo. Indica además que no se le ha cancelado por el tiempo de trabajo los respectivos beneficios de la ley, tampoco los fondos de reserva tomando en cuenta los valores de las horas suplementarias, finalmente no le canceló el valor real del 10% por utilidades anuales sino una cantidad irrisoria, además de los rubros constantes en la demanda.- El Juzgado Tercero Laboral de Procedimiento Oral del Guayas, declara parciamente con lugar la demanda. Inconformes la actora y la parte demandada interponen el recurso de apelación. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirma la sentencia subido en grado. La actora interpone el recurso de casación, la misma que es aceptada por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 10 de octubre del 2012; las 09h20, en la que se califica y se admite a trámite.SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y del sorteo realizado el 08 de noviembre del 2012, que obra de autos.TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA O RECURRENTE.- La casacionista fundamenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; es decir, se han infringido las siguientes normas del derecho: artículo 76.1.4.7 literales a), h) y l) de la Constitución de la República; artículos 577 y 581 del Código de Trabajo; y, artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 167.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República, dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.5.1.- La recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.2.La casacionista indica que “(…), la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, concretamente a la prueba pericial caligráfica solicitada por los demandados en la audiencia definitiva y ordenada por el juez de trabajo en franca violación a la ley, lo cual ha conducido a que no se apliquen en la sentencia atacada los arts. 577 y 581 del Código de Trabajo, así como el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera la garantía básica del derecho al debido proceso previsto en el art. 76 numerales 1, 4, 7 literales a), h) y l) de la Constitución de la república. Más aún cuando la falta de aplicación de los preceptos jurídicos ha sido determinante en la sentencia, puesto que los jueces del tribunal de alzada se fundan precisamente en ese ilegal examen pericial caligráfico para negar el despido intempestivo (…).”
5.1.3.- El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia el recurrente en su recurso, establece: “ Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio” y, los Arts. 577 y 581 del Código del Trabajo, en su orden tratan, sobre la solicitud y práctica de pruebas, que se lleva a cabo en la Audiencia Preliminar y la Audiencia Definitiva. Así también, el Art. 76 numerales 1, 4, 7 literales a, h, y l de la Constitución de la República, establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Al respecto, es preciso señalar que la prueba soporte para establecer la no existencia del despido intempestivo, fue anunciada oportunamente, en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, conforme se verifica del acta de la referida audiencia, constante de fjs. 47 a 50 del cuaderno de primer nivel, en la que se peticiona: “que se reproduzca como prueba de nuestra parte todo cuanto de autos me fuere favorable, impugnamos lo desfavorable especialmente la demanda propuesta, sírvase señalar día y hora a la que la (sic) actora exhiba en su judicatura el documento mediante el cual se le otorgó la licencia de ocho días a partir del 30 de junio del 2010 como señala en su demanda, señale día y hora con el objeto de que el (sic) actora señora D.J.P.C. comparezca ante su autoridad y reconozca su firma y rubrica puesto al pie del libelo de renuncia que adjunto, sírvase designar perito a efecto de que practique un examen grafológico técnico de las firmas y rubricas constantes en los documentos que en siete fojas útiles acompañamos, a efecto de establecer que la actora todas las comunicaciones. Las firmas como J.P. nombre que igual lo utilizada (sic) en la escritura impresa en máquina de escribir, sírvase designar perito a efecto de establecer que la firma y rubrica constante en el documento de fecha 13 de julio del 2009 corresponden al puño escribiendo (sic) de J.P. y no de G.S., (…)”, todo lo cual permite determinar claramente que no se ha producido la transgresión a las normas alegadas. 5.1.4.- El despido intempestivo ya sea este directo o indirecto debe ser justificado de manera plena y convincente por parte de quien lo alega, ya que constituyendo las indemnizaciones que este hecho genera una verdadera penalidad a la que se hace acreedor el empleador infractor, no debe quedar duda alguna a los juzgadores que este hecho arbitrario y unilateral, que rompe la estabilidad laboral, efectivamente se produjo. Por eso para determinar si se arriba a esa certeza, se analiza: a fojas 26 obra la carta de renuncia suscrita por J.P. de fecha 29 de junio del 2010, dirigido al Ing. G.S., Gerente General GRUVIPRO CIA LTDA. En la que dice: “Yo, D.J.P.C. con CI.0908462393, me dirijo a usted con la finalidad de presentarle mi renuncia irrevocable al puesto de Gerente Administrativo de la sucursal en la ciudad de Guayaquil, que lo venía desempeñando en la empresa que usted y su esposa la Ing. C.B. de S. acertadamente la dirigen. Mi motivo es de carácter personal y quiero agradecerles infinitamente por la oportunidad que me prestaron para laborar en su empresa. Por la favorable atención que se digne dar a la presente, reitero mis agradecimientos. Atentamente” sin que se haya demostrado que los empleadores le exigieron firmar, como señala la actora en su escrito de fojas 68.
5.1.5.- El Visto Bueno, como tal, no surte efecto probatorio sino que vale como un mero informe (Art. 183 del Código del Trabajo) al respecto, consta de autos que la actora presentó su renuncia, por lo que la resolución resulta ineficaz.- En consecuencia no procede las indemnizaciones por despido intempestivo. No prospera el cargo.- Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral; “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad, no casa la sentencia recurrida. Por ausencia del titular actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. F) DR. W.M.S., JUEZ NACIONAL PONENTE: F) DR. J.M.B.C., JUEZ NACIONAL: DR. R.V. CABEZAS, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- F) DRA. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.
Dr. O.A.B.S.R. lmeida Bermeo SECRETARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. El visto bueno como tal no surte efecto probatorio sino que vale como un mero informe (Art. 183 del Código del Trabajo), consta de autos que la actora presentó su renuncia, por lo que la resolución de visto bueno resulta ineficaz, por lo tanto no procede que existió despido intempestivo"
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