Sentencia nº 0687-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Junio de 2015

Número de sentencia0687-2013-SL
Número de expediente0001-2013
Fecha23 Junio 2015
Número de resolución0687-2013-SL

JUICIO NO. 1-13 R687-2013-J0001-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 10 de septiembre de 2013, las 15h00. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por M.T.M.A. en contra de la Municipalidad del Cantón de Chone, en la persona de sus representantes legales, señores D.H.V.V.; y Abg. J.E.C.Z., en sus calidades de Alcalde y Procurador Sindico Municipal respectivamente; los demandados D.I.I.C.V., y N.H.P.D., en sus calidades de Alcalde y P.S. respectivamente del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.C., así como el D.J.A.R.C., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de 24 de octubre de 2012; las 10h09, la cual confirma la sentencia venida en grado, que acepta parcialmente la demanda.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.Los demandados D.I.I.C.V.; y N.H.P.D., en sus calidades de Alcalde y Procurador Sindico respectivamente 1 JUICIO NO. 1-13 del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.C., fundamentan su recurso en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación; pues consideran que las normas infringidas son los artículos 165, 274, 280 del Código de Procedimiento Civil, la resolución No. 112 de 21 de abril de 2013 (Ponce-Cedeño) Juicio No. 127-02, y el Fallo Jurisprudencial de 15-V-96 (Exp. 15-96, R.O. 981, 4-VII-96), debido a que en la sentencia, en su parte dispositiva se adoptaron decisiones contradictorias incompatibles. Argumentan que no comparten lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, cuando los Jueces declaran parcialmente con lugar la demanda y disponen que se pague al actor el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, canasta navideña, vacaciones, diferencia salarial y el pago de intereses legales a los cuales no tiene derecho, en virtud de que precisamente no se comprobó en autos que existió despido intempestivo, y que tampoco procede que se disponga el pago de los demás rubros de su demanda, ya que lo primero es consecuencia de lo segundo, por lo que S. debió declarar sin lugar la demanda. Que, existen documentos públicos que justifican el ingreso y salida del trabajo (certificados del IESS); que la Sala al valorar esta prueba transgredió los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Que, la parte resolutiva debe ser congruente entre si con la parte dispositiva; que, jamás debe contener decisiones contradictorias e incompatibles. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del Principio Dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 15 de mayo de 2013 a las 10h36, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por los personeros del Municipio de C., mientras que inadmite el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, en virtud del análisis efectuado, motivo por el cual, no prospera la impugnación, es decir que el recurrente no ha dotado en su memorial de casación de los elementos necesarios para que el juzgador pueda realizar el análisis jurídico del mismo.- CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el Artículos 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá 2 JUICIO NO. 1-13 motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- Los personeros del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.C., fundamentan su recurso en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, por las consideraciones que en el Considerando Tercero de la sentencia se detallan. 4.2.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o 3 JUICIO NO. 1-13 incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.3.- En la especie, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Tercero de la sentencia impugnada analiza las pruebas actuadas por las partes con las que concluye que existió relación laboral entre el actor y el Municipio de Chone, en el período 1 de septiembre 2005 a 31 de marzo 2007; período que determina según el juramento deferido del actor. Si bien no corresponde a este Tribunal realizar una nueva valoración la prueba y menos por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, como pretenden los recurrentes; se observa que la apreciación de la Sala de alzada se ajusta a la ley y a los méritos procesales. En el Considerando Cuarto de la sentencia, materia del recurso que nos ocupa, los juzgadores analizan que no se ha justificado el despido alegado; por ello, no ordenan el pago de la indemnización y bonificación que por este concepto prevé la ley y que constituye una de las pretensiones del actor en su demanda. Ahora bien, probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que, la parte empleadora debe justificar en el proceso que ha cumplido con las obligaciones patronales a las que se refiere el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, corresponde, ordenar su pago; como en efecto ordenan los jueces de segunda instancia en el fallo impugnado; pues resulta absurda la pretensión del casacionista, respecto a que por no haberse justificado el despido intempestivo alegado por el actor, no se reconozca el pago de los haberes que constituyen derechos adquiridos e irrenunciables del trabajador, consagrados en el Art. 35 numeral 4 de la Constitución Política de la República de 1998, vigente a la fecha en que 4 JUICIO NO. 1-13 termina la relación laboral entre las partes, actual Art. 326 numeral 2 de la Constitución de la República . Además revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en sus considerandos del Tercero al Sexto; que la parte resolutiva es concordante con el análisis efectuado y que, es distinto el caso en que una de las partes, discrepe con el criterio jurídico que sustenta la decisión del juzgador, pues en tal situación estaríamos frente a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de 24 de octubre de 2012; las 10h09.N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Los jueces de instancia analizan que el despido intempestivo no se ha justificado, es por ello que no se ha ordenado su pago de la indemnización y bonificación por este concepto. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que la parte empleadora debe justificar procesalmente que ha cumplido con las obligaciones patronales del art. 42.1del Código del Trabajo, y al no hacerlo corresponde ordenar su pago como así lo han hecho los jueces de instancia, pues resulta absurdo la pretensión de los casacionistas respecto a que no se ha justificado el despido alegado por el actor no se reconozca el pago de los haberes que constituyen derechos adquiridos e irrenunciables del trabajador consagrados en nuestra Constitución de 1998 en el Art. 35 numeral 2"

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