Sentencia nº 0656-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Agosto de 2013

Número de sentencia0656-2013-SL
Número de expediente1215-2010
Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución0656-2013-SL

JUICIO LABORAL No. 1215-2010 R656-2013-J1215-2010 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de agosto de 2013. Las 11h03. VISTOS.- La Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 01 de octubre del 2010, a las 10h20, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue E.E.V.A., en contra del Gobierno Provincial del Napo, representado legalmente por los Doctores: S.E.C.P. y W.H.S.J., confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado. Inconforme con tal resolución, el actor, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 27 de agosto del 2012, las 10h20. Para resolver se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación).- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora considera que se han infringido las siguientes 1 normas: Los Arts. 4, 5, 7, 63 y 64 del Código del Trabajo; el Art. 31 literal “d” del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el H. Consejo Provincial de Napo que fuera modificado mediante acta transaccional de 06 de octubre de 2003 y posteriormente nuevamente modificado en sentencia del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, de 23 de noviembre de 2007; la Resolución emitida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el R.O. N° 248 de 19 de enero de 2001, posteriormente modificado por Resolución del referido organismo, que se haya publicado en el R.O. N° 394 de 21 de agosto de 2001; el Art. 31 literal “f” del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo posteriormente modificado; los Arts. 11, 19 literal “h”, 27, 31 literal “a”, “c” y “e” del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo; el Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador; el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ha producido la violación del Art, 424 de la Carta Magna. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Que en la sentencia impugnada se violan las garantías mínimas de los derechos del trabajador, y no se ha aplicado las disposiciones contractuales obligatorias establecidas, tanto para los miembros del Sindicato, así como también los que no sean miembros del organismo sindical como es el caso del recurrente, y que su empleadora se ha negado a cumplir a pesar de que anteriormente ya se siguió un proceso en que se manda a pagar lo correspondiente hasta el año 2005, pero a partir de esa fecha la empleadora no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato colectivo, y que además esta sentencia no cumplió con un principio constitucional llamado el indubio pro operario que manifiesta que en caso de duda se debe aplicar lo más favorable para el trabajador. b) Que los señores Jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, no valoran las pruebas producidas en el proceso, ni aplican las reglas de la sana crítica; debiéndose tener presente que toda la prueba ha sido actuada en este expediente, ya que el actor la pidió, presentó y practicó de acuerdo a la ley, por lo que existiría también falta de aplicación de este precepto legal. Solicita que la Corte Nacional de Justicia, disponga el pago de todos los valores reclamados en la demanda. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al 2 tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del 3 recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” . Sin embargo de ello al expedirse la 4 Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 3 garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente E.E.V.A. (actor) en su recurso. Este Tribunal considera: PRIMERO.- El actor funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación aduciendo que se han vulnerado normas de la Constitución, el Código del Trabajo, el Décimo Contrato Colectivo y el Código de Procedimiento Civil; por el principio de Supremacía Constitucional, establecido en el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, que, en este caso, se lo hará al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En esta causal, no cabe consideración en cuanto a los hechos, ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y, que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la 4 aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido, esto ciertamente no ocurre en el presente caso; y, 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 1.1.- El actor manifiesta en su recurso que ha existido falta de aplicación del principio in dubio pro operario contenido por el Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República y el Art. 7 del Código del Trabajo que señalan: “Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”; y, “Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.”. Por lo que, es importante mencionar lo que manifiesta el tratadista J.N.M. en su obra “Introducción al Derecho Laboral”: “El principio del in dubio pro operario enuncia que si una norma le permite a su intérprete varios sentidos distintos, debe elegir entre ellos el más favorable para el trabajador.”5.

Asimismo señala en el recurso que: “…no se ha dado cumplimiento, por quienes tienen la obligación de hacerlo, de la oportuna y debida protección de las garantías y eficacia de los derechos de los trabajadores, pues muy por el contrario, con la sentencia que se ha expedido y que es motivo de esta impugnación, se han quebrantado todas las garantías mínimas de los derechos del trabajador, y no se han aplicado las disposiciones contractuales obligatorias tanto para quienes son parte del Sindicato de Trabajadores, como para aquellos, que como yo no forman parte del organismo sindical contratante, pues conforme indico en mi demanda, en estricta lealtad procesal, luego de la fecha en que causo ejecutoria la sentencia dictada en un juicio anteriormente seguido a la entidad empleadora, este se ha negado a cumplir las disposiciones referidas del contrato colectivo, aparte de ello no me ha pagado lo establecido como B. de Comisariato…” Al respecto es preciso señalar, que no le asiste razón al recurrente, toda vez que este Tribunal concuerda con el análisis efectuado por la Sala de la Corte Provincial, por cuanto se verifica del proceso que los rubros negados en el fallo recurrido han sido cancelados o no se ha justificado su derecho, así lo señala el numeral Quinto de la sentencia impugnada: “QUINTO:

5 J.N.M.; “Introducción al Derecho Laboral”; Fondo Editorial; Pontificia Universidad Católica del Perú; 2007, Lima, pág. 120.

5 Luego del análisis y motivación de la causa y con fundamento en las normas que corresponden a la materia, así como en los documentos que constan del proceso; consideramos que el trabajador tiene derecho a recibir lo solicitado en el punto 2, el B. Vacacional de acuerdo al art. 11 del Contrato Colectivo; el punto 3, el B. de Situación Geográfica; el punto 4, el Aumento de Remuneración según el art. 27 del Contrato Colectivo; por el punto 5, el subsidio de antigüedad según el art. 31 del Décimo Contrato Colectivo; en el punto 6, B.N. según el literal c del art. 31 del Décimo Contrato Colectivo; el numeral 7, B. por responsabilidad según el art. 31 del Decimo Contrato Colectivo; por el numeral 9, B. por el día de la Región Amazónica según el art. 31 del Décimo Contrato Colectivo; todo lo cual, de conformidad con el cálculo realizado por el señor Juez de Primera Instancia; los otros numerales o rubros solicitados no proceden su pago por no haber sido justificado o debidamente demostrado en el proceso o por haber sido pagados y reconocidos según consta documentadamente en el proceso con las certificaciones correspondientes.”, ya que del proceso consta, los roles de pago de los años 2005 hasta el 2009 (fs. 520 -524), y además un oficio de la Contadora del Departamento Financiero del Gobierno Provincial de Napo (fs. 680, 7mo cuaderno de primer nivel), de fecha 12 de noviembre del 2009 donde se detalla, que dichos rubros se unificaron en la remuneración del señor E.E.V.A., entre ellos, el sueldo básico, el subsidio por antigüedad, el subsidio por alimentación, el subsidio familiar, el bono de comisariato, la bonificación complementaria y el costo de vida, dando una remuneración de $ 219.40, por lo antes mencionado, no es procedente ordenar el pago de los rubros que no han sido justificados su derecho, o ya se han cancelado como se demuestra de la prueba actuada en el proceso. Tanto más, que el Tribunal de alzada, ha dejado claramente establecido el derecho que le asiste al trabajador de los beneficios estipulados en la contratación colectiva, es por ello, que dispone el pago de lo adeudado; así como, que para lo venidero, se le reconozca al trabajador los beneficios a que tenga derecho, tanto por la contratación colectiva como por lo establecido en la ley, hasta la culminación de la relación laboral y la liquidación de todas sus obligaciones. 1.2.- Con respecto a lo manifestado en el recurso referente a la violación de los Arts. 4, 5, 7, 63 y 64 del Código del Trabajo, que refieren, la irrenunciabilidad de derechos del trabajador y el indubio pro operario, así como la obligación de mantener siempre visibles los horarios de trabajo, como también publicar y comunicar a la Dirección Regional del Trabajo sobre los Reglamentos para los trabajadores, más las normas del contrato colectivo que se consideran violadas 6 contenidas en los Arts. 31 literales a, c, d, e y f; 11; 19 literal “h” y 27, relativos a los beneficios establecidos en el contrato colectivo para los trabajadores del Consejo Provincial del Napo. Es importante que se señale, que el casacionista en su recurso ha impugnado tanto por la causal tercera como por la primera, las mismas normas de derecho y contractuales, ante lo cual es necesario recordar lo dicho por la Primera Sala de lo Civil y M. N° 110 de 01 de junio del 2002, en el sentido de que: “A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del Juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el Tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se esta desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo.”6(Las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Criterio reforzado por lo dicho por la ex - Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo” , en esta razón el cargo 7 alegado no prospera. SEGUNDO.- Con respecto a lo anteriormente señalado hay que analizar que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos 6 Resolución citada, por D.S.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Editorial A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 195. 7 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, E.E.S., p. 107. 7 jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. La jurisprudencia al respecto nos enseña que: “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en que forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”;

mas el casacionista en su recurso se limita a expresar que normas considera vulneradas, pero no explica que medio probatorio ha sido vulnerado, aduce que “Los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Napo.- Única Sala, no toman en cuenta, no valoran todas las pruebas producidas en este juicio, ni aplica las reglas de la sana crítica, a pesar de ser esta su obligación; debiendo tenerse presente que toda la prueba ha sido actuada en este expediente, ya que la he pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, por lo que existe falta de aplicación de este precepto legal”. Ahora bien, en cuanto al ataque efectuado, en relación al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Cabe mencionar que la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, y la actual Corte Nacional de Justicia ha sido reiterativa al tratar sobre la valoración de la prueba y la sana crítica que prevé el Art. 115 del Código Procesal Civil, en el sentido de que: “Las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo, no contiene entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, puede libremente escoger elementos de prueba aportados por el actor, y así mismo, desestimar elementos de prueba aportados 8 por el demandado. El tribunal de Casación no tiene atribución para rehacer la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental…”8. El tratadista Eduardo J.

Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica” también nos explica que “Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”, y la Tercera Sala de lo Civil y M. realiza un análisis con relación a la sana critica y manifiesta: “La sana crítica -dice la doctrina y la jurisprudencia- es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano, son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba.”9. Es así que este artículo no constituye una regla de valoración de la prueba sino un sistema, un instrumento que tiene el Juez, que es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo. Por lo que este Tribunal considera que no cabe análisis alguno de las pruebas aportadas en el proceso, primeramente porque el recurrente acusa la violación directa e indirecta de las mismas normas contenidas en el contrato colectivo, y es evidente que éste no puede estar en concordancia con las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal ad quem y alegar la violación directa de una norma, y a su vez estar en desacuerdo con la conclusiones del Tribunal y alegar la violación indirecta de la misma norma. A lo que hay que sumar que el fallo dictado por los Jueces de alzada de la Corte Provincial de Justicia, fue realizado con libre criterio judicial y bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no se ha vulnerado lo que estatuyen las normas del Código de Procedimiento Civil, ni la Constitución de la República en el Art. 424 que 8 9 R.O. No 284, 14 Marzo 2001. Pág. 18. R.O. No 182, 12 Marzo 2001. Pág. 32. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3145. Quito, 10 de octubre de 2002. 9 señala: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”, situación que torna improcedente el cargo acusado. En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia venida en grado, en los términos de este fallo. Por licencia del Titular. Actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Notifíquese y D..- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S.; JUEZA NACIONAL;

Dr. A.A.G.G.; JUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA RELATORA (e).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Es preciso señalar, que esta razón no le asiste al actor, pues se concuerda con el análisis que ha realizado la Corte Provincial, porque consta en el proceso que los rubros negados en el fallo recurrido, han sido cancelados oportunamente, o no se ha justificado su derecho 2. Se considera que con respecto a las pruebas aportadas al proceso el recurrente al acusar la violación directa e indirecta de las normas que contiene el Contrato Colectivo de Trabajo es evidente que este no puede estar en concordancia con las conclusiones del Tribunal Ad quem y al alegar la violación directa de una norma y al estar en desacuerdo con el Tribunal y alegar violación indirecta de la misma norma. A ello se suma que el fallo dictado tanto por los jueces de alzada de la Corte Provincial de Justicia fue realizado con libre criterio judicial y bajo reglas de la sana crítica, lo que queda evidenciado que no se ha vulnerado las normas del Código de Procedimiento Civil ."

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