Sentencia nº 0404-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0404-2012
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente0234-2011
Número de resolución0404-2012

RECURSO No. 234-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No. 234-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.T.P. VALENCIA ACTOR:

ULISES ALEXANDER GAVILANES TENEZACA (Recurrente) DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H00. ------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.--------------------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El Ingeniero Ulises Alexander Gavilanes Tenezaca, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 1 de abril de 2011, expedida por la Segunda 1 RECURSO No. 234-2011 Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 0988-2009 (7646-5081-08). El recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, alega que ha sido infringida la siguiente norma de derecho: Art. 270 del Código Orgánico Tributario. Como fundamentos a la causal que invoca expone: a) Que la Sala inobservó la norma contenida en el Art. 270 del Código Orgánico Tributario, y al hacerlo, desatendió un hecho relevante, de incuestionable impacto en el ámbito jurídico tributario y en la relación contribuyente-sujeto activo, y su consiguiente connotación en la determinación tributaria, probado documentadamente, con instrumentos públicos que da cuenta del hurto, perpetrado por el Contador -autor confeso de la conducta ilícita- respecto de las facturas que la Administración Tributaria tomó como base para la determinación impositiva; b) Que la Sala ha subestimado un hecho incontrovertible probado en juicio, que niega rotundamente la verificación empírica del presupuesto establecido por la ley para la configuración del tributo exigido, pues nunca acaeció el hecho generador, esto es, la transferencia de dominio de bienes muebles por parte del contribuyente; c) Que la Sala ha desestimado la prueba que niega el nacimiento de la obligación tributaria exigida, puesto que ésta no ha nacido, porque sencillamente no se ha configurado el hecho generador (transferencia de dominio de bienes que refieren las facturas sustraídas que han servido de base para la determinación tributaria por parte de la Administración). 1.2.- Concedido el recurso y corrido traslado, el Director General Subrogante del Servicio de Rentas Internas da contestación y manifiesta: Que la sentencia cumple con todos los requisitos legales que manda la Constitución de la República del Ecuador, así como lo que dispone el Código Tributario y el Código de Procedimiento Civil al respecto. Es decir estamos ante una sentencia clara y debidamente motivada, además que en la misma se resolvieron todos los puntos 2 RECURSO No. 234-2011 sobre los cuales se trabó la litis.- Dentro del conjunto eslabonado de fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la sentencia recurrida, encontramos claramente establecido que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, aplica la norma contenida en el artículo 48 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en lo concerniente a que los contribuyentes deberán dar de baja aquellos comprobantes de venta que fueron robados o extraviados. En este caso específico, si bien el actor presentó una denuncia al Ministerio Fiscal por el hurto de sus facturas, nunca solicitó dar de baja a los mismos.- Adicionalmente a ello, los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, solicitaron al Juez Séptimo de lo Penal del Oro, copia del proceso penal No. 0962006 que se siguió en contra del contador del actor, presunto culpable del delito de abuso de confianza y hurto de facturas. Dentro de este proceso se pudo verificar que el Tribunal Primero de lo Penal de El Oro, mediante sentencia de fecha 5 de junio del 2007, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado. En base a dicha absolución, los argumentos del actor de hurto de sus facturas, quedaron sin sustento jurídico puesto que no hubo sentencia condenatoria en contra del contador, debiendo recalcar que fue precisamente la sentencia de absolución la que sirvió de base para que la Administración Tributaria no aceptara el argumento de que los comprobantes de venta hubieran sido sustraídos. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:--------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.---------------------------------------------------------------3 RECURSO No. 234-2011 2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: ---------------------------------------------------------------¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 270 del Código Orgánico Tributario?----------------------------------------------------------------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------3.2.- Planteado el problema esta S. Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. En atención a lo anotado en líneas precedentes, la misma se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían 4 RECURSO No. 234-2011 aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso no se cumple con las condiciones precedentes ya que el recurrente se limita a señalar la norma relativa a la valoración de la prueba y que a su parecer no ha sido observada, sin hacer análisis alguno ni argumentación contundente al respecto, es más consta de la sentencia recurrida que no consta procesalmente que el actor haya hecho uso, en el término concedido, de todas las pruebas capaces de justificar sus dichos, desaprovechando la oportunidad de comprobar todo aquello que aseveró en su demanda y que la Sala podía haber valorado conforme a derecho. De acuerdo al análisis realizado, esta S. indica que no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por lo expuesto, este vacío del que adolece el recurso no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta S. Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto.5 RECURSO No. 234-2011 IV.- DECISIÓN En mérito de estas consideraciones, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:---------SENTENCIA Se desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., P. y D..--------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.N.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 A RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso no se cumple con las condiciones precedentes ya que el recurrente se limita a señalar la norma relativa a la valoración de la prueba y que a su parecer no ha sido observada, sin hacer análisis alguno ni argumentación contundente al respecto, por lo que no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación."

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