Sentencia nº 0639-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Agosto de 2013

Número de sentencia0639-2013-SL
Fecha09 Agosto 2013
Número de expediente0052-2012
Número de resolución0639-2013-SL

Juicio Laboral N°- 052-2012 R639-2013-J052-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 09 de agosto de 2013. A las 10h45.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.W.M.M. contra Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM, representado legalmente por el señor J.B.S.L., en su calidad de G. General, la parte actora interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

ANTECEDENTES

Comparece E.W.M.M., manifestando que desde el 1 de octubre de 1991, mediante contrato de trabajo a plazo indefinido, legalmente celebrado con el Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, en calidad de amarrador de patio, siendo su último puesto el de operador de secadora, con una remuneración de USD. 460.76, hasta el 11 de febrero del 2010, fecha en que fue despedido intempestivamente; en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros que detalla en el líbelo de su demanda. El juez de primer nivel, acepta parcialmente la demanda, y ordena el pago de USD. 23.171,30. La Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dicta sentencia reformando la emitida en primer nivel, en el sentido de que, se niega la cláusula de estabilidad prevista en el Contrato Colectivo. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 10 de julio de 2012; las 09h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

1 COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 424, 11 numeral 5, 326 numerales 2 , 3 y 13, 76 numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador; 113 del Código de Procedimiento Civil; 220, 481, 483, 489 del Código del Trabajo; Cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo del IANCEM. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

2 jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal tercera, para proseguir con la primera, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, como lo viene sosteniendo la Corte Nacional de Justicia, se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Su procedencia depende de que al deducirla se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho, como resultado de 3 la primera. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista sostiene que: “(…) en Audiencia Pública Definitiva obrante de los autos, no constan agregados peor aún judicializados por parte del demandado las sentencias dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de 25 de Junio del 2004 las 15h09 y 8 de julio del 2004, las 15h00 a que se hacen mención en los considerandos de la sentencia hoy impugnada …transgrediendo y violando lo dispuesto en el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República …determinándose tal particular incluso en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, …es decir haciendo una interpretación extensiva de la ley e incorporando prueba que no fuera actuada se permiten restringirme el pago del derecho de la estabilidad a que tengo derecho por contratación colectiva.” Al respecto este Tribunal observa, que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que, la sentencia materia de alzada, viola el precepto de valoración de la prueba, determinado en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil ( no como lo señala en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este error de derecho, fue subsanado al citar el contenido de la norma del Art. 117 ibídem), que establece: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”, pues conforme se verifica, la prueba soporte de la decisión del tribunal de alzada para negar el derecho a la estabilidad, consistente en “sentencias dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de 25 de Junio del 2004 las 15h09 y 8 de julio del 2004, las 15h00”, se agregó al proceso en segunda instancia, cuando de conformidad con el procedimiento oral en materia laboral (Art. 576 del Código del Trabajo), corresponde anunciar la prueba en la “…la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas…, es decir, se ha insertado al proceso prueba con violación a los ritos procesales previstos en la Ley. En efecto el principio del debido proceso garantizado en la Constitución vigente artículo 76, consagra la igualdad entre las partes, lo que implica para ellas la posibilidad de intervenir en el proceso en condiciones de equidad en lo relativo a derechos, oportunidades, medios de prueba y elementos de convicción, pues conforme la misma norma, todas las “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Cabe mencionar que la doctrina ha establecido principios procesales que gobiernan la prueba en aras al logro de la igualdad entre las partes, así el principio de inmediación, el de contradicción, es decir el principio por el cual quien se opone a la prueba, debe gozar de la oportunidad de conocerla y discutirla, esto es, del ejercicio de contraprobarla. El principio de igualdad de oportunidades 4 estrechamente relacionado con el anterior, supone, que para que exista la igualdad es necesaria la contradicción, significa, igualdad de oportunidades, un trato procesal igual en materia de pruebas. Otro principio clave en materia probatoria es el principio de preclusión, que no es otra cosa que la formalidad de tiempo y oportunidad, se relaciona con la contradicción y la lealtad procesal, con este principio se persigue impedir que se sorprenda al adversario. Este principio también llamado de eventualidad es indispensable para darle orden y disminuir inconvenientes en el sistema escrito. Conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en Resolución N°. 137-99, publicada en el R.O.185 de 6 de mayo de 1999: “La realización de la justicia está pues, íntimamente enlazada en las garantías del debido proceso y una de estas garantía es la aplicación del principio de obligatoriedad de las normas procesales; en otras palabras, los actos procesales están reglados por la ley en cuanto al tiempo, al lugar y al modo. El requisito tiempo da origen al concepto de términos procesales que respecto de las partes produce la preclusión. Según E.P.: “La preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza. (…). La preclusión es una de las características del proceso moderno porque mediante ellas se obtienen: a) Que el proceso se desarrolle en orden determinado, lo que solo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana sin sujeción a principio temporal alguno; b) Que el proceso este constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades. Concluido cada periodo, no es posible retroceder a otro anterior. Así se logra en nuestro Derecho que la primera parte del proceso este consagrada a formar la Litis, la segunda a ofrecer las pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras la preclusión engendra lo que el procesalismo moderno llama fases del proceso; c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir no solo dentro del termino que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., S.A. México, 1976, Pág. 606). D.E., agrega: “El principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos y solo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y la 5 actividad del juez de manera que determinados actos debe corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser ejecutados y si se ejecutan no tienen valor…”2, en esta razón el cargo alegado prospera en ese sentido. 1.2.- Ahora bien, a fin de determinar si al casacionista, le asiste o no el derecho a beneficiarse de la cláusula de estabilidad prevista en el contrato colectivo, se realizan las siguientes acotaciones: a) La relación laboral entre las partes inicia el 16 de marzo de 1979, y concluye el 11 de febrero del 2010, fecha en la cual fue despedido intempestivamente, hecho que ha quedado demostrado con el documento constante a fojas. 3. b) La cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM, y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma C.E.T.I.A.N., estipula: “El Tribunal se abstiene de pronunciarse, en virtud de lo dispuesto en el inciso 8 del Art. 188 del Código del Trabajo”. El Art.

188 inciso 8 del Código del Trabajo, establece: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje”; es decir, bajo ningún concepto los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, pueden mejorar las indemnizaciones por despido intempestivo previstas en el Código Laboral, sino que éstas deben ser el resultado del acuerdo de las partes, plasmado en el contrato colectivo. En el caso sub judice, se observa que el mencionado contrato, no se halla suscrito por la Directiva del Comité de Empresa de los Trabajadores de IANCEM (CETIAN), en cuyo documento se ha dejado sentada la siguiente razón: “Siento por tal que el documento que antecede no fue suscrito por los miembros de la Directiva del Comité de Empresa de los Trabajadores de IANCEM (CETIAN) por cuanto en vista de lo que según manifestaron no estaban de acuerdo con el texto referente a la cláusula 8 se retiraron de la Audiencia convocada para el efecto y que fuera solicitada por las partes” (La negrita nos pertenece). Asimismo consta del proceso, la sentencia expedida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de fecha “25 de septiembre del 2008, las 09h09” (fjs. 109 a 113), que en el considerando QUINTO, señala: “El Art. 489 del Código del Trabajo textualmente dice: “Art. 489.-

Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los Art. 469 y 502 de éste Código tienen el mismo efecto generalmente obligatorio, que los Contratos Colectivos de Trabajo”; en consecuencia, el fallo dictado el 25 de junio del 2004 y aclaración, tienen los efectos legales de un Contrato Colectivo; de este modo, se ha 2 2 Gaceta Judicial 8 de 808-nov-2001.

6 subsanado la no suscripción del “Noveno Contrato Colectivo”, y resuelve: “…Se reforma parcialmente la Sentencia venida en grado y en atención del considerando quinto y en razón de que conformidad con la sentencia dictada en el año 2004 no se ha suscrito por las partes el noveno contrato colectivo consideramos que el noveno contrato colectivo se encuentra vigente por mandato de la ley, el mismo que de acuerdo a dicha Sentencia ha incorporado la cláusula Octava del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo por lo que esta cláusula de Estabilidad debe surtir todos los efectos de ley…”. en la especie, la sentencia expedida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, incorpora la cláusula octava del Octavo Contrato Colectivo al Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, así como deja establecido que por mandato legal se halla vigente el noveno contrato colectivo, entendiéndose por tanto que éste contrato de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula séptima “…tendrá una duración de 2 años, a partir del 1 de enero del 2004 y regirá hasta el 31 de diciembre del 2005” , renovándose por tanto cada dos años. Ante lo cual este Tribunal considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Nacional de Justicia, en Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial N° 650 de 6 de agosto de 2009: “ En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido” (La negrita nos pertenece); por tanto al haber terminado la relación obrero-patronal el 11 de febrero del 2010, es decir, cuando el contrato colectivo ya no estaba en vigencia, pues de acuerdo con el referido fallo de triple reiteración, que motivó la resolución en referencia, de obligatorio cumplimiento al tenor de lo previsto en el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su parte pertinente señala: “(…) La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente (…)”; no pueden considerarse a los contratos colectivos de tiempo indefinido, a menos que la Ley o el mismo contrato lo expresen así, cuestión que torna imposible reconocer a favor del accionante la cláusula de estabilidad. En esta razón el cargo alegado no prospera, siendo inoficioso el análisis de la causal primera. En mérito a lo expuesto, este 7 Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en los términos señalados en el numeral 1.1 del considerando primero de la sentencia; en lo demás se estará al fallo impugnado. Por licencia del Titular. Actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; Dra. P.A.S.; JUEZAS NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA RELATORA (e).

8 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de septiembre del 2013, a las 14h58. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.W.M.M. contra Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM, representado legalmente por el señor J.B.S.L., en su calidad de G. General; la parte actora, comparece solicitando aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal, con fecha “09 de agosto de 2013, las 10h45”, en la cual se casa la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en los términos señalados en el numeral 1.1 del considerando primero de la sentencia; por lo que para resolver se considera: PRIMERO.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” (la negrita nos pertenece). SEGUNDO.- En tal virtud, procede la solicitud de aclaración, siempre que el peticionario demuestre que en los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar la sentencia del Tribunal Ad quem existe obscuridad, lo que no ocurre en el presente caso. Siendo la decisión dictada lo suficientemente clara y motivada, sin que contenga en su texto frases oscuras, ambiguas ni indeterminadas, se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; Dra. P.A.S.; JUEZAS NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al haber concluido la relación obrero patronal el 11 de febrero del 2010, es decir, cuando el contrato colectivo ya no estaba vigente y al hacer referencia al fallo de triple reiteración que motivó la resolución en referencia de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo previsto en el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su parte pertinente señala “(…..) la jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia establecida de manera precedente (….)”; no pueden considerarse a los contratos colectivos de tiempo indefinido, a menos que la Ley o el mismo contrato lo expresen así, cuestión que torna imposible reconocer a favor del accionante la cláusula de estabilidad."

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