Sentencia nº 0673-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0673-2013-SL
Número de expediente0110-2013
Fecha05 Septiembre 2013
Número de resolución0673-2013-SL

R673-2013-J110-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. JUICIO No. 110-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de septiembre del 2013. Las 11h19.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juez y Conjuezas de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 83 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de Trabajo. Conformado por el doctor W.M.S., Juez Nacional; doctoras C.H.Y. y Z.P.N., Conjuezas Nacionales, en remplazo a la Dra. P.A.S., Jueza Nacional, en virtud del oficio No. 1496-SG-CNJ-IJ de fecha 25 de julio de 2013; y en remplazo al Dr. J.M.B.C. en virtud del oficio No. 1626-SG-CNJ-IJ de fecha 29 de agosto del 2013, suscritos por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia respectivamente. PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece el señor G.M.C.G., y manifiesta que: desde el 20 de octubre de 1994, laboró en las Compañías Industrias Guapán S.A., percibiendo los sueldos y más beneficios de la ley y Contratación Colectiva. En fecha 1 de diciembre del 2011 fue despedido intempestivamente de la empresa y la misma procedió a liquidarle con el respectivo documento de finiquito ante el Inspector de Trabajo del Cañar, perjudicando sus intereses, por un lado se le aplicó al Mandato Constituyente No. 4 cuando la empresa es privada sin que tuviera porque aplicarse dicho mandato y con ello no percibió la indemnización del Contrato Colectivo. Con estos antecedentes y amparado en lo que dispone el artículo 575 y más pertinentes del Código de Trabajo, y las disposiciones del Contrato Colectivo vigente y del décimo séptimo Pacto Colectivo, así como en el artículo 595 del Código de Trabajo impugna el Acta de Finiquito, demanda al Ing. J.B. apoderado especial de la Compañía Industrias Guapán S. A. por sus propios derechos y los que representa conforme el artículo 36 del Código de Trabajo, el pago de los rubros constantes en la demanda. El Juzgado Segundo de lo Civil de Cañar, declara sin lugar la demanda. Inconforme el actor interpone el recurso de apelación. En Segunda Instancia la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. El actor interpone el recurso de casación, lo que es aceptado por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 22 de abril de 2013; a las 14h20. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos. TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL RECURRENTE.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículos 3 de la Ley de Casación, pues aduce que las normas de derecho infringidas son las siguientes: artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4; artículo 225, 326 numeral 2, 372, 11 numeral 5 y 8 de la Constitución; Artículo 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo; artículo 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo; artículo 188 inciso 7, 216, 97, 58 inciso final, 69 y 71 del Código de Trabajo en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.5.1.- CAUSAL PRIMERA: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier Código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebranto de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 5.1.2.- El recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación a fs. 10 y 11 manifiesta, “(…) aplica indebidamente el Art. 1 del Mandato Constituyente Nro. 4 ya que en esa disposición se limita las indemnizaciones, este Artículo no debió aplicarse en nuestro ya que G.S.A., no es entidad del Sector público por que aquellas están detalladas en el Art. 225 de la Constitución- disposición que no aplican ustedes en el fallo-; si en el art. 225 de la Carta Magna no consta una empresa de la naturaleza de Guapán, no se la puede considerar como tal; es más en derecho Público se puede hacer solo lo expresamente permitido. (…) tampoco se aplica en el fallo el Art. 372 de la Constitución que determina que los fondos del IESS son distintos a los del fisco y no olvidemos que el IESS es el propietario de la empresa demandada. Tampoco es aplicado en la sentencia, el Art. 11 numeral 5 de la Constitución que determina que en caso de duda se aplicará lo más favorable a la efectiva vigencia de las garantías constitucionales y si llegaron a dudar en la aplicación o no del mandato constituyente, debieron aplicar esta norma suprema teniendo en cuenta incluso que acompañé al proceso un fallo de casación de la Corte Nacional de Justicia a través de la Sala de lo T. que claramente le saca a Guapán del Sector Público. En el fallo tampoco se aplica el Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo que determinó el pago de la pensión jubilar en cuatro salarios mínimos del sector cementero. Se me coarta el derecho con la argumentación de que la empresa es pública. Si el Art. 73 del pacto Colectivo vigente que es el Vigésimo Segundo (disposición contractual que ustedes tampoco aplican) incluya las conquistas de contratos colectivos anteriores, entonces es obvio que tenía mi derecho. … resuelven indicando que se ha hecho un proceso de revisión de la contratación colectiva y consta de autos que eso fue unilateral son las formas de los trabajadores y todo ese proceso que no debió aplicarse a la empresa por no ser pública, vulnera el Art. 326 numeral 2 de La Constitución cuando habla de la intangibilidad de los derechos del trabajador; disposición esta que (...) tampoco aplican en su fallo. Además lo dicho vulnera el numeral 8 del Art. 11 de la Constitución- disposición que tampoco aplican (...) - que determina la progresividad de los derechos del trabajador y obra de autos que mis ex compañeros que salieron mucho antes que yo vienen percibiendo una jubilación según sea su fecha de salida, de un salario unificado del sector cementero, otros dos salarios y otros incluso cuatro. (…) se demanda el pago de la jubilación patronal de conformidad con el Art. 216 del Código de Trabajo, (...) interpretan erróneamente esta disposición al pretender hacer aparecer que ésta solo es posible en un monto global cuando esta jubilación tiene dos opciones, el monto global – que se incorporó hace una década a nuestro ordenamiento jurídico y el pago de la pensión mensual que siempre ha existido. Además no aplican en el fallo el Art. 188 inciso 7 del Código de Trabajo que ordena que quien ha trabajado entre 20 y 25 años y ha sido despedido tendrá además (al decir además se refiere que adicionalmente al despido) derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal. El despido está probado en el mismo documento de finiquito que contiene además el tiempo de servicios. Respecto de las utilidades (...) no aplicaron el art. 97 del Código de Trabajo ni el último inciso del art. 581 del Código de Trabajo ya que se les concedió término para que se presente y no lo hicieron y escondieron la información al perito.

Tampoco aplicaron en el fallo los arts. 69 y 71 del Código de Trabajo ya que me negaron el pago de las vacaciones del último periodo pues mi empleador no justificó en el proceso ese pago.”. 5.1.3.- El Mandato N° 4 que cita como infringido, en su Art. 1 inciso segundo, textualmente dice : “ …Las indemnizaciones por despido intempestivo del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato N°2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordados en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito, o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones, o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trecientos (300 ) salarios básicos unificados del trabajador privado… “ el inciso tercero de este mismo artículo, establece la prohibición de ordenar el pago “… bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior …”Mandato que se dicta en consideración a que, la contratación colectiva en el sector público, si bien es un derecho de los trabajadores, no pueden generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, ni atentar contra el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, pues los recursos públicos que están comprendidos para el efecto, en cuanto el Estado asume la calidad de empleador, pertenecen a todos los ciudadanos de este país, por lo que el establecimiento de límites o regulaciones al respecto, no atentan en contra de este derecho garantizado por la legislación nacional e internacional; al contrario, con esta clase de reclamos, lo que se pretende es desatender uno de los deberes y responsabilidades que la Constitución impone a todos los ciudadanos ecuatorianos, cual es, promover el bien común, anteponiendo el interés general al particular conforme el buen vivir, ( Art. 83. 7 de la Constitución) . De ahí que, en el interés de precautelar la equidad laboral, se limitaron tanto en los contratos colectivos de trabajo, como en las liquidaciones por terminación de la relación laboral, los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el bien común y el interés general, o el de los propios trabajadores, habiéndose establecido topes máximos en indemnizaciones y liquidaciones en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y / o aportes indirectos de recursos públicos. 5.1.4.- Aduce el casacionista que Guapán S.A. no es entidad del sector público, al respecto de fojas 80 a 99 obra el Contrato de constitución del “Fideicomiso Mercantil Alianza Cementera Nacional” que celebran, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Empresa Pública Cementera del Ecuador, el Estado Ecuatoriano representado a través del Ministerio de Industrias y Productividad ( Constituyentes ) y la Corporación Financiera Nacional ( Fiduciaria ) consta que su capital social es público. Por lo que en el caso del demandante de acuerdo con el acta de finiquito de fojas 64 a 65 se le canceló las indemnizaciones. En consecuencia como acertadamente razona el Tribunal de instancia, el actor recibe la cantidad máxima que determina la legislación vigente, con los límites fijados por el marco legal, sin que el Tribunal de instancia haya incurrido en ningún error de interpretación que conlleve renuncia ni limitación de sus derechos, como tampoco se ha presentado duda alguna, respecto de aplicar esta normativa, siendo así se desecha por improcedente este cargo a la sentencia. SEXTO.DECISIÓN.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al rechazar el recurso interpuesto, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil Mercantil, I. y Materias Residuales del Cañar, el 27 de septiembre del 2012, las 12h13.- Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese. F) Dr. W.M.S., JUEZ PONENTE DE LA CORTE NACIONAL; Dra. C.H.Y., CONJUEZA DE LA CORTE NACIONAL; Dra. Z.P.N., CONJUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- F) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. JUICIO No. 110-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de septiembre del 2013. Las 11h19.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juez y Conjuezas de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 83 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de Trabajo. Conformado por el doctor W.M.S., Juez Nacional; doctoras C.H.Y. y Z.P.N., Conjuezas Nacionales, en remplazo a la Dra. P.A.S., Jueza Nacional, en virtud del oficio No. 1496-SG-CNJ-IJ de fecha 25 de julio de 2013; y en remplazo al Dr.

J.M.B.C. en virtud del oficio No. 1626-SG-CNJ-IJ de fecha 29 de agosto del 2013, suscritos por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia respectivamente. PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece el señor G.M.C.G., y manifiesta que: desde el 20 de octubre de 1994, laboró en las Compañías Industrias Guapán S.A., percibiendo los sueldos y más beneficios de la ley y Contratación Colectiva. En fecha 1 de diciembre del 2011 fue despedido intempestivamente de la empresa y la misma procedió a liquidarle con el respectivo documento de finiquito ante el Inspector de Trabajo del Cañar, perjudicando sus intereses, por un lado se le aplicó al Mandato Constituyente No. 4 cuando la empresa es privada sin que tuviera porque aplicarse dicho mandato y con ello no percibió la indemnización del Contrato Colectivo. Con estos antecedentes y amparado en lo que dispone el artículo 575 y más pertinentes del Código de Trabajo, y las disposiciones del Contrato Colectivo vigente y del décimo séptimo Pacto Colectivo, así como en el artículo 595 del Código de Trabajo impugna el Acta de Finiquito, demanda al Ing. J.B. apoderado especial de la Compañía Industrias Guapán S. A. por sus propios derechos y los que representa conforme el artículo 36 del Código de Trabajo, el pago de los rubros constantes en la demanda. El Juzgado Segundo de lo Civil de Cañar, declara sin lugar la demanda. Inconforme el actor interpone el recurso de apelación. En Segunda Instancia la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. El actor interpone el recurso de casación, lo que es aceptado por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 22 de abril de 2013; a las 14h20. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos. TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL RECURRENTE.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículos 3 de la Ley de Casación, pues aduce que las normas de derecho infringidas son las siguientes: artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4; artículo 225, 326 numeral 2, 372, 11 numeral 5 y 8 de la Constitución; Artículo 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo; artículo 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo; artículo 188 inciso 7, 216, 97, 58 inciso final, 69 y 71 del Código de Trabajo en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.5.1.- CAUSAL PRIMERA: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier Código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebranto de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 5.1.2.- El recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación a fs. 10 y 11 manifiesta, “(…) aplica indebidamente el Art. 1 del Mandato Constituyente Nro. 4 ya que en esa disposición se limita las indemnizaciones, este Artículo no debió aplicarse en nuestro ya que G.S.A., no es entidad del Sector público por que aquellas están detalladas en el Art. 225 de la Constitución- disposición que no aplican ustedes en el fallo-; si en el art. 225 de la Carta Magna no consta una empresa de la naturaleza de Guapán, no se la puede considerar como tal; es más en derecho Público se puede hacer solo lo expresamente permitido. (…) tampoco se aplica en el fallo el Art. 372 de la Constitución que determina que los fondos del IESS son distintos a los del fisco y no olvidemos que el IESS es el propietario de la empresa demandada. Tampoco es aplicado en la sentencia, el Art. 11 numeral 5 de la Constitución que determina que en caso de duda se aplicará lo más favorable a la efectiva vigencia de las garantías constitucionales y si llegaron a dudar en la aplicación o no del mandato constituyente, debieron aplicar esta norma suprema teniendo en cuenta incluso que acompañé al proceso un fallo de casación de la Corte Nacional de Justicia a través de la Sala de lo T. que claramente le saca a Guapán del Sector Público. En el fallo tampoco se aplica el Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo que determinó el pago de la pensión jubilar en cuatro salarios mínimos del sector cementero. Se me coarta el derecho con la argumentación de que la empresa es pública. Si el Art. 73 del pacto Colectivo vigente que es el Vigésimo Segundo (disposición contractual que ustedes tampoco aplican) incluya las conquistas de contratos colectivos anteriores, entonces es obvio que tenía mi derecho. … resuelven indicando que se ha hecho un proceso de revisión de la contratación colectiva y consta de autos que eso fue unilateral son las formas de los trabajadores y todo ese proceso que no debió aplicarse a la empresa por no ser pública, vulnera el Art. 326 numeral 2 de La Constitución cuando habla de la intangibilidad de los derechos del trabajador; disposición esta que (...) tampoco aplican en su fallo. Además lo dicho vulnera el numeral 8 del Art. 11 de la Constitución- disposición que tampoco aplican (...) - que determina la progresividad de los derechos del trabajador y obra de autos que mis ex compañeros que salieron mucho antes que yo vienen percibiendo una jubilación según sea su fecha de salida, de un salario unificado del sector cementero, otros dos salarios y otros incluso cuatro. (…) se demanda el pago de la jubilación patronal de conformidad con el Art. 216 del Código de Trabajo, (...) interpretan erróneamente esta disposición al pretender hacer aparecer que ésta solo es posible en un monto global cuando esta jubilación tiene dos opciones, el monto global – que se incorporó hace una década a nuestro ordenamiento jurídico y el pago de la pensión mensual que siempre ha existido. Además no aplican en el fallo el Art. 188 inciso 7 del Código de Trabajo que ordena que quien ha trabajado entre 20 y 25 años y ha sido despedido tendrá además (al decir además se refiere que adicionalmente al despido) derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal. El despido está probado en el mismo documento de finiquito que contiene además el tiempo de servicios. Respecto de las utilidades (...) no aplicaron el art. 97 del Código de Trabajo ni el último inciso del art. 581 del Código de Trabajo ya que se les concedió término para que se presente y no lo hicieron y escondieron la información al perito. Tampoco aplicaron en el fallo los arts. 69 y 71 del Código de Trabajo ya que me negaron el pago de las vacaciones del último periodo pues mi empleador no justificó en el proceso ese pago.”. 5.1.3.- El Mandato N° 4 que cita como infringido, en su Art. 1 inciso segundo, textualmente dice : “ …Las indemnizaciones por despido intempestivo del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato N°2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordados en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito, o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones, o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trecientos (300 ) salarios básicos unificados del trabajador privado… “ el inciso tercero de este mismo artículo, establece la prohibición de ordenar el pago “… bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior …”Mandato que se dicta en consideración a que, la contratación colectiva en el sector público, si bien es un derecho de los trabajadores, no pueden generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, ni atentar contra el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, pues los recursos públicos que están comprendidos para el efecto, en cuanto el Estado asume la calidad de empleador, pertenecen a todos los ciudadanos de este país, por lo que el establecimiento de límites o regulaciones al respecto, no atentan en contra de este derecho garantizado por la legislación nacional e internacional; al contrario, con esta clase de reclamos, lo que se pretende es desatender uno de los deberes y responsabilidades que la Constitución impone a todos los ciudadanos ecuatorianos, cual es, promover el bien común, anteponiendo el interés general al particular conforme el buen vivir, ( Art. 83. 7 de la Constitución) . De ahí que, en el interés de precautelar la equidad laboral, se limitaron tanto en los contratos colectivos de trabajo, como en las liquidaciones por terminación de la relación laboral, los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el bien común y el interés general, o el de los propios trabajadores, habiéndose establecido topes máximos en indemnizaciones y liquidaciones en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y / o aportes indirectos de recursos públicos. 5.1.4.- Aduce el casacionista que Guapán S.A. no es entidad del sector público, al respecto de fojas 80 a 99 obra el Contrato de constitución del “Fideicomiso Mercantil Alianza Cementera Nacional” que celebran, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Empresa Pública Cementera del Ecuador, el Estado Ecuatoriano representado a través del Ministerio de Industrias y Productividad ( Constituyentes ) y la Corporación Financiera Nacional ( Fiduciaria ) consta que su capital social es público. Por lo que en el caso del demandante de acuerdo con el acta de finiquito de fojas 64 a 65 se le canceló las indemnizaciones. En consecuencia como acertadamente razona el Tribunal de instancia, el actor recibe la cantidad máxima que determina la legislación vigente, con los límites fijados por el marco legal, sin que el Tribunal de instancia haya incurrido en ningún error de interpretación que conlleve renuncia ni limitación de sus derechos, como tampoco se ha presentado duda alguna, respecto de aplicar esta normativa, siendo así se desecha por improcedente este cargo a la sentencia. SEXTO.DECISIÓN.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al rechazar el recurso interpuesto, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil Mercantil, I. y Materias Residuales del Cañar, el 27 de septiembre del 2012, las 12h13.- Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese. F) Dr. W.M.S., JUEZ PONENTE DE LA CORTE NACIONAL; Dra. C.H.Y., CONJUEZA DE LA CORTE NACIONAL; Dra. Z.P.N., CONJUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- F) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. do Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. El casacionista manifiesta en su recurso que Guapan S.A., no es una entidad del sector público, en el proceso consta el contrato de Constitución de Fideicomiso Mercantil Alianza Cementera Nacional” que celebran, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Empresa Publica Cementera del Ecuador Estado Ecuatoriano representado a través del Ministerio de Industrias y Productividad y la Corporación Financiera Nacional donde consta que su capital es público, en el presente caso de acuerdo y como consta el acta de finiquito en el proceso el actor recibe la cantidad máxima que determina la legislación vigente con los límites fijados por el marco legal. Sin encontrar error alguno por parte del tribunal Ad- quen ."

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