Sentencia nº 0503-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0503-2012
Fecha21 Diciembre 2012
Número de expediente0350-2011
Número de resolución0503-2012

RECURSO No. 350-2011 RECURSO No. 350-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h05. -------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. Amada V.J., Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de hecho ante la negativa de aceptar el de casación, propuesto en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09504-2008-7639 deducido por la compañía IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA. en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (Actualmente Servicio Nacional de Aduana del Ecuador). Esta Sala califica el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento y resolución del recurso de casación; la compañía no contesta el recurso. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial--------------------------------------------------------------SEGUNDO: La Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fundamenta el recurso de casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de la materia; considera que se han infringido los arts. 169 de la Constitución de la República, 229 del Código Tributario, 59 y 72 de la Ley Orgánica de Aduanas, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y las Resoluciones 184 y 203 del COMEX. Argumenta que la compañía IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA., internó al país bajo el 1 RECURSO No. 350-2011 régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, dos vehículos con la condición de averiados, por lo que al ser vehículos de prohibida importación la reexportación se convertía en obligatoria, además que al encontrarse fuera de los plazos permitidos, la Administración Aduanera, puso los bienes a órdenes de la Fiscalía, que finalmente por solicitud del F. y disposición del Juez Vigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas se desestimó y archivó la mencionada denuncia, ordenando la nacionalización de los vehículos; que el considerando tercero de la sentencia, es el único párrafo en donde se menciona el tema central del litigio, pues en los demás considerandos sólo se analiza lo que se refiere a la cosa juzgada, sin tomar en cuenta las alegaciones expuestas tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de prueba; que la Cuarta Sala, dentro de la sentencia, se contradice; que la Sala, nunca mencionó siquiera sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de impugnación, pues transcurrieron 2 años y tres meses para que recién se plantee la acción, a pesar de que el Código Tributario establece un término de 20 días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se creyeren afectados; que si bien los vehículos ingresaron al país con el ánimo de nacionalizarse, también es cierto que al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley y reglamento, la consecuencia sería someterse a la reexportación, mas allá de que no se haya configurado el tipo penal para sancionar al importador por la comisión de un delito, en consecuencia, el destino ulterior de los bienes estaría bajo la potestad Aduanera y el Tribunal tendría la competencia y quedaría frente a la responsabilidad de determinar si los vehículos estarían cumpliendo los requisitos exigidos por las leyes vigentes para proceder a la nacionalización; que el ordenamiento jurídico ecuatoriano prevé normas para la regularización de las mercancías de Prohibida Importación, no existiendo fundamento jurídico para el no cumplimiento de las mismas; que la Sala se ha extralimitado en sus facultades de juzgar y resolver en sentencia, al acogerse a lo resuelto por el Juzgado Vigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, lo que causa graves perjuicios al Estado Ecuatoriano.------------------------------------------------TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda y por haber operado la institución de Cosa Juzgada, la Sala se concierta con la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Quinto 2 RECURSO No. 350-2011 de Garantías Penales del Guayas, que dispone: “el archivo del proceso.- Por lo tanto, procede la continuación del trámite de Nacionalización de las mercancías amparadas en el refrendo No. 028-2007-21-000001 del importador BALABAR CÍA. LTDA.”, además por existir pronunciamiento de la autoridad administrativa que ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia.---------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, es la falta de aplicación del art. 229 del Código Tributario, que ha sido alegada de manera expresa como excepción. Para resolver se considera: 4.1. El art. 229 del Código Tributario, a la letra señala:

Proposición de las acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior. El plazo será de seis meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere una resolución administrativa que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente pagado. Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o cuarenta días o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos previstos en los incisos precedentes. Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al artículo 221 no serán aplicables los plazos señalados en este artículo.

; el subrayado corresponde a la Sala; 4.2. La demanda presentada por la representante legal de la Empresa actora, es presentada el 29 de enero de 2008 y en ella señala que la resolución o acto administrativo impugnado es el No. 007399 de 22 de diciembre de 2007; a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso los 20 días previstos en el artículo transcrito, por lo que la misma resulta extemporánea, hecho que no es considerado por la Sala de instancia, produciéndose la falta de aplicación del art. 229 referido por la entidad demandada.---------------------------------------------------QUINTO: Lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para casar la sentencia de instancia, sin embargo, es necesario reflexionar también sobre el contenido 3 RECURSO No. 350-2011 de la sentencia impugnada en lo que dice relación a la, por decir lo menos, curiosa teoría de la “cosa juzgada” que aplican los jueces para resolver la causa: 5.1. Revisado el expediente, se desprende que la acción de impugnación contencioso tributaria intentada por la Empresa actora tiene un propósito, dejar sin efecto el acto o resolución impugnado, esto es la Resolución No. 007399 de 22 de diciembre de 2007, y que se autorice el cambio de régimen, a consumo total de los vehículos ingresados bajo el régimen de internación temporal, es decir que la discusión en esta causa se centra en un acto administrativo de naturaleza tributaria, que es el cambio de régimen de internación, en la que el actor es la empresa BALABAR CÍA. LTDA., y la demandada es la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, SENAE; 5.2. La decisión del Juez temporal Vigésimo Quinto de Garantías Penales, se presenta en una acción penal, derivada de una denuncia presentada por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el equivalente a actor, aunque la denuncia no convierte en parte procesal al denunciante, en contra de la misma empresa BALABAR CÍA. LTDA., que en este caso sería el demandado, por un presunto cometimiento de un ilícito aduanero, esto es, el origen y la naturaleza de la discusión en la causa penal, es totalmente distinta, de la que se discute en la jurisdicción contencioso tributaria y las partes son totalmente opuestos en sus intereses en las dos causas; 5.3. Por otra parte, la Sala juzgadora sostiene que ha operado la “excepción de cosa juzgada”, lo cual resulta absurdo, pues, en este juicio contencioso tributario al que pretenden aplicar la institución de la cosa juzgada, el demandado es el SENAE, no la Empresa actora; y, de la contestación a la demanda formulada por la CAE hoy SENAE, se desprende que no ha formulado como excepción a la cosa juzgada, que desde cualquier punto de vista resultaba improcedente. Por lo expuesto, de ninguna manera se puede colegir, como artificiosamente lo hace la Sala de instancia, la existencia de identidades subjetiva, de cosa y de causa en los términos del art. 247 del Código de Procedimiento Civil como para que opere la cosa juzgada en dos procesos radicalmente distintos.---------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 4 RECURSO No. 350-2011 ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez del acto impugnado. N. publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.Dra. C.E.D.Y.D.G.D.V.C. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5 LATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si anterior a la interposición del juicio Contencioso Tributario se presenta una acción penal por parte de la administración tributaria por un presunto cometimiento de un ilícito aduanero, esto es, el origen y la naturaleza de la discusión en la causa penal, es totalmente distinta, de la que se discute en la jurisdicción contencioso tributaria y las partes son totalmente opuestos en sus intereses en las dos causas; Por otra parte, la Sala juzgadora sostiene que ha operado la “excepción de cosa juzgada”, lo cual resulta absurdo, pues, en este juicio contencioso tributario al que pretenden aplicar la institución de la cosa juzgada, el demandado es el SENAE, no la Empresa actora; y, de la contestación a la demanda formulada por la CAE hoy SENAE, se desprende que no ha formulado como excepción a la cosa juzgada, que desde cualquier punto de vista resultaba improcedente. Por lo expuesto, de ninguna manera se puede colegir, como artificiosamente lo hace la Sala de instancia, la existencia de identidades subjetiva, de cosa y de causa en los términos del art. 247 del Código de Procedimiento Civil como para que opere la cosa juzgada en dos procesos radicalmente distintos"

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