Sentencia nº 0507-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0507-2012
Número de expediente0554-2010
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución0507-2012

RECURSO No. 554-2010 RECURSO No. 554-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, acepta parcialmente la demanda presentada por el señor I.. P.F.S.E., Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la compañía DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A SOCIEDAD FINANCIERA y dispone que la Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los tributos a pagar por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años 2001 y 2002.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, tanto el representante de la Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de la Autoridad Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los pertinentes recursos.Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencias de 30 de septiembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010 y dispuesto la suspensión de la ejecución de la sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento de esta Sala para que se confirme o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en auto de 15 de diciembre del mismo año, en el que además se ha corrido traslado a las partes con los pertinentes escritos, para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los señores Dr. Washington del Salto, P.F. en representación de la autoridad demandada y el Presidente Ejecutivo y por tanto representantes legales de la compañía actora, dentro de tiempo, se han pronunciado en defensa de sus respectivos intereses y han señalado domicilios 1 RECURSO No. 554-2010 donde recibir notificaciones.- Concluída la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:-------------------------------PRIMERO.Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------------SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso (fs. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado (falta de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (Registro Oficial No.1001 de 1 de Agosto de 1996), del numeral 3.1 del Artículo 3, Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la segunda S. ignoró una prueba fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando que, se reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida y que, en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL C.C. y TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del Fideicomiso Cratel-Teleamazonas y los dió por cancelados (fs. 511) posibilidad prevista en el Art. 118 de la Ley General de Instituciones Financieras, tal sesión de derechos fiduciarios, convirtió a DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones, activos y pasivos. La Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en los Formularios 231 B; que, como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener y producir los bienes entregados en esta forma, está avalados por la Resolución 62 de la Superintendencia de Bancos, 2 RECURSO No. 554-2010 “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la Administración glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por tanto que se la deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no consideró el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003 suscrito por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró con directa consecuencia en la sentencia. Además, la Ley permite deducir el monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se suspenda la ejecución de la sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en el Art. 16 de la Ley de Casación.Por su parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito de casación (fs. 3456 a 3461 de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos financieros” por los años 2001 y 2002, “provisiones voluntarias cartera” por 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por el 2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el primer inciso del Art. 33 (actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno, incurriendo en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.--TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de casación), alega que el recurso planteado por la Empresa DINERS CLUB es improcedente, porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas “fideicomiso mercantil Cratel-Teleamazonas”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $ 1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de la 3 RECURSO No. 554-2010 constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por C. y E.G., que el no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron trasferidas a la cuenta Provisión de bienes en Dación de Pago, además DINERS se compromete y asume el pago de los gastos operativos, cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se contabiliza en Mantenimiento de bienes en Dación de pago, provisión que no tiene justificación, cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo incluye en gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende que no existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que se permitió la cancelación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que mientras no se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en la sentencia son totalmente intrascendentes al presente caso. Que en esencia los gastos y provisiones realizadas son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a la tercera casual, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de valoración de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso propuesto y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. P.S.E., a nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la Administración Tributaria (fs. 11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa “rendimientos financieros por títulos emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del Código Tributario (ex 33) en concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las exenciones han sido concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así lo entendió la Sala. El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por entidades públicas expira sólo cuando se produzca la redención de esos títulos, por tanto no existe ningún derecho para 4 RECURSO No. 554-2010 exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha reconocido en precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha errado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2, pues lo correcto era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los títulos emitidos con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por cartera de crédito”, manifiesta que ella está previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en aplicación a resoluciones de la superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera, provisiones que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y no deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son acertadas y las desmenuza en varios ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es facultativo y exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de las Ley General de Instituciones del Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria de que sólo son deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no deducible, pues ello contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo entendió la sentencia. Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por cuanto la Empresa adquirió acciones de la compañía Banred a un valor superior al de libros, valor que se cargó en el ejercicio 2002 como Amortización de Plusvalía Mercantil y que para el SRI no es deducible, pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales ingresos resulten exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros automáticos incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo que no se dice es que, DINERS compró ese paquete accionario en subasta pública en la AGD, al precio que fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de nuestros clientes y obviamente ello repercute en nuestros ingresos. Que por todo ello considera que, la argumentación del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el acta de 5 RECURSO No. 554-2010 determinación. Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto por la Administración Tributaria.- ----------------------------------------------CUARTO.- Corresponde entonces ir analizando las causales esgrimidas por las partes sobre la validez de la sentencia, para efecto de lo cual y en el orden que han sido formuladas, se considera: RECURSO DE LA EMPRESA ACTORA: 4.1. Por la falta de aplicación del Art. 11 del Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (Registro Oficial 1001 de 1 de Agosto de 1996), del numeral 3.1 del Artículo 3, Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, referente a la glosa “gastos no deducibles originados en el Fideicomiso Mercantil Cratel-Teleamazonas”, por cuanto la sentencia establece que DINERS se constituyó, en base del referido Fideicomiso, en dueño de los derechos fiduciarios, pero no dueño del fideicomiso y sólo con una expectativa de cobrar sus acreencias, que no aparece que haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para cubrir gastos operativos del fideicomiso, no se justifican sean de DINERS, pues debía hacerse por ENLACEFONDOS, por lo que confirma la glosa.- Esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, sobre esta misma glosa levantada por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro del proceso 152-2010, en sentencia de 29 de julio de 2011, dijo: “…analizadas las razones esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla, se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso Cratel-Teleamazonas” mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las compañías Cratel S.A. y Teleamazonas-Guayaquil S.A., las que, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración 6 RECURSO No. 554-2010 Tributaria, por lo que se la ratifica”; en definitiva y como se puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de Quito, y en consecuencia no da paso a la casación planteada por la Empresa actora. 4.2. Por la tercera causal, también esgrimida por la Empresa actora para que la sentencia sea casada, pues argumenta que no se ha considerado como prueba el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, lo que ha dado lugar a la no aplicación del numeral 11 del Art. 10 de la LRTI, considerando lo expuesto en el ítem anterior, no puede ser aceptado, pues no cabe cubrir gastos operativos del fideicomiso, persona jurídica diferente y por tanto no se ha justificado sean de DINERS, por lo que se rechaza también este fundamento del recurso de casación planteado.---------------------------------------------------------------------------------------QUINTO.- En relación al RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se fundamenta en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, se considera: 5.1. Glosa sobre “rendimientos financieros generados por títulos emitidos por el sector público”, en definitiva, el punto a dilucidar es si la sentencia dejó de aplicar el Art. 34 del Código Tributario (ex 33), pues desvanece la glosa en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, pues pese a que se eliminó en esa misma ley como una exoneración a los intereses y rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el sector público, por cuanto dichos bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de agosto de 1998 (en la sentencia por error aparece 2008), la exención persiste.- La Sala A quo para llegar a esa conclusión hace un extenso y minucioso análisis de la evolución histórica de la legislación en cuanto a la exención y su eliminación referida a los rendimientos financieros en la adquisición de bonos del Estado, de lo que cabe resaltar lo siguiente: a) Los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicables hasta 1998, cuando entra en vigencia la Ley 124, disponían la exoneración de Impuesto sobre la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector público; b) La exoneración antes indicada fue derogada mediante Ley 124, publicada en el Registro Oficial N° 379 de 8 de agosto de 1998; sin embargo 7 RECURSO No. 554-2010 en la misma Ley se establece la aplicación temporal de la mentada exoneración que se deroga, tal como consta en la Segunda Disposición Transitoria, que dice:

La eliminación de la exoneración sobre los intereses y rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del artículo 2 de la presente Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta Ley se encuentren emitidos y en circulación.

(subrayado fuera de texto); c) Si bien es cierto la norma transitoria no establece un plazo durante el cual se mantenga la exoneración eliminada, refiere aplicable a los títulos valores emitidos y en circulación, consecuentemente se ha de entender a las rentas que éstos generen hasta que sean honrados o exigibles, d) El artículo 34 del Código Tributario es claro al señalar que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.” (el subrayado es de la Sala); e) Consecuentemente con lo señalado en los literales anteriores, la exoneración establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en cuestión, que hayan estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica en el Registro Oficial la Ley 124, y durante el plazo de su vigencia, sin embargo de que el art. 20 de la Ley 99-24, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, haya establecido que “… no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente”, toda vez que esta norma de derogatoria de exoneraciones debe aplicarse en los términos del artículo 34 del Código Tributario en relación con el inciso primero del artículo 11 del Código Ibidem. Criterio que también fue expuesto por esta S. en el juicio 152-2010 de la misma Empresa por el mismo concepto, pues, es indudable que, sería atentar contra la seguridad jurídica, si una vez emitida una deuda por parte del Estado (bonos o títulos del sector público) y que el ciudadano ha invertido sus recursos (se podría decir en 8 RECURSO No. 554-2010 apoyo de esas instituciones), se cambian las reglas de juego y el beneficio por el que con certeza invirtió se deroga, en consecuencia la Sala por el contrario de lo que dice el recurrente, aplica plenamente el Art. 33 del Código Tributario, al permitir que las exoneraciones concedidas por un cierto plazo de tiempo perduren hasta su vencimiento. Por lo mismo se niega el recurso de casación por este concepto. 5.2. Glosa “provisiones voluntarias cartera de crédito” por cuanto la Administración Tributaria recurrente sostiene que, si bien los Arts. 68 y 175 de la Ley de Instituciones Financieras, permite la provisión para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de los activos en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de la renta gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones inferiores a los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir los riesgos pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la ley (Art. 10.11 LRTI) permite deducir el monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos, el exceso no les da derecho a deducirse. Por su parte la Empresa manifiesta que, ellas están previstas en la ley y en aplicación a resoluciones de la Superintendencia de Bancos. Para resolver el controvertido, esta Sala considera en primer término que las provisiones genéricas están reconocidas por la normativa legal que se desprende del texto del Art. 68 de la Ley General del Sistema Financiero, que textualmente reza: “Las instituciones del sistema financiero, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizará una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos…” (subrayado fuera de texto), lo que tiene íntima relación con la deducción establecida en el numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y por supuesto, con las regulaciones sobre estas provisiones que ha emitido la Junta Bancaria, en especial con el Art. 4 de la Sección I, Capítulo I, S.I., Título II de la Codificación de Resoluciones Bancarias cuantifica el mínimo de estas provisiones en consideración a cada deudor, lo cual implica obviamente que pueden ser mayores 9 RECURSO No. 554-2010 que esos mínimos; provisiones que, sin duda, forman parte del patrimonio técnico secundario, las mismas que sólo podían ser disminuidas con la autorización de la Superintendencia de Bancos, sin que en ellas quepa cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria, por lo que es de entender que no se trata de provisiones voluntarias, sino obligatorias, sujetas a control del referido organismo, el que debía informar al SRI sobre el monto de las provisiones así constituidas. Por estas razones y por las demás señaladas en la sentencia con las cuales esta Sala Especializada comparte, se confirma la decisión de dejar sin efecto la indicada glosa.- 5.3. Por último, y en relación a la glosa “plusvalía mercantil” año 2002, impugna la sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a que consta que el valor a la fecha de adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $ 250.010,79, pero que se pagó USD $ 803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD $ 553.232,52. La impugnación que se hace a la sentencia radica en la apreciación que hace para calificar a la inversión en Banred como “activo intangible” sujeto a amortización, pues considera que el suministro de esos bienes y servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin embargo, de conformidad a la propia definición que hace la NEC 25 (transcrita en la sentencia) sobre activos intangibles aplicable a la adquisición hecha por la Empresa actora, es errónea, puesto que DINERS compró acciones (que lo haya hecho en subasta pública a la AGD no tiene relevancia) y no cajeros, y al hacerlo se convirtió en accionista de otra persona jurídica diferente, con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero que tal adquisición de acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes intangibles, sujetos a depreciación de activo propio, al tenor de lo señalado en el Art. 12 de la LRTI. En base de esta consideración, se casa la sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la Administración Tributaria.---------------------------------------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el 10 RECURSO No. 554-2010 recurso de casación propuesto por el Procurador Judicial del Servicio de Rentas Internas, en la forma que constan en el punto 5.3 del numeral Quinto de esta sentencia. En lo demás, se rechazan los recursos de casación planteados. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación y por cuanto el recurso de la parte actora ha sido rechazado totalmente, se dispone que la caución rendida para la suspensión de la ejecución de la sentencia, sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria, por la demora en su ejecución. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; D.. M.T.P.V., (V.S.) JUEZA NACIONAL; Y., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Dr. G.D.V., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. C.E.D. 11 RECURSO No. 554-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DRA M.T.P. VALENCIA (VOTO SALVADO) ACTOR: DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA (RECURRENTE) DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (RECURRENTE) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de Enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. Mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, la segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal N° 1 de Quito, acepta parcialmente la demanda presentada por el señor I.. P.F.S.E., Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la compañía DINERS CLUB 12 RECURSO No. 554-2010 DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA y dispone que la Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los tributos a pagar por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años 2001 y 2002.- Dentro del término concedido en el artículo 5 de la Ley de Casación, tanto el representante de la Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de la Autoridad Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los pertinentes recursos.- Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencias del 30 de septiembre del 2010 y 19 de noviembre del 2010 y dispuesto la suspensión de la ejecución de la sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento de esta Sala para que se confirme o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en auto de 15 de diciembre del mismo año, en el que además se ha corrido traslado a las partes con los pertinentes escritos, para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley de Casación. Los señores Dr. Washington del Salto, P.F. en representación de la Autoridad demandada y el Presidente Ejecutivo y por tanto representantes legales de la compañía actora, dentro de tiempo, se ha pronunciado en defensa de sus respectivos intereses y han señalado domicilios donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo sus estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -----------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso (fojas. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado (falta de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes Adjudicados o Recibidos por Dación en Pago de Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (R.O. 1001 de agosto 1 de 1996), del numeral 3.1 del Art. 3, Sección IV, Disposiciones Comunes de la Codificación de 13 RECURSO No. 554-2010 Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la Segunda Sala ignoró una prueba fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-200300489 de 17 de febrero del 2003, escrito por el señor Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando que, se reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida y que, en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL C.C. y TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del Fideicomiso Cratel-Teleamazonas y los dio por cancelados (fj. 511) posibilidad prevista en el Art. 118 de la Ley General de Instituciones Financieras (SIC), tal cesión de derechos fiduciarios, convirtió a DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones activos y pasivos. La Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en los Formularios 231 B; que como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener y producir los bienes entregados en esta forma, están avalados por la Resolución 62 de la Superintendencia de Bancos, “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la administración glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por tanto que se le deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no consideró el oficio N° INIF-DFC2003-00489 de 17 de febrero del 2003 suscrito por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró como directa consecuencia en la sentencia. Además la ley permite deducir el monto de las provisiones para instituciones del sistema financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se suspenda la ejecución de la sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en al Art. 16 de la Ley de Casación.- Por 14 RECURSO No. 554-2010 su parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito de casación (fs. 3456 a 3461 de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos financieros generados por títulos emitidos por el sector público” por los años 2001 y 2002, “provisiones voluntarias cartera de crédito” por los años 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por el año 2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el primer inciso del Art. 33 (Actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (R.O. # 379 de 8 de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno, incurriendo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.-----------------------------------------------------------------------------------------TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de casación), alega que el recurso planteado por la empresa DINERS CLUB es improcedente, porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas “fideicomiso mercantil CRATELTELEAMAZONAS”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $ 1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de la constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por CRATEL y E.G., que el no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron transferidas a la cuenta provisión de bienes de Dación en Pago, además DINERS se compromete y asume el pago de los gastos operativos cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se contabiliza en “Mantenimiento de bienes en Dación en pago”, provisión que no tiene justificación, cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo incluye en gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende que no existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que se permitió la calificación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que mientras no 15 RECURSO No. 554-2010 se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en la sentencia son totalmente intrascendentes en el presente caso. Que en esencia los gastos y provisiones son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a la tercera causal, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de valoración de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso propuesto y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. P.S.E., a nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la Administración Tributaria (fs. 11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa “rendimientos financieros por títulos emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del Código Tributario (ex 33) en concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las exenciones han sido concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así lo entendió la Sala. El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por entidades públicas expira sólo cuando se produzca la redención de estos títulos, por lo tanto no existe ningún derecho para exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha reconocido en precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha errado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2, pues lo correcto era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los títulos emitidos con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por carteras de crédito”, manifiesta que ellas están previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en aplicación a resoluciones de la Superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera, provisiones que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y no deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son acertadas y las desmenuza en varios 16 RECURSO No. 554-2010 ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es facultativo y exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria de que sólo son deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no deducible, pues ello contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo entendió la sentencia. Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por cuanto la Empresa adquirió acciones de la Compañía BANRED a un valor superior al de libros, valor que se cargó en el ejercicio 2002 como “Amortización de Plusvalía Mercantil” y que para el SRI no es deducible, pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales ingresos resulten exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros automáticos incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo que no se dice es que, DINERS compró ese paquete accionario en la subasta pública en la AGD, al precio que fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de sus clientes y obviamente ello repercute en sus ingresos. Que por todo ello considera que, la argumentación del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el acta de determinación. Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto por la Administración Tributaria.------------------------------------------------CUARTO.En cuanto a las causales que se recurren por las partes sobre la validez de la Sentencia, corresponde ir analizando en su orden, para lo cual se considera: RECURSO DE LA EMPRESA ACTORA: 4.1. Por falta de aplicación del artículo 11 del Reglamento sobre bienes adjudicados por dación en pago de obligaciones contenido en la Resolución No. 62 publicada en el Registro Oficial 1001 de 1 de agosto de 1996, del numeral 3.1 del artículo 3, Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, referente a la glosa “GASTOS NO DEDUCIBLES ORIGINADOS EN EL FIDEICOMISO MERCANTIL CRATELTELEAMAZONAS”. ´por cuanto la Sentencia prevé que DINERS CLUB DEL 17 RECURSO No. 554-2010 ECUADOR se constituyó, en base del referido fideicomiso, en dueño de los derechos fiduciarios, pero no dueño del fideicomiso y solo con una expectativa de cobrar sus acreencias, que no denota que se haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para cubrir gastos operativos del fideicomiso, no se justifican que pertenezcan a DINERS CLUB DEL ECUADOR, pues debía realizarse por ENLACEFONDOS, por lo que confirma la glosa.- Esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia guarda también criterio acorde a lo dicho por la Sala de Instancia, por lo que considera que no hay lugar el recurso de casación por la causal primera, tanto más, y para mayor abundamiento, pues existe sobre esta misma glosa levantada por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro del proceso 152-2010, en Sentencia del 29 de julio el 2011, en donde se señaló que: “[…] analizadas las razones esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla, se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso CRATEL-TELEAMAZONAS” mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las compañías CRATEL S.A. y TELEAMAZONAS-GUAYAQUIL S.A., las que, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica”, en definitiva y como se puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de Quito. 4.2.- Respecto a la causal tercera, que ha sido materia de casación por la empresa recurrente, argumentando que no se ha considerado como prueba el Oficio No. INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003, suscrito por el señor Intendente Nacional de Instituciones del Sistema Financiero, originando la falta de aplicación del numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no ha lugar lo recurrido, pues como queda expuesto ut supra, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante 18 RECURSO No. 554-2010 paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica; rechazando también la fundamentación de esta causal planteado en el recurso de casación.----QUINTO.- Respecto al RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta S. considera que: 5.1.En cuanto a la “GLOSA POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR TÍTULOS EMITIDOS POR EL SECTOR PÚBLICO”, el cuestionamiento a analizar, es si la Sentencia dejó de aplicar el artículo 34 del Código Tributario (antes 33), pues deja sin efecto la glosa en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, pese a que se eliminó en esa Ley la exoneración a los intereses y rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el sector público, por cuanto dichos bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de agosto de 1998. Ahora bien, revisada la Sentencia, el Tribunal A quo hace una extensa referencia a la normativa histórica tributaria tendiente a demostrar que si bien los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicables establecían la exoneración de impuesto a la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector público; esta exoneración fue derogada mediante Ley 124, publicada en el Registro Oficial 379 de 8 e agosto de 1998. Sin embargo, consta en la misma Ley la aplicación temporal de la exoneración que se deroga, en la Disposición Transitoria Segunda, en los siguientes términos: “La eliminación de la exoneración sobre los intereses y rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del artículo 2 de la presente Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta Ley se encuentren emitidos y en circulación” (el subrayado es de la Sala). De esta manera, queda dicho entonces, que la exoneración es aplicable a los títulos valores emitidos y en circulación, por lo que se ha de entender a las rentas que éstos generen hasta que sean honrados y exigibles.- Adicionalmente, el artículo 34 del Código Tributario es claro al señalar que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas 19 RECURSO No. 554-2010 situaciones de hecho, podrá ser modificada y derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.- De lo que se colige entonces, que la exoneración establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en cuestión, que hayan estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica la Ley 124 en el Registro Oficial.- Así también se recoge el criterio que fue expuesto por esta S. en el juicio 152-2010 de la misma empresa por el mismo concepto.- Por lo expuesto, se niega el recurso de casación por este concepto. 5.2.- GLOSA “PROVISIONES VOLUNTARIAS CARTERAS DE CRÉDITO”: La Administración Tributaria que recurre de la Sentencia sostiene que, si bien los artículos 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, permite la provisión para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de los activos en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de la renta gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones inferiores a los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir los riesgos pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la Ley, en el Art. 10, literal 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, permite deducir el monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos, el exceso no les da derecho a deducirse.- En cambio, la empresa manifiesta que, las provisiones están previstas en la ley y en aplicación a resoluciones de la Superintendencia de Bancos.- Para analizar este cuestionamiento de la Sentencia, esta S. considera que si bien el artículo 68 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece estas provisiones legales cuando señala que “Las instituciones del sistema financiero, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos. Presentarán a la Superintendencia en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que podrá

20 RECURSO No. 554-2010 ser examinada por los auditores externos o por la Superintendencia”; norma incluso que tiene concordancia con las regulaciones que sobre estas provisiones ha emitido la Junta Bancaria, en especial con el artículo 4 de la Sección I, Capítulo I, S.I., Título I de la Codificación de Resoluciones Bancarias, en donde se cuantifica el monto mínimo de estas provisiones; pero en cambio, las deducciones legales que se establecen en la Ley de Régimen Tributario Interno, son para efectos tributarios, las provisiones legales que se establecen para esta materia, estableciendo en su monto las deducciones para efectos de impuesto a la renta. No con ello, se desconoce la materia especial financiera, que para aseguramiento de los depósitos tiene la lógica de la provisión legal regulada en sus montos mínimos por la Junta Bancaria; pero por reglas de interpretación debe regir en esta materia la ley especial, que para efectos del balance tributario, y no del financiero general, tiene como efecto las deducciones reconocidas en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Por lo que se casa la Sentencia y se confirma la glosa establecida por la Administración Tributaria.- 5.3.- En cuanto a las GLOSA PLUSVALÍA MERCANTIL del ejercicio económico 2002, se casa la Sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a que consta que el valor a la fecha de adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $2 50.010,79, pero que se pagó USD $ 803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD $ 553.232,52. Este cuestionamiento a la Sentencia se basa en la apreciación que hace para calificar a la inversión en BANRED como un “activo intangible” sujeto a amortización, pues considera que el suministro de esos bienes y servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin embargo, de conformidad a la propia definición que hace la NEC 25, que fuera transcrita en la Sentencia, sobre activos intangibles aplicable a la adquisición hecha por la empresa actora es errónea, debido a que DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. compró acciones y no cajeros, convirtiéndose así en accionista de una persona jurídica diferente, con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero que tal adquisición de acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes intangibles, sujetos a depreciación del activo propio en aplicación del artículo 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando 21 RECURSO No. 554-2010 pertenecen a otra persona jurídica. Por lo expuesto, se casa la Sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la Administración Tributaria.----------------Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: -----------------------------------------------------------SENTENCIA Acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, en los términos de los puntos 5.2 y 5.3 del Considerando Quinto de la presente resolución. Por cuanto se ha rechazado totalmente el recurso de casación de la parte actora, se dispone que la caución rendida sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria por la demora en su ejecución.- Sin costas.Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Señores: Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; D.. M.T.P.V., (V.S.) JUEZA NACIONAL; Dr. G.D.V., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. C.E.D.Y., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

22 -f) Dra. C.E.D.Y., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

22

RATIO DECIDENCI"1. la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso Cratel-Teleamazonas” mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las compañías Cratel S.A. y Teleamazonas-Guayaquil S.A., las que, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica 2. Los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicables hasta 1998, cuando entra en vigencia la Ley 124, disponían la exoneración de Impuesto sobre la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector público; b) La exoneración antes indicada fue derogada mediante Ley 124, publicada en el Registro Oficial N° 379 de 8 de agosto de 1998; sin embargo en la misma Ley se establece la aplicación temporal de la mentada exoneración que se deroga, tal como consta en la Segunda Disposición Transitoria, que dice: “La eliminación de la exoneración sobre los intereses y rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del artículo 2 de la presente Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta Ley se encuentren emitidos y en circulación.” (subrayado fuera de texto); c) Si bien es cierto la norma transitoria no establece un plazo durante el cual se mantenga la exoneración eliminada, refiere aplicable a los títulos valores emitidos y en circulación, consecuentemente se ha de entender a las rentas que éstos generen hasta que sean honrados o exigibles, la exoneración establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en cuestión, que hayan estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica en el Registro Oficial la Ley 124, y durante el plazo de su vigencia, sin embargo de que el art. 20 de la Ley 99-24, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, haya establecido que “… no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente”, toda vez que esta norma de derogatoria de exoneraciones debe aplicarse en los términos del artículo 34 del Código Tributario en relación con el inciso primero del artículo 11 del Código Ibidem. Es indudable que, sería atentar contra la seguridad jurídica, si una vez emitida una deuda por parte del Estado (bonos o títulos del sector público) y que el ciudadano ha invertido sus recursos (se podría decir en apoyo de esas instituciones), se cambian las reglas de juego y el beneficio por el que con certeza invirtió se deroga, en consecuencia la Sala por el contrario de lo que dice el recurrente, aplica plenamente el Art. 33 del Código Tributario, al permitir que las exoneraciones concedidas por un cierto plazo de tiempo perduren hasta su vencimiento. Por lo mismo se niega el recurso de casación por este concepto. 3. las provisiones genéricas están reconocidas por la normativa legal que se desprende del texto del Art. 68 de la Ley General del Sistema Financiero, que textualmente reza: “Las instituciones del sistema financiero, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizará una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos…” , lo que tiene íntima relación con la deducción establecida en el numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y por supuesto, con las regulaciones sobre estas provisiones que ha emitido la Junta Bancaria, en especial con el Art. 4 de la Sección I, Capítulo I, S.I., Título II de la Codificación de Resoluciones Bancarias cuantifica el mínimo de estas provisiones en consideración a cada deudor, lo cual implica obviamente que pueden ser mayores que esos mínimos; provisiones que, sin duda, forman parte del patrimonio técnico secundario, las mismas que sólo podían ser disminuidas con la autorización de la Superintendencia de Bancos, sin que en ellas quepa cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria, por lo que es de entender que no se trata de provisiones voluntarias, sino obligatorias, sujetas a control del referido organismo, el que debía informar al SRI sobre el monto de las provisiones así constituidas 4. La adquisición de acciones de Banred sirvió para incrementar los ingresos de la empresa actora; sin embargo, de conformidad a la propia definición que hace la NEC 25 (transcrita en la sentencia) sobre activos intangibles aplicable a la adquisición hecha por la Empresa actora, es errónea, puesto que DINERS compró acciones (que lo haya hecho en subasta pública a la AGD no tiene relevancia) y no cajeros, y al hacerlo se convirtió en accionista de otra persona jurídica diferente, con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero que tal adquisición de acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes intangibles, sujetos a depreciación de activo propio, al tenor de lo señalado en el Art. 12 de la LRTI. En base de esta consideración, se casa la sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la Administración Tributaria."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR