Sentencia nº 0504-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0504-2012
Fecha21 Diciembre 2012
Número de expediente0319-2011
Número de resolución0504-2012

RECURSO No. 319-2011 RECURSO No. 319-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h15. ---------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor M.C., G. General y Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2011, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0946, que sigue la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO S.A, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración lo contesta el 22 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------SEGUNDO: El Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO S.A, fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 323 del Código Tributario vigente para el ejercicio fiscal 2003; 46 de la Ley de Régimen Tributario Codificada y 259, 262, 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la afirmación expuesta en el considerando quinto de la sentencia es errónea, puesto que se realiza más un acto de determinación, que el de análisis de un 1 RECURSO No. 319-2011 pago indebido, siendo estas dos instituciones distintas; que las normas y la jurisprudencia señalan que en el caso de un reclamo de pago indebido se debe demostrar la realización del pago y que el pago fue indebido, hecho aceptado por la Sala en los informes periciales; que si se presentó cualquier diferencia como lo indica el perito de la parte demandada, por USD $ 2.135,69, o se analizó el mayor de la cuenta contable 1030006 que al 30 de junio de 2010 tenía un saldo de USD $ 196.050,88 y que éstos no soportaban de manera suficiente, a criterio del perito de la parte demandada, no formaba parte de la atribución de la Sala realizar un acto de verificación sobre la base imponible, sino que debió corresponder a la Administración Tributaria en estricto apego de su facultad determinadora; que en los considerandos quinto y sexto de la sentencia se observa que existe contradicción entre los informes presentados por los peritos designados; que la Sala tomó en cuenta el informe pericial presentado por el perito F.S., del Servicio de Rentas Internas, sin tomar en cuenta que éste ya había sido impugnado en su debida oportunidad; que de la lectura de los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia, se puede apreciar que hay contradicciones, entre lo que aceptan los Jueces de la Sala y lo que resuelven en la parte dispositiva.--------------------------------------------------TERCERO: Por su parte el Econ. C.M.C., D. General del Servicio de Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiesta que la sentencia guarda perfecta armonía y coherencia con las premisas y normas aplicables utilizadas por los jueces de instancia; que lo que pretende el accionante es que la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba que fue debidamente valorada y apreciada por el Tribunal de instancia; que el acto impugnado, motivo del juicio de impugnación es la Providencia de Improcedencia de la insinuación al Recurso de Revisión No. 917012007RREV00132, y sobre eso se trabó la litis, por lo que a la S. le correspondía verificar si el acto fue emitido correctamente por la Administración Tributaria; que el actor no probó el supuesto derecho a devolución invocado; que el recurso propuesto carece de sustento adecuado de las causales que pretende sean consideradas.------------------------------------------------------CUARTO: El principal cuestionamiento que se formula en contra de la sentencia está relacionado con la presunta falta de aplicación del art. 323 del Código Orgánico Tributario 2 RECURSO No. 319-2011 sobre lo que debe entenderse como la institución del pago indebido, lo que habría provocado la falta de aplicación del art. 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como fallos de jurisprudencia que refiere. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la Resolución No. 91712007RREV001132 emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas, dentro del recurso de revisión insinuado por la empresa actora; la Sala juzgadora declara sin lugar la demanda de impugnación, señalando que quedan en firme todos los efectos jurídicos de la resolución impugnada; analizado el acto impugnado, se observa que el D. General del SRI, sin observar el trámite contemplado en el art. 143 y siguientes del Código Tributario, resuelve inadmitir el recurso de revisión insinuado; 4.2. Habiendo negado de forma indebida a trámite el recurso de revisión insinuado, dicha providencia carece de eficacia y lo que corresponde es que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y a resolver en consecuencia el recurso de revisión insinuado, toda vez que, atendiendo lo previsto en precedente jurisprudencial obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, insinuado un recurso de revisión por un particular, la Administración Tributaria debe darle el trámite correspondiente, “sin que pueda ordenar su archivo sin más”; 4.3. No cabía en la sentencia de instancia atender el tema de fondo, la revisión de la pertinencia o no de la negativa a reconocer el pago indebido reclamado, porque éste es un acto firme y ejecutoriado en los términos de los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Tributario, por lo que para entrar a analizar su contenido formal y material, se requiere que previamente se declare pertinente y con lugar la causal en la que sustenta el recurso de revisión insinuado, que como se deja expuesto, en el presente caso, no se dio trámite por el equivocado proceder de la Administración Tributaria, a cuyo costo deberá reponer el proceso del recurso de revisión. Consiguientemente, la Sala de instancia yerra al declarar improcedente la impugnación sin analizar la pertinencia del recurso de revisión insinuado, que como queda expuesto, no fue atendido conforme corresponde en derecho.---------Por lo expuesto, en ejercicio del control de legalidad previsto en el inciso segundo del art. 273 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL RECURSO No. 319-2011 PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y dispone que la Administración Tributaria, a costa de las autoridades intervinientes, repongan el proceso del recurso de revisión insinuado hasta antes de la providencia impugnada y el Director General del Servicio de Rentas Internas lo sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.N.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 RA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Habiendo negado de forma indebida a trámite el recurso de revisión insinuado, dicha providencia carece de eficacia y lo que corresponde es que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y a resolver en consecuencia el recurso de revisión insinuado, toda vez que, atendiendo lo previsto en precedente jurisprudencial obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, insinuado un recurso de revisión por un particular, la Administración Tributaria debe darle el trámite correspondiente, “sin que pueda ordenar su archivo sin más”"

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