Sentencia nº 0509-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0509-2012
Número de expediente0027-2011
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución0509-2012

RECURSO No. 27-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H30. ------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el E.M.P.S., en calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 20 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 26 de noviembre de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-200523115-618-M deducido por el señor R.L.O., en calidad de representante legal de la Compañía ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., en contra del Gerente General de la CAE, la Sala de instancia concede el recurso en auto de 27 de diciembre de 2010. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia de 27 de enero de 2011 y se pone en conocimiento de las partes para que se dé trámite a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. El representante legal de la Compañía ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., lo ha contestado mediante escrito de 1 10 de febrero de 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:--------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------SEGUNDO.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Econ. M.P.S., fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que el Tribunal de instancia al emitir su sentencia “aplicó indebidamente” el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del año 1998, Art. 129 literal e) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, los artículos 81 y 103 numeral 2 del Código Tributario, no aplicó o “falta de aplicación” del Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución 4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y, errónea interpretación del Art. 53 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas. Sostiene que, es preciso aclarar que en la sentencia recurrida nos encontramos frente a cuatro procesos judiciales acumulados que, las cinco Resoluciones impugnadas por el actor según consta de autos son: GGN-DRRRE-668 de 19 de abril de 2005 (juicio 23115), GGN-DRR-RE-1677 de 10 de noviembre de 2005 (Juicio 23713), GGN-DRR-RE-1695 de 22 de noviembre de 2005 (juicio 23761) y las GGN-DRR-RE-1917 y GGN-DRR-RE-1929 de 15 de noviembre de 2005 (juicio 23772), todas ellas están debidamente motivadas y resuelven las impugnaciones a sendas rectificaciones de tributos, en aplicación de los artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución 4-2002-R4 2 publicada en el Registro Oficial 535 de 15 de marzo de 2002, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por tanto la falta de motivación es aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. Continúa diciendo que, lo mismo ocurre respecto de las rectificaciones de tributos, confirmadas en las resoluciones impugnadas que, a criterio de la Sala Juzgadora tienen igual deficiencia, sin embargo ella cita el contenido de las mismas y se refiere a su “respaldo legal”, y aunque la Sala lo considere insuficiente, ello no significa que las rectificaciones de tributos y las resoluciones sean carentes de motivación, pues en ellas se expresa los datos relacionados con la importación, valores FOB y CIF, se enuncia el fundamento legal para su emisión y esencialmente hacen referencia a la falta de presentación en la que incurrió la actora de las Pólizas de Seguro de Transporte en las importaciones realizadas mediante DAU con refrendos Nos. 02803-10-008446-5, 028-03-10-0044940-6, 028-03-10-063255-3, 028-03-10-0607101, 028-03-10-059742-0, 019-03-10018435-7, 019-03-10-009783, 019-03-10014659 y 055-03-10-037061-8, 019-03-10-014020, 028-03-10-054206-3 y 028-0310-051816-5, que estaba obligada a hacerlo, fundamento éste, que en la sentencia recurrida no ha sido analizado y tampoco consideró la Resolución N° 4-2002-R4 referida anteriormente, que dispone de manera clara que a la falta de presentación de la póliza de seguros se aplicará un valor equivalente al 2% del valor de la importación (costo + flete). Que el Tribunal A quo se aleja del contenido del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto pretende que se explique el error en el que ha incurrido el actor, cuando justamente este artículo faculta a la Administración Tributaria Aduanera para verificar las declaraciones aduaneras, y por medio de las rectificaciones de tributos se pone en conocimiento el producto de dicha verificación aleatoria, por lo que el juzgador hace mal en pretender que el 3 Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas determine el error del administrado, cuando lo que constituye es el medio para lograr una recaudación efectiva a favor del Estado Ecuatoriano. Solicita a esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se case la sentencia recurrida.------------------------TERCERO.- El señor R.L.O., representante legal de la Compañía ABBOTT LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA. en su escrito de contestación al recurso manifiesta que, la CAE no se ha referido en su recurso a varios aspectos tratados en la sentencia, los que en consecuencia, deben entenderse aceptados. Existe falta de motivación de las rectificaciones de tributos, según lo establecen los artículos 81 del Código Tributario y 31 de la Ley de Modernización, pues las rectificaciones de tributos realizan la liquidación y establecen un valor a pagar sin explicar cómo se realizó el cálculo y cómo obtuvo los valores determinados. Continúa diciendo que, correctamente sostiene la sentencia que no es suficiente citar concretas o inciertas normas legales ni un escueto texto justificativo, pues debe observarse que la Constitución trata el tema dentro de las normas relativas a la legítima defensa, por lo tanto, la debida motivación debe entenderse como un derecho garantizado por la Constitución. Además, la CAE no fundamenta cómo se habría inaplicado el literal f) del art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas; no indica cuáles serían los demás documentos exigibles por regulaciones del COMEXI o del Directorio de la CAE, adicionalmente la Resolución 4-2002-R4 del Directorio de la CAE no exige la presentación de documento alguno, menos aún de un documento que pueda entenderse dentro de la categoría “los demás exigibles…”. Que la sentencia reconoce la existencia de las pólizas de seguro de transporte y que la CAE no ha desvirtuado esta verdad procesal. Que la Resolución N° 1503 (Registro 4 Oficial 27 de 23 de febrero de 2007) de la Gerencia General de la CAE, ordena:

a).- Que mediante Oficio N° GAJ-DNC-OF-5329 de julio del 2006, la Gerencia Jurídica emitió un pronunciamiento estimando pertinente que la resolución considerada dentro del plan de proyectos por la Comisión Ejecutora de Modernización de las Aduanas, no contemple la imposición del 2% del valor C&F (costo + flete) aplicable a la falta de presentación de la póliza de seguro.- b) Que las gerencias distritales no deben exigir como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera la póliza madre, en el caso de pólizas flotantes, siendo suficiente la aplicación; c) Que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 44 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas, se abstendrá de aplicar valores correspondientes a pólizas presuntivas, para la determinación de la base imponible de los tributos al comercio exterior.

.----------------------------------------------------------------------------CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, de la revisión de los autos, se desprende la existencia de sendas pólizas de seguros de transporte, lo que significa que la Empresa si demostró a nivel de reclamaciones administrativas y en los respectivos juicios de impugnación que tal afirmación corresponde a la verdad objetiva, lo que no ha sido desvirtuado por la Entidad demandada, por lo que las resoluciones impugnadas carecen de sustento legal y de hecho. Que el Art 259 de la Ley de Compañías en concordancia con el Art. 234 del Código Tributario, no limitan la intervención procesal, como erróneamente considera en su contestación a la demanda la Autoridad Tributaria, cuando a nivel administrativo se la haya reconocido la del reclamante que actúa en representación de una persona jurídica, en cuyo caso no es necesario acompañar copia del nombramiento en la 5 etapa contenciosa. Que la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en la que reconoce la vigencia, incluida para efectos tributarios, del art. 259 de la Ley de Compañías al admitir que actúa legalmente el administrador de las sociedades hasta cuando haya sido legalmente reemplazado, que es lo que debió reconocerse por el Gerente General de la CAE al expedir las Resoluciones que, erróneamente confirman las Rectificaciones de Tributos levantadas a cargo de la Empresa actora. Por lo que declara con lugar las acciones deducidas por la Empresa.--------------------------------------------------------------------QUINTO.- El fundamento esencial de la Administración Aduanera para proponer su recurso de casación, es considerar que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ha infringido por “aplicación indebida” los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución de 1998, literal e) del Art. 129 del ERJAFE, Arts. 81 y 103 No. 2 del Código Tributario, pues a su entender los actos administrativos impugnados tenían el suficiente “respaldo legal” y no es verdad que no estén debidamente motivados. Corresponde entonces a esta S., decidir si efectivamente la sentencia adolece de tales falencias y es susceptible de casarse, por lo que se hace las siguientes consideraciones: 5.1. La Corporación Aduanera Ecuatoriana (Servicio Nacional de Aduanas SENAE, desde la expedición del Código de la Producción, Suplemento del Registro Oficial N° 351 de 29 de diciembre de 2010) es una persona de derecho público autónoma que, lleva adelante la ejecución de la política aduanera en el país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la Ley, así como apegar sus actos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que rigen el sistema aduanero constantes en el Código Orgánico de la Producción y sus Reglamentos de Aplicación. 5.2. El punto esencial de la litis, es sin duda, el 6 que se relaciona a la presentación o no entre los documentos de importación, que amparan a las realizadas por ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR, los contratos de seguro de trasporte que, según la CAE no fueron presentados, por lo que aplicó el 2% del valor (costo + flete), mientras que la Empresa sostiene lo contrario, pues considera que la Póliza General que ampara todas sus importaciones y cuya certificación fue adjuntada a las declaraciones, es documento suficiente para respaldarlas. 5.3. Se puede advertir que a fojas 336 del proceso, consta entre los documentos de importación agregados al juicio por la propia CAE, copia certificada del contrato entre la Compañía de Seguros CONDOR S.A. y ABBOTT Cía. Ltda., que valida la POLIZA FLOTANTE Nº 300941 misma que, tiene su base legal de justificación en la aprobación para todas las Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes, emitida por la Superintendencia de Bancos mediante Resolución Nº SBS-INS-2003-017 de 21 de Enero de 2003, certificado que, según se reconoce en las Resoluciones impugnadas ha sido anexada a cada declaración de importación, y que la Sala Juzgadora ha considerado como prueba suficiente para justificar la existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por la Empresa (Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas). Estos son aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. 5.4. Adicionalmente, y en aplicación a la norma 7 Constitucional constante en el Art. 169 de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, esta S. considera que, la presentación del contrato de seguros de modalidad abierta, aprobada en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Seguros, constituye el documento exigido por la Ley y el Reglamento para la validez de la declaración aduanera. Por tanto, no se advierte que la Sala Juzgadora haya infringido las normas legales que manifiesta la Administración Aduanera en el presente recurso. Sin que sea menester entrar en más análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y confirma la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, Sin costas que regular. N., publíquese, devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V. CONJUEZ Certifico.Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 RELATORA ENCARGADA 8

RATIO DECIDENCI"1. Cuando las resoluciones impugnadas han sido anexadas a cada declaración de importación, y que la Sala Juzgadora ha considerado como prueba suficiente para justificar la existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por la Empresa (Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas). Estos son aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil."

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