Sentencia nº 0501-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0501-2012
Fecha20 Diciembre 2012
Número de expediente0364-2011
Número de resolución0501-2012

RECURSO No. 364-2011 RECURSO No. 364-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 10h15. -------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. F.S.I., Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 15 de julio de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0531, (4936-1742-03) propuesto por la compañía AGRIPAC S.A, en contra de la CAE, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Calificado el recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------SEGUNDO: El Econ. F.S.I., en representación del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulneradas las siguientes disposiciones: arts. 425 de la Constitución de la República; 33 y 34 del Código Tributario; y, 27 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que la Sala juzgadora le otorga supremacía a la exención tributaria prevista en el art. 16 de la Ley de Desarrollo Agrario por 1 RECURSO No. 364-2011 sobre la taxativa dada en la Ley Orgánica de Aduanas, aun cuando esta última, por ser de carácter orgánico, tiene mayor jerarquía, cuando en el art. 27 excluye cualquier tipo de exención tributaria que no se encuentre enumerada en el mismo, en consecuencia la Administración Aduanera al momento de resolver el Reclamo Administrativo No. 93-2003 no reconoció la exención tributaria alegada por el importador.----------------------------------------------------TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación interpuesta por I.N.I., por los derechos que representa de la compañía AGRIPAC S.A., contra el Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil, actualmente Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, declara la invalidez de la Resolución No. 1030 emitida el 27 de marzo de 2003 y ordena que la Administración Tributaria demandada emita la correspondiente Nota de Crédito por la cantidad de USD. $ 70.335,28, más los respectivos intereses.-----------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de casación está relacionado con la prevalencia de las normas que establecen exoneraciones. Para resolver, esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La sentencia, en similar esquema utilizado en sus pronunciamientos por parte de la Sala de instancia, nada claro en su contenido, declara con lugar la demanda interpuesta por la Empresa actora, se deduce, que por considerar que las exoneraciones aplicadas en el sector agropecuario, previstas en la Ley de Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Aduanas, son aplicables por encontrarse al amparo de Tratados y Convenios Internacionales, como las Normas de la Comunidad Andina, de carácter supranacional; 4.2. En la interposición del recurso, el representante legal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, alega que “…la Sala aplica indebidamente, interpretando de manera errónea las normas de derecho referidas en los artículos 33 y 34 del Código Tributario, el Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Art. 425 de la Constitución de la República…”, (los 2 RECURSO No. 364-2011 subrayados corresponden a la Sala); 4.3. La causal primera del art. 3 de la Ley de Casación contiene tres tipos de yerros en los que puede incurrir el juzgador, del denominado error in judicando, o error de derecho, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, los cuales son incompatibles entre sí, cuando se alegan respecto de una misma norma, como es el caso del recurso en análisis, ya que no se advierte que el recurrente realice una discriminación de error o de norma; esto, de plano torna improcedente el recurso, ya que no le corresponde al juzgador, interpretar la intención del recurrente. Consiguientemente, por las razones anotadas, el recurso al amparo de la causal primera no puede prosperar.-----------------------QUINTO: Respecto al cuestionamiento amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, esta S. ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente establezca suficientemente: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; y, c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente, con total falta de criterio respecto de la causal en la que pretende fundar su recurso, sostiene que en el escrito de prueba explicó la vigencia del art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual considera que no fue valorado porque en la sentencia se expresa que en la etapa de prueba la demandada no presentó ningún tipo de pruebas objetivas que puedan ser valoradas en derecho, argumentación que permite colegir que el recurrente desconoce el contenido y alcance de la causal alegada, mas si se considera que en derecho, el contenido de las normas, no se prueban, con lo que no ha cumplido con los requerimientos básicos para atender el error con fundamento en esta causal; estas deficiencias que atañen al fondo del recurso, 3 RECURSO No. 364-2011 no pueden ser subsanadas por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación por lo que el mismo es improcedente.-Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 A ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la Sala de instancia aplica las exoneraciones en el sector agropecuario previstas en la Ley de Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Aduanas, por encontrarse al amparo de Tratados y Convenios Internacionales, como las Normas de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y si el recurrente no realiza una discriminación de error o norma de plano torna improcedente el recurso, ya que no le corresponde al juzgador, interpretar la intención del recurrente, quien desconoce el contenido y alcance de la causal alegada, mas si se considera que en derecho, el contenido de las normas, no se prueban, con lo que no ha cumplido con los requerimientos básicos para atender el error con fundamento en esta causal; estas deficiencias que atañen al fondo del recurso, no pueden ser subsanadas por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación por lo que el mismo es improcedente."

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