Sentencia nº 0408-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0408-2012
Fecha20 Diciembre 2012
Número de expediente0048-2011
Número de resolución0408-2012

RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. M.T.P. VALENCIA ACTOR:

CARLOS LEGAL CÁRDENAS DE J., LA REPRESENTANTE COMPAÑÍA ELÉCTRICA S.A.

COMERCIAL IMPORTADORA COIMPORELECSA (RECURRENTE) DEMANDADO: GERENTE DISTRITO GENERAL DE LA Y GERENTE DEL PRIMER CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA Quito, a 20 de diciembre de 2012, Las 09H10.-------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 0042012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------------------------------------------------------I. ANTECEDENTES 1/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 1.1.- El señor C.C.¡rdenas Jiménez Representante Legal de la CompañÃa COMERCIAL IMPORTADORA ELÉCTRICA S.A. COIMPORELECSA, interpone recurso de casación en contra de la sentencia notificada el 10 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 2009-0684 (5946-2058-2005), propuesto por la CompañÃa COMERCIAL IMPORTADORA ELÉCTRICA S.A. COIMPORELECSA. El recurrente se fundamenta en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; y, alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: numeral 3) del Art. 11 de la Constitución, literal l) del numeral 7) del Art. 76 de la Constitución, inciso segundo del Art. 229 (exc. 243) del Código T.. Como fundamentos a las causales que invoca expone: a) Que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 objeto de este Recurso de Revisión, viola un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, el derecho al debido proceso especÃficamente el principio de motivación consagrado en el literal l) del numeral 7) del Art. 76 de la Constitución; b) Que existiendo suficientes documentos probatorios la Sala nunca entró a analizarlos o siquiera tomarlos en consideración al momento de resolver; c) Que la Sala incurre en una parcialización contrariando el Principio de Imparcialidad contemplado en el Código Orgánico de la Función Judicial. 1.2. Concedido el recurso y corrido traslado, los Directores General (e) y Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dan contestación y manifiestan: Que el escrito materia del recurso que discurre se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; sin que se efectúe un razonamiento lógico del motivo de la violación de normas de derecho o vicio procesal que determine que la sentencia recurrida no se reconcilia con las normas jurÃdicas. En cuanto a la segunda causal enunciada y no fundamentada peor analizada, que trata de la valoración de las pruebas, ésta es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos que se demuestre que en el proceso de valoración se haya tomado 2/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 un camino ilógico o contradictorio que conduzcan a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria, lo que en la sentencia recurrida no ha sucedido, por cuanto la Segunda Sala ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana crÃtica, en consecuencia no existe vicios en los mecanismos lógicos del fallo. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ----------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema jurÃdico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------a) ¿El tribunal de instancia incurre en su fallo en la causal primera del artÃculo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente haber violado el derecho al debido proceso; especÃficamente el Principio de Motivación consagrado en el literal l) del numeral 7) del Art. 76 de la Constitución? ------------------------------------------------------------------------b) ¿La Sala Juzgadora existiendo suficientes documentos probatorios, nunca entró a analizarlos o siquiera tomarlas en consideración al momento de resolver? ---------------c) ¿La Sala Juzgadora incurre en una parcialización, contrariando el Principio de Imparcialidad contemplado en el Código Orgánico de la Función Judicial? -----------------

  1. MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 3/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------3.2.- Planteado el problema esta S. Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “1ra.

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva;”.

Respecto a lo anotado, es importante señalar lo manifestado por el D.S.A.U. en su libro La Casación Civil en el Ecuador que textualmente indica: “La causal primera del artÃculo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artÃculos citados por el recurrente”.

En cuanto a la causal anotada, hay que señalar que entraña el análisis de tres formas diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error in judicando o error en juicio, las cuales se constituyen en tres equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador: El vicio de “aplicación indebida” de las normas de derecho, se produce, cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, 4/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debÃa utilizar. La “falta de aplicación”, es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas, que debÃan clara y razonablemente utilizarse en una situación concreta. “La errónea interpretación” de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juez al dar erradamente a la norma jurÃdica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador”. Al respecto, la Sala manifiesta que, para el análisis de la sentencia recurrida, tenemos que, la Sala juzgadora en el fallo desecha la demanda propuesta extemporáneamente por el señor C.C.¡rdenas por los derechos que representa de la CompañÃa Comercial Importadora Eléctrica S.A. COIMPORELECSA, por cuanto se determinó que la misma fue presentada fuera del término establecido en el actual Art. 229 (243) del Código T., que a la letra dice: “Art. 229 (243).- Proposición de las acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de veinte dÃas contados desde el siguiente al de su notificación, si residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta dÃas, si residieren en el exterior.- El plazo será de seis meses, resida o no el reclamante en el paÃs, si lo que se impugna fuere una Resolución administrativa que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente pagado.- Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o cuarenta dÃas o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos previstos en los incisos precedentes.- Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al artÃculo 235, no serán aplicables los plazos señalados en este artÃculo.” (El subrayado nos pertenece). De la revisión de la fecha de presentación de la demanda de impugnación se advierte que, la misma se ha realizado el dÃa 4 de abril de 2005; y la Resolución No. 0287, en litigio, ha sido legalmente notificada el 28 de febrero de 2005 por lo que se 5/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 establece que la demanda se ha presentado de manera extemporánea, en atención a lo que establece la norma antes transcrita. Es menester indicar que en este caso especÃfico operan los veinte dÃas de la norma antedicha, ya que el Recurso de Revisión insinuado atiende un acto de determinación tributaria efectuado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana en atención al informe de aforo realizado, por lo que en ningún momento se ha tratado de una devolución de pago indebido. Por lo manifestado, esta S. concluye que la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, aplicó correctamente la normativa relacionada al caso y que motivó debidamente su sentencia tan es asà que la misma se encuentra acorde lo establecen los principios constitucionales; b) La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;” , sin embargo en la fundamentación del recurso no la analiza ni señala las circunstancias que se aplican al caso, motivo por el cual esta Sala se inhibe de conocerla; c) Sobre lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, el recurrente ha puesto en consideración que existiendo suficientes documentos probatorios nunca se los analizó; además que la Sala Juzgadora ha incurrido en una evidente falta de imparcialidad, principio contemplado en el Código Orgánico de la Función Judicial, sin embargo esta S. no se pronuncia sobre lo alegado, en razón de que no ha citado la causal prevista en la Ley de Casación, que hubiere permitido identificar la violación de la norma jurÃdica en la sentencia.----------------------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN En mérito de estas consideraciones, y en aplicación de la normativa expuesta, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, 6/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:----------------------------------------------------------------SENTENCIA Se desecha el recurso interpuesto. Sin costas. NotifÃquese, PublÃquese y Devuélvase.- f)

Doctores José Suing Nagua, M.T.P.©rez Valencia, G.D.V. JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. C.E.D.¡vila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

7/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 RECURSO No. 48-2011/ACLARACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------------------------------Quito, a 30 de enero de 2013. Las 9h10. --------------------------------------------------------VISTOS: El Abogado Patricio Gómez Andrade, patrocinador de la Empresa COMERCIAL IMPORTADORA ELÉCTRICA S.A. COIMPORELECSA, solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2012, a las 09H10; Una vez que se ha corrido traslado con el pedido, el Director General y D. de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador dan contestación los dÃas 4 y 5 enero de 2013, respectivamente. En este estado, corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artÃculo 274 del Código T., norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia contencioso-tributaria, establece que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, intereses o costas.SEGUNDO: En el presente caso, el recurrente solicita se aclare la sentencia en el sentido de que: “(…) la misma violenta nuevamente principios constitucionales y carece absolutamente de motivación al igual que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 (objeto del Recurso de Casación), incumpliendo flagrantemente lo dispuesto en el literal l), numeral 7 del artÃculo 76 de la Constitución de la República asà como los principios de la seguridad jurÃdica, el debido proceso, la igualdad ante la ley garantizados por dicho cuerpo legal (…)”; TERCERO: La Sala observa que la solicitud de la Empresa actora, se aleja de una petición de aclaración, en virtud que la misma establece un argumento que no especifica con claridad el punto de la sentencia que pretende sea aclarado. Cabe recalcar que las argumentaciones que aduce el actor en su escrito de 27 de diciembre de 2012, fueron analizadas en el numeral 3.2 del fallo de casación en cuestión. Por estas consideraciones y al no existir nada que aclarar se niega la solicitud de aclaración presentada por el Abogado Patricio Gómez Andrade, patrocinador de 8/7 RECURSO DE CASACIÓN N° 48-2011 la Empresa COMERCIAL IMPORTADORA ELÉCTRICA S.A. COIMPORELECSA. NotifÃquese, devuélvase.- f) Doctores José Suing Nagua, M.T.P.©rez Valencia, G.D.V. JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. C.E.D.¡vila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

9/7 ¡vila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

9/7

RATIO DECIDENCI"1. Si la demanda de impugnación no fue presentada legalmente dentro del término para el efecto como consta en la documentación constante en el proceso, en el presente caso especÃfico operan los veinte dÃas de lo establecido en el actual Art. 229 (243) del Código T., ya que el Recurso de Revisión insinuado atiende un acto de determinación tributaria efectuado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana en atención al informe de aforo realizado, por lo que en ningún momento se ha tratado de una devolución de pago indebido."

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