Sentencia nº 0369-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0369-2011
Número de expediente0073-2009
Fecha20 Diciembre 2011
Número de resolución0369-2011

Resolución: N° 369/2011 PONENTE DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 20 de diciembre de 2011; las 10h30.- VISTOS: (73-09) El Dr. G.A.G., en su calidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en Azuay, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, a las 15h27 por la Sala de Conjueces Permanentes del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio seguido por L.F.S.C., en contra de los miembros de la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias del Azuay del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, integrada por los señores: Dr. H.T.J., Dra. C.C.C., D.J.F.M. y Abg. M.F.M.; y, paralelamente, contra la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con sede en Quito, integrada por los señores: Dr. R.J.M., Abg. O.R.L., D.P.C.A. y Dr. F.R.P..- En la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, a las 15h27, la Sala de Conjueces Permanentes del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca acepto la demanda propuesta por L.F.S.D. y declaro la nulidad de la resolución demandada y sus consecuencias, disponiendo además que se tenga en cuenta las aportaciones realizadas, para efectos de los derechos que las mismas tienen para los derechos a los afiliados.- Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y de la Ley de Casación SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación deba ser clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; el recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estiman infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación pues, en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.- En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de estos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el incumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo específico y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y, si se trata de las tres primeras causales el vicio específico al cual se acoge para tachar la decisión recurrida, determinando con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, por tanto, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañen conceptos diferentes e incompatibles entre si, que mal pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad.- en fin, el recurrente debe evidenciar la manera en la cual la transgresión de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la dedición de la sentencia o autos recurridos. CUARTO.- Se fundamenta el recurso de casación en la primera causal de la Ley de Casación; argumentando que se ha producido una aplicación indebida de los Arts. 3, numeral 2; 55 y 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, falta de aplicación del Art. 61 de la Ley de le Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del Art. 38 de la Ley de la Ley del Seguro Social Obligatorio.Para resolver la Sala para a hacer las siguientes consideraciones: 4.1.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del numeral 2 del Art. 3, y de los Arts. 55 y 57 de la Constitución Política de la República, es preciso anotar que de conformidad con el numeral 2 del Art. 3 de la Constitución Política de la República de 1998, es deber primordial del Estado, “asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social”; así mismo, de conformidad con el Art. 55 de la Carta Política, “La seguridad social serán deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley”; de la misma manera, el Art. 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, prescribe que: “El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad.

Maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte. La protección del seguro general obligatorio se extenderá

progresivamente a toda la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema. El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias”.- Vistas estas normas, no cabe discusión que es responsabilidad del Estado, a la luz de la Constitución Política de la República de 1998, asegurar la vigencia de la seguridad social, siendo este un derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y de sus familias.- En la especie, es preciso tener en cuenta que la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del Azuay, dicto el Acuerdo No. 13000100.0051-07 C.P.P.CA, por el cual declaro indebidos los aportes realizados por el señor C.C.S.S., representante patronal de ferretería Silva (Patronal No. 09072739) a favor del afiliado L.F.S.D., por el período de febrero de 1983 a diciembre de 1995, el día 6 de marzo de 2007, mientras estuvo en pleno vigor la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; que aseguraba la vigencia de la seguridad social, elevando su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad a jerarquía constitucional, entonces mal pudo aplicarse una norma legal para declarar indebidos los aportes al Seguro Social, en flagrante violación a los principios y normas constitucionales, señalados anteriormente; en consecuencia, no puede denunciarse que exista aplicación indebida de las normas contempladas en el numeral 2 del Art. 3, y en los artículos 55 y 57 de le Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, si las normas constitucionales se encuentran en el vértice de la pirámide normativa, y todas las normas de inferior categoría deben sujetarse a los principios y normas de la Carta Fundamental; 4.2.- En lo concerniente a que se haya producido falta de aplicación del Art. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al dictarse la sentencia recurrida, es menester anotar que el recurrente incurre en una seria equivocación, cuando en su escrito de interposición del recurso indica, que en la sentencia recurrida no se ha cumplido con lo dispuesto en el Art,. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que al declararse la nulidad de la resolución demandada, debió ordenarse la reposición de ésta al estado que correspondiere, tal como manda la mencionada norma legal.- Sostener este argumento resulta realmente inconcebible; ya que una cosa es, que se declare la nulidad de la resolución o del procedimiento administrativo, en razón de que existan vicios como los prescritos en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es un hecho que se discuta, y otro es el hecho de que en sede jurisdiccional, se declare la nulidad del acto administrativo del cual emana la resolución que es materia de la impugnación.En esta línea, existe más bien un abuso de parte del recurrente, quién bajo este argumento pretende, que aceptado el recurso de casación, causar más gravamen del que ya ocasionó al afiliado L.F.S.D., al haber emitido el Acuerdo No. 13000100.0051-07 C.P.P.C-A, el 6 de marzo de 2007, por el cual se declaro indebidos los aportes realizados por el señor C.S.S., R.P. de Ferretería Silva (Patronal No. 09072739) a favor del afiliado señor L.F.S.D., por el período de febrero de 1983 a diciembre de 1995.- Por otra parte, no puede dejarse de lado que el fallo se declarará nulo, cuando se haya interpuesto recurso de casación, en los casos relacionados con la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en el que con claridad se señala que se podrá fundamentar el recurso cuando se haya producido ”Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa”; lo cual en la especie no ocurre, ya que no se ha invocado dicha causal al interponer el recurso de casación; ni existe razón para declarar la nulidad procesal.- 4.3.- Respecto de que se haya producido una falta de aplicación de Art. 38 de la Ley del Seguro Social Obligatorio en la sentencia materia del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que al interponer el recurso, no es suficiente solo invocar la norma que se cree que ha violentado en la sentencia que se recurre; sino que a más de ello se debe dejar claro en la forma en que se ha producido la violación normativa, e denunciar además que dicha violación, en el presente caso la falta de aplicación de la norma en la sentencia, haya sido determinante en su parte dispositiva; y, así lo prescribe el numeral primero del Art. 3 de la ley de Casación cuando prescribe que, el recurso de casación solo puede fundarse en las siguientes causales: “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en la parte resolutiva”; de manera que, para que se produzca una violación de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta debe ser directa de la ley sustantiva, y debe ser determinante en la parte resolutiva, situación que en la especie no se produce; en consecuencia, igualmente no se puede admitir que exista violación alguna a la norma establecida; y, en consecuencia, no se puede admitir la denuncia de violación de la ya citada norma de derecho.- QUINTO.- La administración del IESS, en este caso, ha incurrido en un vicio, al haber recibido las aportaciones del señor L.F.S.D., para luego declarar indebidos los pagos realizados entre el mes de febrero de 1983 al mes de diciembre de 1995; argumentando que dichos aportes han sido realizados por el empleador, quién a su vez es hijo del afiliado, y que esta afiliación contravenía expresas normas legales; pero no tomo en cuenta al dictar el Acuerdo No. 13000100.0051-07. C.P.P.C-A, de 6 de marzo de 2007, que la Constitución de la República del Ecuador de 1998, se encontraba en plena vigencia.- Por otro lado, se deja en claro que las entidades de la administración pública no pueden transferir al administrado la carga de su responsabilidad y, de esta manera, perjudicarlo; ya que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debió tomar las precauciones debidas en su memento para evitar una afiliación que eventualmente podía ser contraria a la Ley; sin embargo, se deja que transcurra el tiempo, sin que la Institución tome ningún correctivo; y solamente cuando el afiliado L.F.S.D., se encuentra realizando su trámite de jubilación, se pretende dejar sin valor y declarar indebidos los aportes realizados a su favor, hecho que evidentemente vulnera el derecho a la seguridad social.- Por otro lado, para dictar el acuerdo No. 13000100.0051-07 C.P.P.A, de 6 de marzo de 2007, las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no tomaron en cuenta la prescripción del Art. 18 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en el que claramente se determina que: “Los derechos y las garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alagarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por estos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes son podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.- Por las consideraciones que anteceden y sin que sea necesario ningún otro tipo de análisis jurídico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces Permanentes del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, el 24 de septiembre de 2008, a las 15h27.- Sin costas.Notifíquese. El Consejo de la Judicatura de Transición, a través de la acción de personal N.. 864-DNP, de 11 de octubre de 2011, dispone se encargue a la doctora X.Q.S. el despacho de la Secretaría de esta Sala, hasta cuando sea restituida de su cargo la Secretaria titular. N., publíquese y devuélvase. ff) Drs. F.O.B., M.Y.A. y C.S.M., JUECES NACIONALES Y CONJUEZ PERMANENTE. CERTIFICO f) Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA.

Lo que comunico para los fines de Ley ma... Juicio (73-09)

Pasa la Fir...

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA no S.S.R.

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