Sentencia nº 0706-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Septiembre de 2013
| Número de sentencia | 0706-2013-SL |
| Fecha | 23 Septiembre 2013 |
| Número de expediente | 0471-2011 |
| Número de resolución | 0706-2013-SL |
R706-2013-J471-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de septiembre del 2013, a las 09h45 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.PRIMERO.ANTECEDENTES.- Las partes procesales, esto es, la accionante, M. de L.L. y accionado R.E.R.R., Procurador Judicial de la Directora del Instituto de la Niñez y la Familia INNFA, interponen recurso de casación por separado en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral que antecede, recursos que han sido admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia y habiéndose corrido traslado a las partes, éstas no han contestado.- SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas y resorteo de causas.-TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.- La accionante se fundamenta en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, determina que las normas de derecho infringidas son: Arts. 11 principios quinto y sexto, 326 principios segundo, tercero, décimo primero y décimo tercero de la Constitución de la República; Arts. 4, 5, 7, 23, 216 y 244 del Código del Trabajo; cláusulas 7, párrafo tercero, 53 y 54 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo; Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandado basa su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4, publicado en el Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero del 2008. En estos términos fijan el objeto de los recursos; y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” “La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.-
Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5.1.- Del 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
análisis de los recursos interpuestos, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal tercera invocada por el actor; causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.
Esta causal conocida por Tandazo3, como de “violación indirecta de la norma sustantiva”. Esta causal, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; 3.- Identificación del medio de prueba; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1. La accionante cuestiona la sentencia por aplicación indebida de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, pues determina que “los juzgadores tanto de primera instancia como la segunda en sus respectivos fallos no han valorado la prueba en toda su dimensión como manda el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y lo que es peor no han valorado los medios de prueba presentado por la actora en la presente causa como los obliga el artículo 121 del mismo cuerpo de Ley. Esta aplicación indebida de los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de las pruebas a conducido a la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a realizar un indebida aplicación de la cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo y por ende, negándome el derecho a recibir una bonificación que por derecho y justicia me pertenece”. Al respecto, este Tribunal, previo análisis de la sentencia recurrida y los cargos formulados, determina que la pretensión de la actora es que se revalore 3 T., C., Derecho Procesal del Trabajo y Práctica Laboral, 2009, Loja, Editorial Jurídica ONI, pág. 116.
la prueba, misma que no le está permitido a los tribunales de casación, pues es una atribución jurisdiccional soberana de los jueces y tribunales de instancia, quienes de acuerdo a las reglas de la sana crítica confirman los hechos y determinan los derechos de los contendientes; a menos que se demuestre que ese proceso de valoración concluyó en un resolución absurda o arbitraria este Tribunal podría intervenir, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, no prospera el reclamo. 5.2.- En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por los casacionistas, se determina que la misma procede por:
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva
. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 5.2.1.- La actora determina que en la sentencia recurrida “existe aplicación indebida del Art.
326 principios segundo, tercero, décimo primero y décimo tercero del Constitución de la República y cláusula 54 del Contrato Colectivo”. Por cuanto, la Sala en el considerando cuarto manifiesta que: “El punto a dilucidar tiene relación con el pago del bono de jubilación contemplada en la cláusula 54 del mentado contrato colectivo, vigente a la fecha del despido, al respecto se advierte: 1.- La cláusula 54 del mentado convenio establece: Los trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentra percibiendo el trabajador multiplicada por cada año de servicio en la Institución. 2.- A fs. 74 del cuaderno del primer nivel se encuentra el Acta de finiquito suscrita entre el INNFA y la demandante, en él se determina que el contrato de trabajo existente entre las partes se da por terminado de acuerdo con el Art. 193 del Código de Trabajo, esto es por liquidación de la empresa…/…3.- Al haber concluido el contrato de trabajo por liquidación de la empresa y no por voluntad del trabajador con el fin de acogerse a la jubilación patronal, presupuesto indispensable para ser beneficiario de la bonificación por jubilación se rechaza el pago…”. La determinación de que “para tener el derecho a la bonificación pactada en la Cláusula Cincuenta y Cuatro del Contrato Colectivo, es un requisito sine qua non, que el trabajador o trabajadora se haya acogido al derecho a la jubilación patronal, …contraviene lo pactado en el contrato colectivo, puesto que, la jubilación patronal es un derecho que de conformidad al Art. 216 del Código del Trabajo que adquiere el trabajador o trabajadora por haber prestado el servicio a una misma institución por un periodo superior a 25 años o más. …esta expresión que al haberse terminado la relación laboral por liquidación de la empresa el trabajador ha perdido el derecho a la jubilación patronal y por ende a la bonificación pactada en dicha cláusula, por lo que, la Sala está violando el derecho Constitucional de la Jubilación Patronal…” (Sic).
Al respecto, este Tribunal considera: a) La Cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA CETINNFA (fs.57-59), establece dos requisitos que debe cumplir el trabajador para tener derecho a la bonificación por jubilación: 1.- Que haya cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA; y 2.- Que se acojan a la jubilación patronal. Considerando que la actora laboró en la entidad desde el 1 de enero del 1982 al 31 de diciembre del 2008, se entiende cumplido el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, para su comprensión debe ser interpretado conforme al Art. 326.3 de la Constitución de la República, que establece “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentaria o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras;” disposición que tiene concordancia con el Art. 7 del Código del Trabajo, que determina “En caso de duda sobre las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”;
por lo tanto, hay que recordar que la legislación laboral contiene derechos que pueden ser considerados como mínimos a ser observados por los empleadores, de ahí que, los trabajadores están en la posibilidad de suscribir contratos colectivos y obtener derechos por encima de la generalidad, por ello el Art. 244 del Código del Trabajo que trata sobre la preeminencia del contrato colectivo, señala que “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o a los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo…”, de este modo, debemos comprender que al hablar de “acogerse a la jubilación patronal”, nos estamos refiriendo a que el trabajador se hace acreedor a ese derecho, por el servicio brindado al empleador por 25 años o más; en el caso particular la actora fue servidora del INNFA, por 27 años, cumplido el plazo determinado en el contrato colectivo adquirió el derecho a la jubilación. En el marco del contrato colectivo de trabajo, se establece la bonificación por jubilación, misma que es un derecho amparado por el Art. 326.2 de la Constitución de la República, puesto que “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario;” en cuanto al principio de irrenunciabilidad, C.T. señala que “se refiere a que las disposiciones de la Constitución y las nomas del Código de Trabajo, se imponen a los sujetos de la relación laboral más allá de su propia voluntad. Esto implica que la renuncia del trabajador no está permitida”4. Mientras que la intangibilidad hace referencia a algo que no puede tocarse físicamente, ni puede ser desmejorado pues al hacerlo se estaría actuando en contra de la ley, es un principio que procura que no existan normas que restrinjan el ejercicio de los derechos ni disminuyan los beneficios ya concedidos a los trabajadores; en consecuencia, al ser la bonificación por jubilación un derecho del trabajador no puede ser objeto de renuncia ni por la misma trabajadora, peor aún por la liquidación del INNFA. En este sentido, el tribunal de alzada debió de haber observado el derecho de jubilación de la trabajadora, un derecho por el cual, recibió USD 23.157,47 correspondiente al fondo global por la jubilación patronal, tal como consta en el acta de finiquito (fs. 66), y por ende, determinar el pago del bono por jubilación al amparo del Art. 11.3 de la Constitución de la República que manda “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación, por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte…”. En consecuencia, existe vulneración de las normas invocadas, pues el bono por jubilación patronal es un derecho del trabajador y debe ser pagado por el empleador, de este modo prospera el cargo. 5.2.2.- El demandado en su recurso, manifiesta que en el fallo recurrido, existe falta de aplicación del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4, pues “establece que las indemnizaciones, cualquiera sea su denominación o nombre, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. La sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no ha tomado en 4 T., C., Op, cit., pág. 17.
cuenta los mandatos constitucionales antes señalados ni en la parte considerativa, mucho menos en el momento de resolver, dejando de lado la reconvención planteada”. Ante el cargo señalado, este tribunal, analiza la sentencia impugnada y considerando que el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA (antes Patronato Nacional de la Niñez), es una entidad pública, creada mediante Decreto Ejecutivo No. 175 del 29 de septiembre de 1960, como Instituto Nacional de la Niñez y la Familia, hasta su última reforma de estatutos aprobado mediante Acuerdo No. 560 de 8 de junio de 1998, y que fue disuelto mediante Decreto Ejecutivo, No. 1170, promulgado en el Registro Oficial No. 381 del 15 de julio de 2008, en base del cual se crea el Instituto de la Niñez y la Familia, como una entidad adscrita al Ministerio de Inclusión Económica y Social; determina que la indemnización a la que tiene derecho el actor, no puede exceder lo dispuesto por el Art. 1 del Mandato Constitucional No 4, es decir, (300) salarios básico unificados a la fecha de terminación de la relación laboral; así, al año 2008, en el que terminó la relación laboral entre los contendientes fue USD 60.000; por lo que, considerando que la accionante recibió por concepto de liquidación de haberes USD 53.345,96 el empleador debe pagar al accionante USD 6.645,04 correspondiente a bonificación por jubilación, tal como lo dispone el mandato constitucional en mención; respecto del cual la Corte Nacional de Justicia mediante fallo indicativo ha determinado que: “el inciso segundo del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4 establece: “Las indemnizaciones por despido intempestivo del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero del 2008, acordados en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o cualquier otra denominación que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones, o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado”. El inciso tercero de éste mismo artículo, establece la prohibición de ordenar el pago “bajo figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior”5; fallo que es aplicable al caso, por cuanto se determina que para la liquidación de haberes se debe observar el techo establecido en el instrumento jurídico, por lo que, el pago señalado no contraviene esta disposición y procede en derecho, este debía ser el pronunciamiento del tribunal de alzada en 5 Gaceta judicial, octubre 2009 a diciembre 2010, Serie XVIII, No. 9, pág. 3333.
garantía de los derechos del trabajador, lo cual no ocurrió, existe por tanto vulneración de las normas invocadas, por lo que prospera el cargo. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por el tribunal ad quem en los términos del considerando 5.2.2; y en consecuencia, se ordena pagar la cantidad de USD 6.645,04 a la señora M. de L.L., por concepto de bonificación por jubilación.- Notifíquese y devuélvase. f) Dra. M.Y.Y., Dra. G.T.S., Dr. J.A.S.; Juezas y Juez de la Corte Nacional e Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R..
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
o Salazar SECRETARIA RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. El inciso segundo del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4 establece: “Las indemnizaciones por despido intempestivo del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero del 2008, acordados en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o cualquier otra denominación que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones, o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado”. El inciso tercero de éste mismo artículo, establece la prohibición de ordenar el pago “bajo figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior”.- Para la liquidación de haberes se debe observar el techo establecido en el instrumento jurídico, por lo que el pago señalado no contraviene esta disposición y procede en derecho, este debía ser el pronunciamiento del tribunal de alzada como la garantía de los derechos del trabajador, lo cual no ocurrió, por lo que existe vulneración de normas invocadas. 2. Consta en el proceso que la actora laboró para la entidad demandada por 27 años, cumpliendo con el plazo que determinado en el contrato colectivo y por ello con el derecho a la jubilación, en el marco del contrato colectivo de trabajo se establece la bonificación por jubilación misma que es un derecho que establece nuestra Constitución en su Art. 326.2 “los derechos laborales son irrenunciables e intangibles.Será nula toda estipulación en contrario”"
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