Sentencia nº 0790-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2013

Número de sentencia0790-2013-SL
Fecha28 Octubre 2013
Número de expediente1220-2009
Número de resolución0790-2013-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 1220-2009 R790-2013-J1220-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de octubre de 2013, las 13h56 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., como J.P., J.B.C. y A.G.G., jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 que el Consejo de la Judicatura de transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- M.E.G.L. presenta demanda laboral en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda representado por el Ing. J.C.P., G. General; y Dr. R.J.C., Procurador General del Estado, como representante del Estado Ecuatoriano, indicando que el 9 de enero de 1988 ingresó a laborar en dicha Institución en calidad de asistente técnico bancario, hasta el 15 de diciembre de 2000; pues, dentro del proceso de transformación se decidió reducir personal, por lo que fue despedido intempestivamente, siendo su última remuneración la suma de US $ 151,70, en la que no fueron incorporados todos sus derechos e incrementos dictados por el Conarem, por lo que al momento de recibir su liquidación no se le ha pagado lo que le corresponde, en esa virtud presenta su demanda, detallada en 10 numerales. Tramitada la causa la jueza ocasional segunda de Trabajo de Pichincha declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de US$ 9.259,31 como valor adeudado por la Institución en favor del trabajador. Por 1 Dr. M.B.B. consulta obligatoria e inconformidad de las partes sube el proceso ante el inmediato superior para que resuelva. TERCERO: INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia, aceptando el recurso interpuesto por la Institución demandada, desestimando la apelación del actor, en tal razón, revoca la sentencia dictada por la Jueza Ocasional. Inconforme con esta decisión, el interpone recurso de casación, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 26 de abril de 2010, las 11h20. CUARTO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.- El recurrente aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 181, 220 y 224 del Código del Trabajo; cláusulas 16°, 18° y 21° del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. QUINTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.5.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia.

5.2.- Cargos invocados por el recurrente.- Luego de analizado el recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República, aplicando la lógica jurídica para el orden del análisis de las causales, se lo hace en los siguientes términos: 5.3.- Causal Tercera.Las objeciones formuladas con sustento en esta causal por el recurrente se remiten a señalar que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos 2 Dr. M.B.B. aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido al ad quem a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia recurrida, a) por la certificación otorgada por el Ministerio de Trabajo, de la que se desprende que el actor fue dirigente sindical en el momento del despido, por lo que de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Segundo contrato colectivo, se le debió reconocer esta garantía, que en la parte pertinente dice: “Si el trabajador afectado por el despido intempestivo o desahucio fuere un dirigente sindical en ejercicio a sus funciones o lo hubiere sido en los dos años anteriores a la fecha en que se produzca el despido intempestivo o desahucio, además de la garantía de estabilidad general proporcional prevista en este contrato, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en la Cláusula Décima Octava de este Contrato Colectivo Unificado con un recargo del 135% …” respecto a lo cual no se ha pronunciado el Tribunal de Instancia, a pesar de la solicitud de ampliación que se presentó y fue negada, en tal razón, le corresponde el pago íntegro de 104 remuneraciones con el recargo de 135%. b) Dentro de la prueba se solicitó la exhibición de documentos para establecer si se dio cumplimiento a las resoluciones No. 10 publicada en el S.R.O. No. 48 del viernes 31 de marzo de 2000 y No. 13 publicada en el S.R.O. No. 88 del miércoles 31 de mayo de 2000, para lo cual se nombró un perito contable, para que establezca la remuneración que le correspondía, de conformidad con el Art. 95 del Código de Trabajo y el Contrato Colectivo, determinando que el sueldo debió ser de US$ 113,85 y como este tiene incidencia en los demás rubros que forman parte de la remuneración, asciende a US$ 305,85, pero los juzgadores no valoraron tan importante prueba, negándole la diferencia salarial reclamada en los numerales 2), 3), 4) y 5) de su demanda, “lo que implica que la prueba presentada y evacuada durante el juicio no ha sido valorada en su conjunto, conforme lo determinan los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se ha considerado las certificaciones elaboradas por la propia Institución”, por lo que se ha aplicado indebidamente el Art. 121 ibídem que ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 95 del Código del Trabajo, toda vez que el fallo impugnado no lo considera. 5.3.1.- Ahora bien, esta causal tercera, vinculada con la aplicación e interpretación de la ley que regula la valoración de la prueba, procede cuando los medios de prueba no han sido aplicados, lo han sido indebidamente o erróneamente interpretados, lo que ha provocado que normas sustantivas hayan sido inaplicadas o aplicadas de forma equívoca. En el caso que nos ocupa, el recurrente estaba obligado a puntualizar cómo la norma de valoración de la prueba ha sido indebidamente aplicada, para que ese error hubiese llevado al Tribunal de alzada a la equivocada aplicación del Art. 95 del Código del Trabajo, nos referimos al invocado Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que nombra los medios de prueba, más no es una norma de regulación, que oriente a este Tribunal de Casación cómo este error ha determinado el 3 Dr. M.B.B. quebrantamiento de normas sustantivas, y que haya sido decisivo en la parte dispositiva de la sentencia, debiendo aclararse que la casación por ser un recurso extraordinario, limitado y formalista, no le está permitido entrar a conocer sobre los hechos axiomáticos en la sentencia recurrida, sino en casos especiales, siendo aquello privativo de jueces de instancia; y respecto al Art. 115 ibídem, insiste a los jueces y tribunales de instancia, el valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, reglas, que no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina a los juzgadores a seguir un procedimiento determinado; por lo tanto, dan al juzgador la libertad para analizar las pruebas aportadas por las partes y dentro de un proceso lógico-jurídico darles el valor que su conocimiento y experiencia le disponen; a este respecto COUTURE, dice que “la sana crítica está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica; y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.”; así, el tribunal ad quem ha determinado la remuneración en base a la cual se debe indemnizar al trabajador señor M.E.G.L., esto es la suma de US$ 242,01; siendo oportuno aclarar, que el juez está facultado para dar o no valor a los informes periciales, así lo establece el último inciso del Art. 262, del Código de Procedimiento Civil, “No es obligación del Juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.”. 5.3.2.- Respecto a la indemnización para dirigentes sindicales, el numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador (1998) vigente al momento de la terminación de la relación laboral disponía, “… Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.”, norma constitucional que obliga a las organizaciones de trabajadores de la instituciones del Estado, a establecer con claridad su representación, y precisamente en la Cláusula Segunda del Segundo Contrato Colectivo se estipula que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, reconoce al Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV-CENTRABEV, como único organismo contratante y representante de los trabajadores, de lo que se concluye al no pertenecer a la directiva de dicho comité, en esa virtud se declina el cargo.

5.4.- CAUSAL PRIMERA.- El recurrente en el libelo del recurso, manifiesta que “existe aplicación indebida del Artículo 181 del Código del Trabajo”, manifiesta que el tribunal de alzada no respetó la estabilidad pactada en el contrato colectivo celebrado entre el Banco 4 Dr. Merck Benavides Benalcázar Ecuatoriano de la Vivienda BEV y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del VEB CENTRABEV, que en la cláusula décimo octava en concordancia con la cláusula décima sexta dispone 60 meses de estabilidad, por lo tanto el Segundo Contrato Colectivo, vigente a la fecha del despido “no podía ser modificado, desconocido o menoscabado de manera unilateral como arbitrariamente lo ha hecho la Sala en su fallo.”;

pues, en el considerando quinto, literal b) dice: “24 meses de remuneraciones que es el tiempo que le falta para cumplir la estabilidad de 5 años (60 meses) pactada en la Cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo, considerando que esta estabilidad se contará a partir de enero de 1998, como así se ha estipulado; por lo que a la fecha de terminación de la relación (15 de diciembre del 2000), habían transcurrido 36 meses, valor que estipula que se pagará en el inciso final de la Cláusula Décimo Octava además la indemnización prevista en la antedicha cláusula del 50%; pues, la estabilidad pactada se asimila a un contrato de trabajo a plazo fijo; por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en el Art. 181 del Código del Trabajo…”, de lo cual se desprende que la Sala ha transformado el contrato colectivo en un contrato individual de plazo fijo, situación que ha lesionado sus derechos, y que el Art. 181 del Código del Trabajo nada tiene que ver con el contrato colectivo, lo que ha provocado que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dispongan el pago del 50% de la remuneración calculada por el tiempo que falta para cumplir la estabilidad pactada, cuando se debió disponer el pago de las 60 remuneraciones, conforme lo dispone el Segundo Contrato Colectivo en las cláusulas 16 y 18; añade que el Art. 23 del Código Laboral, establece que los contratos individuales se sujetarán a los contratos colectivos, por lo que dicen está claro que los acuerdos pactados en la norma contractual son de obligatorio cumplimiento, que cuando el Banco Ecuatoriano de la Vivienda al momento de dar unilateralmente por terminadas las relaciones laborales, estaba obligado a indemnizarle conforme lo establece el Segundo Contrato Colectivo, pero que lo hace de forma incompleta, ya que no se le paga con la remuneración imponible que reclama y que además lo hacen aplicando de forma indebida el Art. 181 del Código del Trabajo.- 5.4.1.- El cargo argüido por el recurrente lo hace por la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, que corresponde a la infracción de las normas de derecho de forma directa, sea porque no fueron aplicadas, o se aplicaron de forma indebida por ser interpretadas erróneamente, ocurre al momento de expedir el fallo, pues, es durante esa actividad interna del juzgador de mérito que puede inobservarse las normas que le 5 Dr. M.B.B. obligan a decidir los hechos que están probados y los que no lo están y de esa omisión o inobservancia deriva la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales; en definitiva, el yerro de juicio del juzgador provoca el quebrantamiento de fondo de una norma de derecho, y lo que el legislador ha pretendido a través de esta causal, es que las normas sean respetadas en su integridad y contenido, a fin de asegurar que lo prescrito en las mismas no sean interpretadas al arbitrio, sino sujetándose al espíritu que inspiro al parlamentario al momento de su creación, de tal forma que lo que busca esta causal es enderezar los errores de derecho en las sentencias emitidas por los jueces de segundo nivel. 5.4.2.- Cotejada la sentencia con las cláusulas décima sexta y décima octava, del Segundo Contrato Colectivo, se encuentra que la garantía de estabilidad estipulada en este instrumento, fue de cinco años a partir del primero de enero de 1998, y en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, consta en la cláusula décimo octava, que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, se obligaba a reconocer la indemnización de acuerdo a una escala basada en los años de servicio, sin perjuicio de la estabilidad pactada en la cláusula décima sexta, y en lugar del Art. 188 del Código del Trabajo. Ahora bien, el Tribunal ad quem acoge la estabilidad determinada en la Cláusula Décima Sexta del Segundo Contrato Colectivo, más al momento de calcular el monto lo hace fundamentándose en lo que determina el Art. 181 del Código del Trabajo, determinando que el actor tiene derecho al 50% de la última remuneración por el tiempo que falta para completar el lapso de estabilidad. A este efecto, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, emite criterio jurisprudencial obligatorio el 8 de julio de 2009 publicado en el R.O. 650 de 6 de agosto de 2009, en el cual resuelve: “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel”; de tal forma que la resolución de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al aplicar el Art. 181 del Código del Trabajo, no guarda correspondencia con el Segundo Contrato Colectivo del Trabajo, legalmente celebrado, el mismo que no podía ser modificado, desconocido o menoscabado de conformidad con lo que prescribe el Art. 35, numeral 12 de la Constitución Política de la República. En esta virtud, prospera el cargo alegado, a cuyo efecto, se establece que el trabajador tiene derecho a recibir por estabilidad proporcional a partir de enero de 1998, conforme la cláusula décima sexta del contrato colectivo, el 100% de la última remuneración 6 Dr. M.B.B. (US$ 242,01) por el tiempo que falta para completar la estabilidad pactada, esto es 24 meses. Es importante aclarar que, al no corresponder el pago del Art. 188 del Código del Trabajo, mal podía ordenarse el pago del Art. 185, puesto que la bonificación por desahucio, es un beneficio cuando cualquiera de las partes presenta a trámite el desahucio, conforme lo prescribe el Art. 624 ibídem; contrariamente, dentro del Art. 188 nombrado, corresponde a una reparo por el despido intempestivo, en el presente caso al liquidarse el despido con la cláusula décimo octava, que de manera expresa excluye el Art. 188 del Código del Trabajo, debió de la misma manera excluirse el pago de la bonificación por desahucio. SEXTO: RESOLUCION.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, debiendo el Banco Ecuatoriano de la Vivienda cancelar al señor M.E.G.L., la suma de US$ 499.02, que corresponde: a la cláusula décima sexta del Segundo Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y sus Trabajadores US$ 242,01 x 24 = US$ 5.808,24; la cláusula décimo octava 242,01 x 43 = US$ 10.406,43; se dispone igualmente el pago del 25% de la última remuneración multiplicado por los años de servicio, en virtud de la non reformatio in pejus y por no ser parte del recurso, 242,01 x 25% = 60,50 x 12 años y 11 meses = US$ 781,48; lo que sumado da US$ 16.996,15, menos el valor recibido de US$ 16.497,13 = US$ 499.02 N., publíquese y devuélvase. F.. Dr. M.B.B., Dr. J.M.B.C.M.. Y Dr. A.A.G.G. – JUECES NACIONALES.- Certifico: Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 Dr. M.B.B. E)

7

Dr. Merck Benavides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, la garantía de estabilidad fue pactada de cinco años contados a partir de 1 de enero de 1998 y en cuanto a la indemnización por despido intempestivo contemplada en el Art. 188 del Código del Trabajo, la parte demandada se obliga a reconocer la indemnización correspondiente conforme a la escala establecida en función de los años de servicio prestados a la demandada, sin perjuicio de la estabilidad pactada en la cláusula Décima Sexta. El Tribunal de Alzada en el literal b, del considerando séptimo de la séptima de la sentencia impugnada dispone el pago de 20 meses de remuneración que es el tiempo que faltara para cumplir la estabilidad de cinco años pactada en la cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo Único, en relación con este tema la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 del 6 de agosto del 2009, con efectos generales y obligatorios se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual y por lo tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que cumpla dicha garantía, excepto cuando en el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso se deberá preferirse éste a aquel…”, por lo que el Tribunal Ad-quem ha aplicado correctamente el Art.220 del Código del Trabajo."

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