Sentencia nº 0793-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2013
| Ponente | Dr. Ayluardo Salcedo Johnny Jimmy ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0793-2013-SL |
| Fecha | 28 Octubre 2013 |
| Número de expediente | 0913-2010 |
| Número de resolución | 0793-2013-SL |
R793-2013-J913-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL NO. 913-10, QUE SIGUE L.G.C., EN CONTRA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de octubre de 2013, las 09h40. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por L.G.C., en contra de X.C., en su calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, del I.. H.M., en su calidad de Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Dr. L.C.R. en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado, quienes responden por sus propios derechos y los que representan en forma solidaria, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dicta sentencia con fecha 28 de julio de 2010, a las 15h12, revoca la sentencia dictada por el Juez de Primer Nivel y acepta la demanda presentada, disponiendo el pago de las indemnizaciones que corresponden al artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, debiendo realizarse una reliquidación por el Juez A-quo conforme lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.- ANTECEDENTES: Comparece: la abogada N.R.L., procuradora judicial del abogado M.I.C.G., Director de Asesoría Jurídica y como tal Delegado de la arquitecta M. de los Ángeles Duarte Pesantes Ministra de Transporte y Obras Públicas, y el Dr. L.H.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado y como tal, Delegado del señor P. General del Estado, manifestando que insatisfechos con la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, interponen recurso de casación por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 19 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente abogada N.R.L., procuradora judicial, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: la cláusula trigésima del XV Contrato Colectivo de Trabajo, el artículo 8 1 del Mandato Constituyente No. 2, las disposiciones impartidas para todo el sector público por la SENRES en el Oficio SENRES-RII-2009-0002570 del 31 de marzo de 2009, y el oficio No. TI906-SGJ-08693 de 6 de Marzo de 2008 suscrito por el Dr. Alexis Mera Giler, S. General Jurídico de la Presidencia de la República, y el artículo 141 de la Constitución de la República. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Asimismo, el Dr. L.H.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado interpone recurso de casación señalando que se ha infringido el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, por lo que funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en los recursos de casación interpuestos por los casacionistas con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DE LOS RECURRENTES A LA SENTENCIA: La recurrente abogada N.R.L., Procuradora Judicial alega la falta de aplicación de las disposiciones expresamente determinadas en la cláusula trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y todos sus trabajadores en la FETOPF, Contrato Colectivo de Trabajo que es ley para las partes. Señala que la sentencia adolece de falta de aplicación del artículo 141 de la Constitución de la República. Igualmente, indebida aplicación e inaplicabilidad del tenor del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 en la forma en que la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo ha dictado su sentencia, al no haber considerado que el trabajador se acogió al desahucio, mas no porque su partida presupuestaria haya sido suprimida o se la haya despedido ni porque su salida del Ministerio se haya debido a que se acogió a la Jubilación del IESS, y que el Ministerio demandado cumplió a cabalidad con todas las disposiciones del Código del Trabajo y del Décimo Quinto Contrato Colectivo suscrito entre el MTOP y la FETOPF y en base a las disposiciones del Código del Trabajo. Añade que tampoco se ha valorado la existencia de una Acta de Finiquito suscrita con todas las formalidades que correspondían ante el Inspector de Trabajo y luego un Adendum o Alcance a dicha Acta, con el que, una vez suscrito el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo entre el MTOP y la FETOPF se reconocieron otros valores a favor del actor, que incrementaron sustancialmente su liquidación de haberes. Por último, afirma que se han inobservado las disposiciones del artículo 141 de la Constitución de la República, y la obligatoriedad que el Ministerio demandado, como entidad del sector público, tenía de aplicar las disposiciones que en temas laborales y de servicio público dicta la SENRES. Por su parte el Dr. L.H.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, alega que existe una indebida aplicación del segundo inciso del artículo 8 del 2 Mandato Constituyente No. 2 ya que señala que para el caso de la jubilación patronal se debió aplicar lo establecido en el primer inciso del artículo 8 del mismo Mandato. Alegan que la falta de aplicación de las disposiciones legales antes indicadas le causa grave perjuicio a sus intereses.- TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 3 CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola el artículo 141 de la Constitución de la República por tanto, los vicios alegados por la casacionista, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. Por lo tanto, no se trata de una tercera instancia, por el contrario su objetivo fundamental, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Haciendo un análisis del recurso presentado y los medios de prueba que obran en el proceso, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: 4.4.1.- En la fundamentación del recurso debía demostrarse con absoluta precisión, que existe falta de aplicación, cuando hay un error de hecho o de derecho, que incida en el juez o tribunal, conduciéndoles a una 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.
4 conclusión contraria a la realidad de los hechos; en la especie, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, señala que no se valoró la existencia de un Acta de Finiquito suscrita con todas las formalidades que correspondían ante el Inspector de Trabajo y luego un Adendum o Alcance a dicha acta, con el que, una vez suscrito el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo entre el MTOP y la FETOPF se reconocieron otros valores a favor del actor.- 4.4.2.- La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, se pronunció señalando: “La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado. En la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados“.- 4.4.3.- Este Tribunal deja constancia expresa que los tribunales de instancia son los únicos a los que les compete la valoración de la prueba, así lo señala la resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 (Sarango- vs. Merino) R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, pág. 125 y 162, “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”, salvo en casos excepcionales, este Tribunal podría entrar a conocer la prueba, y convertirse en tribunal de tercera instancia, esto es: “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Así se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación”. Por lo expuesto, no prosperan los cargos propuestos.- 4.5.- SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- 4.6. PRETENSIONES DE LOS CASACIONISTAS: En el caso que motiva el análisis, los recurrentes solicitan se revoque la sentencia dictada por la Sala 5 Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, y en su lugar dicte una ajustada a derecho y acorde a los méritos procesales, reconociendo validez, legalidad y legitimidad a todo lo actuado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Ante estas afirmaciones corresponde a los juzgadores discernir sobre las pretensiones contenidas en los recursos de casación presentados por los casacionistas que, a su criterio, fueron inobservadas por los juzgadores de instancia, lo que ha motivado la presentación del recurso de casación.- 4.7. APLICACIÓN JURÍDICA DEL MANDATO CONSTITUYENTE No. 2: Sobre este particular corresponde analizar lo alegado por los recurrentes respecto de sus pretensiones, tomando en cuenta que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en su parte resolutiva estableció lo siguiente: “(…) acepta(r) la demanda de Luis Guaraca Colcha en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, disponiendo que pague a la actora las indemnizaciones que corresponden al Art. 8 inciso 2 del Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Nacional (…)” (sic) La mencionada disposición contempla siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos vitales cuyo valor es el tope máximo posible que tendría derecho a recibir. Ahora bien, por una parte, con fechas 24 de enero y 12 de febrero de 2008, entran en vigencia los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respectivamente. Por otra parte, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, debiendo aplicarse su vigencia de forma retroactiva, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010. Asimismo, el trabajador (actor), conforme consta en el acta de finiquito que obra a fojas 58, de fecha 4 de noviembre de 2008, en ejercicio de sus derechos previstos en los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo, había notificado a su empleador la terminación de las relaciones laborales por desahucio. De la constatación cronológica de los hechos se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, 4 de noviembre de 2008, se encontraba en vigencia prorrogada el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues así se colige de la lectura del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 16 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Conforme lo señala la cláusula primera, del referido instrumento contractual, éste ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP); en consecuencia, a la fecha de suscripción del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el actor había dejado de ser trabajador, pues su relación laboral terminó el 4 de noviembre de 2008, por lo que la aplicación retroactiva del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo surtía efectos sólo para aquellos que, a esa fecha, 16 de diciembre de 2008, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los 6 extrabajadores y, sólo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determine. La cláusula CUARTA del Acta de Finiquito hace mención a la liquidación pormenorizada de los haberes que corresponden al trabajador desahuciado, constando el rubro correspondiente a la “Cláusula 34 XIV CONTRATO COLECTIVO 14.000” (sic); evidenciándose, con ello, la aplicación del referido instrumento contractual que era, en esos momentos, la norma jurídica vigente a la terminación de la relación laboral. Por lo analizado, en el caso materia de análisis, lo que corresponde a este Tribunal es resolver si procede el pago de las indemnizaciones que corresponden al artículo 8 inciso 2 del Mandato Constituyente No. 2, o si lo establecido en el acta de finiquito y su adendum era lo que debía percibir el actor.- 4.8. SOBRE EL CASO SUB JUDICE: HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTO: En la especie, confrontadas las normas invocadas por los casacionistas con la realidad procesal, se observa que el antes indicado Mandato Constituyente No. 2, en su artículo 8, plantea dos eventualidades para percibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, en total. De lo mencionado, se evidencia, con palmaria claridad conforme al acta de finiquito que obra a fojas 58, así como de acuerdo a la acción de personal constante a fojas 62, que la forma de terminar la relación laboral fue mediante desahucio emitido por el Inspector Provincial de Trabajo de Chimborazo, a petición voluntaria del trabajador; por lo tanto, mal podía el tribunal ad quem ordenar el pago de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constitucional No. 2, al tratarse, como ya se mencionó, de un desahucio.- QUINTO: De lo observado y analizado por este Tribunal, se colige una contradicción en lo aseverado por el actor en su demanda, pues por un lado afirma que su empleador lo obligó a separase del trabajo procediendo a pagarle las indemnizaciones previstas en la cláusula trigésima cuarta del Contrato Colectivo, razón por la cual suscribió la respectiva acta de finiquito, posteriormente, afirma también que su salida del trabajo se hizo para acogerse a la jubilación conforme al mandato. Todo ello dentro de un mismo párrafo, hechos que resultan inverosímiles, pues no pueden ocurrir a la vez dos hechos contradictorios, uno de otro, con consecuencias jurídicas 7 distintas, acontecidas al mismo actor, afirmaciones que condujeron al cometimiento de un error en la apreciación de los hechos por parte del juzgador de segundo nivel. No surte el mismo efecto jurídico el acto voluntario de solicitar el desahucio, que el despido intempestivo, que constituye un acto unilateral del empleador. Ambos hechos no podrían subsistir a la vez, pues, por un lado concurre la voluntad particular del trabajador, en el primer caso; y, en el segundo evento, la voluntad objetiva del empleador. De lo expresado y de una simple inspección de los hechos con los instrumentos probatorios se determina que la relación laboral concluyó mediante la figura del desahucio, por lo que hace mal el juzgador de segunda instancia en aplicar el segundo inciso del artículo 8 del tantas veces referido mandato, pues, la supresión de puesto o terminación de relaciones laborales que constituyen la condición sine qua non para percibir tales indemnizaciones no han acontecido en el presente caso.Es menester señalar que tampoco resulta aplicable el primer inciso del artículo 8, del referido mandato, pues la relación laboral estuvo regulada por la existencia del XIV Contrato Colectivo.SEXTO: DECISIÓN: En consecuencia, se ha comprobado que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, por cuanto inducido por la ocurrencia de hechos fácticos inexistentes aplicó indebidamente el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Por lo tanto, procede la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, de los instrumentos constantes en el expediente se evidencia que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas sí cumplió las obligaciones derivadas de la cláusula 34 del XIV Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes, vigente a la terminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, recurrida por la parte demandada, por lo que se rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.-
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
8 RIA RELATORA (E)
8
RATIO DECIDENCI"1. De lo expresado y de los documentos probatorios se determinan que la relación laboral terminó por la figura del desahucio, por lo que hace mal el juzgador en aplicar el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.2, pues la supresión del puesto o terminación de las relaciones laborales que constituyen la condición sine qua non para percibir tales indemnizaciones no han acontecido en el presente caso. Por lo que resulta imposible que se haya aplicado el primer inciso del Art. 8 del referido Mandato, pues la relación laboral estuvo regulada por el XIV Contrato Colectivo de Trabajo, se evidencia claramente que la parte demandada dio cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del Contrato Colectivo entre los trabajadores y la empresa demandada."
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