Sentencia nº 0791-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2013

Número de sentencia0791-2013-SL
Fecha28 Octubre 2013
Número de expediente0909-2010
Número de resolución0791-2013-SL

R791-2013-J909-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ponencia Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de octubre de 2013, las 09h30.- VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Á.B.M.M. en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en las interpuestas personas del Subsecretario de Obras Públicas, con sede en la ciudad de Cuenca, Ing. D.O., en su calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, del I.. H.M., en su calidad de Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del D.L.C.R., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha agosto 12 de 2010, las 09h49, dicta sentencia que revoca la subida en grado y acepta, parcialmente, la demanda propuesta, en la que disponiendo que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proceda a reliquidar a favor del actor el valor que representa el pago de la bonificación por terminación de la relación individual de trabajo, esto es, la suma de catorce mil dólares (14.000,oo USD), que es el complemento a los veinte y ocho mil dólares ($28.000,oo USD) ya cancelados; de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2.- ANTECEDENTES: C.Á.B.M.M. manifestando que su empleador violando el Mandato Constituyente No. 2, le obligó a separarse del trabajo, aduciendo que sólo le correspondía pagar las indemnizaciones previstas en la cláusula Trigésima Cuarta del Contrato Colectivo, por lo que suscribió el Acta de Finiquito con fecha diciembre del 2008 en donde se le paga la cantidad de $18.286,72 USD y posteriormente se le paga la cantidad de $11.771,54 que dan un total de $30.058,26; pero conforme el Mandato indicado, su empleador debía pagarle la suma de $45.780 USD, cantidad que resulta de multiplicar un salario básico unificado por siete, y por 30 años de servicios; que descontados de lo recibido, le adeudan un saldo de $15.721,74 1 USD, por cuanto agrega, su salida del trabajo se hizo para acogerse a la jubilación conforme al Mandato. Después de sustanciado el proceso, el juzgado de trabajo de Chimborazo, resuelve rechazar la demanda. Posteriormente la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo resuelve revocar la sentencia dictada por el Juez de primer nivel y se acepta la demanda disponiendo que pague al actor las indemnizaciones que corresponden al Art. 8, inciso 2 del Mandato Constituyente No. 2, que debe calcularse de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, es decir desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 20 de noviembre del 2008, según el acta de finiquito que obra a fs. 5 y 5vta. y el acta de adendun o alcance al acta de finiquito de fs. 30 del proceso, debiendo realizarse una reliquidación por el Juez a-quo conforme lo dispone el art. 302 del Código de Procedimiento Civil y el art. 142 del Código Orgánico de la Función Judicial y descontarse la liquidación recibida por el actor. Insatisfecho con la sentencia expedida por la Sala, antes mencionada, la parte demandada y la Procuraduría General del Estado, interpone recurso de casación, por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 10 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por su parte, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, indica como normas infringidas en la sentencia las siguientes: Falta de aplicación del artículo 141 de la Constitución de la República, indebida aplicación e inaplicabilidad del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, falta de aplicación de los recursos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de conformidad al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El delegado del Procurador General del Estado establece como norma de derecho infringida en la 2 sentencia impugnada, el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: El Ministerio de Transporte y Obras Públicas señala que existe falta de aplicación de las disposiciones expresamente determinadas en la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Agrega que la Sala no consideró que se presentó solicitud de desahucio laboral por lo que no procedía la indemnización establecida en el Mandato Constituyente No. 2.. Agrega que los juzgadores no han considerado que el indicado artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 deja a cierto criterio y ante todo a la disponibilidad de fondos de cada entidad del sector público el pago de la indemnización por cada año de servicio. Indica que tampoco se ha valorado la existencia de un acta de finiquito suscrita con todas las formalidades que correspondían ante el Inspector del Trabajo y luego un Adendum o Alcance a dicha Acta, con el que una vez suscrito el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo entre el MTOP y FOTOPF se reconocieron otros valores a favor del actor, que incrementaron sustancialmente su liquidación de haberes. Por último señala que se han inobservado las disposiciones del artículo 141 de la Constitución de la República y la obligatoriedad que el Ministerio demandado, como entidad del sector público dicta la SENRES. El delegado del Procurador General del Estado señala que existe aplicación indebida de normas de derecho en la sentencia, ya que para el caso de la jubilación patronal existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente de manera taxativa el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, por lo que al haberse aplicado el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 influyó en que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial revoque la sentencia de primer nivel y acepte la demanda, lo cual perjudica enormemente a las cuentas del Estado.- TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las 3 pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 4 en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, MANDATOS CONSTITUYENTES, DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala específicamente que se ha infringido el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2.- Al respecto es necesario puntualizar que el imperio de la ley es un axioma en el Estado de Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la arbitrariedad, por lo que los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la Seguridad Jurídica de los ciudadanos. Es por ello que, para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones constituyen instrumentos complementarios al Mandato Constituyente, sujeto al análisis, los Contratos Colectivos de Trabajo, actas transaccionales, actas de finiquito y/o cualquier otra forma que se identifique bajo cualquier denominación. Estos instrumentos, nacidos de la voluntad de las partes, fijan los rubros a pagar dentro de los límites o parámetros determinados por el Mandato Constituyente No. 2, pues, “(…) el Mandato Constituyente no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia y, en virtud de la 5 Primera Disposición Final del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea.”3 Adicionalmente, sobre este respecto, la Corte Constitucional para el periodo de Transición también se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) los montos existentes a la fecha de emisión del Mandato Nro. 2 continuaban vigentes, no así los que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, que se modificaron con los preceptuados en el primer inciso del artículo 8 del Mandato en referencia; consecuentemente, a la accionante no le correspondía percibir el máximo previsto en la referida norma.”4 Por todo lo señalado y con los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, este Tribunal realiza el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”5. Por lo tanto, no se trata de una tercera instancia, por el contrario, su objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Esta función jurisdiccional es confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, esté Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 4 Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 5 5 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

3 4 6 normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.a. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- 4.3.b. SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Por otro lado, en lo referente a la valoración de la prueba, este Tribunal considera: La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de fecha 30 de marzo de 1999, en el fallo de triple reiteración que: “la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportadas por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado(…) Esta operación mental de la valoración y apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”. Así mismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, señala que: “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derechos que regulen expresamente la valoración de la prueba”. 4.4. SOBRE EL CASO SUB JUDICE: 4.4.a. HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTO.- En la especie, confrontadas las normas invocadas por el casacionista, con la realidad procesal se observa que el antes indicado Mandato Constituyente No. 2, en su artículo 8, plantea dos eventualidades para percibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo 7 una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, en total. De lo mencionado se evidencia, con palmaria claridad conforme al acta de finiquito, que obra a fojas 5, que la forma de terminar la relación laboral fue mediante desahucio, como manifiesta en su libelo inicial para acogerse a la jubilación por lo tanto, mal podía el tribunal ad quem ordenar el pago de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, al tratarse, como ya se mencionó, de un desahucio.- 4.4.b) APLICACIÓN JURÍDICA DEL MANDATO CONSTITUYENTE No. 2.- Sobre este particular corresponde analizar lo alegado por el recurrente respecto de sus pretensiones, tomando en cuenta que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en su parte resolutiva estableció lo siguiente: “se revoca la sentencia dictada por el Juez de Primer Nivel y se acepta la demanda de Á.B.M.M. en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, disponiendo que pague al actor las indemnizaciones que corresponden al artículo 8, inciso 2 del Mandato Constituyente No. 2 de la ex Asamblea Constituyente (…)” La mencionada disposición contempla siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos vitales cuyo valor es el tope máximo posible que tendría derecho a recibir. Ahora bien, por una parte, con fechas 24 de enero y 12 de febrero de 2008, entran en vigencia los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respectivamente. Por otra parte, el Décimo Quinto Contrato 8 Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, debiendo aplicarse su vigencia de forma retroactiva, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010. Asimismo, el trabajador actor, conforme el acta de finiquito, que obra a fojas 5, con fecha 26 de noviembre de 2008, en ejercicio de sus derechos previstos en los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo, notifica a su empleador la terminación de las relaciones laborales por desahucio. De la constatación cronológica de los hechos se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de noviembre de 2008, se encontraba en vigencia prorrogada el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues así se colige de la lectura del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 16 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Conforme lo señala la cláusula primera, del referido instrumento contractual, éste ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP); en consecuencia, a la fecha de suscripción del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el actor había dejado de ser trabajador, pues su relación laboral terminó el 20 de noviembre de 2008, por lo que la aplicación retroactiva del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo surtía efectos sólo para aquellos que, a esa fecha, 16 de diciembre de 2008, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los extrabajadores y, sólo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determine. La cláusula cuarta del Acta de Finiquito hace mención a la liquidación pormenorizada de los haberes que corresponden al trabajador desahuciante, constando el rubro correspondiente a la “Cláusula 34 XIV CONTRATO COLECTIVO 14.000” (sic); evidenciándose, con ello, la aplicación del referido instrumento contractual que era, en esos momentos, la norma jurídica vigente a la terminación de la relación laboral. Por lo analizado, en el caso materia de análisis, lo que corresponde a este Tribunal es resolver si procede el pago de las indemnizaciones que corresponden al artículo 8, inciso 2, del Mandato Constituyente No. 2, o si lo establecido en el acta de finiquito y su adendum era lo que debía percibir el actor.- 4.4.c) 9 CRONOLOGÍA DE LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS: i) El mandato Constituyente No. 2 entró en vigencia el 24 de enero de 2008, en el que se fija el monto de las liquidaciones e indemnizaciones por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2008 se aprueba el Mandato Constituyente No. 4, el que establece el límite de las indemnizaciones por despido. Luego, con fecha 30 de marzo de 2008 se aprueba, también, el Mandato Constituyente No. 8 que, en su Disposición General CUARTA, garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público que se ajusten a los términos establecidos en los Mandatos Constituyentes y las regulaciones del Ministerio del Trabajo. Con fecha 3 de junio de 2008, se publica el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, antes referido, estableciendo que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio del Trabajo y Empleo. Señala, de la misma manera, que la Función Ejecutiva, luego de un proceso de dialogo social-laboral, dentro del plazo de un año, establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva. Posteriormente, el 8 de julio de 2008, el Ministro del Trabajo y Empleo, suscribe el Acuerdo Ministerial No. 080, estableciendo la dirección y coordinación de los procesos de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo determina que, los contratos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes ajustaran las cláusulas pactadas a las disposiciones establecidas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respecto a cuantías y límites máximos de remuneración e indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por despido intempestivo. Por último, indica, que en este proceso se determinarán todas las cláusulas en los que se consagren excesos y privilegios, como las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. Asimismo, el 18 de mayo de 2009 se emite el Decreto Ejecutivo No. 1701, fijándose el plazo de un año para establecer 10 los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. Entre los criterios fijados se suprimen y se prohíben las cláusulas que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general entre los cuales se encuentran las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. El referido Decreto Ejecutivo fija también que en los nuevos contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector público, deben observar las obligaciones dispuestas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2, 4 y 8, y su Reglamento. Por último, el 18 de enero de 2010, se publica el Decreto Ejecutivo No. 225, que reforma el No. 1701, de fecha 30 de abril de 2009, señalando, nuevamente, que las gratificaciones y beneficios adicionales por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación serán reconocidas únicamente si los beneficios económicos no sobrepasan los límites establecidos en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4.- ii) El trabajador jubilado termina su relación laboral para acogerse a la jubilación el 20 de noviembre de 2008, según consta del acta de finiquito suscrita.- iii) El XV Contrato Colectivo de Trabajo fue suscrito el 16 de diciembre de 2008, retrotrayendo su vigencia al 11 de marzo de 2008.- QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO SUB JUDICE : De la lectura de los Mandatos Constituyentes, así como de los Decretos Ejecutivos y Acuerdos Ministeriales, referidos anteriormente, se colige que las cláusulas de los contratos colectivos, en materia de indemnizaciones, bonificaciones y gratificaciones por jubilación, no fueron modificadas ipso facto con la publicación de los Mandatos Constituyentes, sino que estas debían ajustarse a las condiciones, procedimientos y plazos previstos en los instrumentos complementarios, dictados con posterioridad a ellos, lo que implica, en consecuencia, que las cláusulas contractuales se mantuvieron intactas hasta que se ejecutó la debida modificación realizada por la Comisión Revisora, prevista por el Acuerdo Ministerial No. 080, de fecha 8 de julio de 2008, y bajo las condiciones señaladas, inicialmente, por el Decreto Ejecutivo No. 1701, de abril 30 de 2009, el mismo que fue reformado por el Decreto Ejecutivo No. 225 de enero 18 de 2010. En conclusión, las condiciones 11 previstas en el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, no le son aplicables al recurrente, pues, estas no fueron ni siquiera consideradas en el XV Contrato Colectivo de Trabajo, porque su revisión se efectuó el 16 de diciembre de 2008, retrotrayendo su vigencia al 11 de marzo del mismo año, sin que se hubieran ajustado sus cláusulas a las condiciones señaladas en el Mandato Constituyente No. 2, porque, adicionalmente, tal acto ocurrió con anterioridad al aparecimiento de los Decretos Ejecutivos Nos. 1701, de fecha abril 30 de 2009 y 225, de fecha enero 18 de 2010. Por lo tanto, los criterios para que se ajusten las cláusulas de los contratos colectivos aparecen a la vida jurídica con uno y dos años posteriores a la suscripción del contrato colectivo, varias veces señalado. En consecuencia las condiciones aplicables al caso son las referidas, mediante acta de finiquito, en el XIV Contrato Colectivo de Trabajo pues, tampoco le eran aplicables las condiciones pactadas en el XV, por cuanto el recurrente, a esa fecha, ya no tenía la condición de trabajador, sino de ex trabajador. La Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional, facultada como se encuentra para conocer y resolver las acciones constitucionales, dentro de la acción extraordinaria de protección ha resuelto que “los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona; y que tanto nuestra actual N. de Normas, vigente desde el mes de octubre del 2008, como la Constitución Política de la República, dictada en el año de 1998, contienen a la seguridad jurídica como uno de los pilares del Estado constitucional de derechos, y en la actualidad de justicia social, por lo que se garantiza el respeto de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales; ante lo cual una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles y seguras frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de 12 las normas en ese momento vigentes”6. Este Tribunal ha evidenciado que, además, a fojas 4 y 5, consta el acta de finiquito y su “adendum”, en los que se aprecia que se han pagado los rubros que legal y contractualmente le corresponden al actor.- SEXTO: De lo expresado, y de una simple inspección de los hechos con los instrumentos probatorios, se determina que la relación laboral concluyó mediante la figura del desahucio para acogerse a la jubilación, por lo que hace mal el juzgador de segunda instancia en aplicar el segundo inciso del artículo 8, del tantas veces referido mandato, pues, el despido intempestivo que constituye la condición sine qua non para percibir tales indemnizaciones no ha acontecido en el presente caso.- Es menester señalar que tampoco resulta aplicable el primer inciso del artículo 8 del referido toda vez que la relación laboral estuvo regulada por la vigencia prolongada del XIV Contrato Colectivo de Trabajo.- SÉPTIMO: DECISIÓN: En consecuencia, se ha evidenciado que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, aplicó indebidamente el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, norma aplicable al despido intempestivo y no al desahucio, peor aún, cuando lo que debía aplicarse es la norma contractual con vigencia prorrogada como se lo ha dicho anteriormente. Por lo tanto, procede la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, de los instrumentos constantes en el expediente se comprueba que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas sí cumplió las obligaciones derivadas de la cláusula 34 del XIV Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio demandado con la organización laboral, vigente a la terminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, recurrida por la parte demandada, por lo que se rechaza la demanda. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- fdo() Dr. J.A.S., Sentencia Corte Constitucional No. 039-11-SEP-CC- Noviembre 16 de 2011, R.O. Suplemento 743 de Julio 11 de 2012 caso L.W.A.M. vs Compañía Transoceánica Cía. Ltda.

6 13 Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

14 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

14

RATIO DECIDENCI"1. De los documentos probatorios que existen en el proceso se determina que la relación laboral termina por desahucio para acogerse a la jubilación, por lo que mal hace el J. ad quem en aplicar el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, pues el despido que constituye la condición sine qua non para percibir tales indemnizaciones no ha acontecido en el presente caso, tampoco es aplicable señalar el primer inciso del Art. 8 del referido Mandato, toda vez que la relación laboral estuvo regulada por el por la vigencia del XIV Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se hizo una mala aplicación del segundo inciso del Mandato Constituyente Nro. 2 norma que se pudo haber aplicado al despido intempestivo y no al desahucio, peor aun cuando se lo debía haber aplicado a la norma contractual con vigencia prorrogada como se lo ha dicho anteriormente."

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