Auto nº 0806-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2015

Número de resolución0806-2013-SL
Número de expediente1257-2012
Fecha29 Octubre 2015

Juicio No. 1257-2012 Dra. P.A.S. R806-2013-J1257-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1257-2012 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 29 de octubre de 2013, las 10h55. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por C.A.L.R. en contra de la Compañía Industrias GUAPAN S. A., representado por su Gerente General Ing. B.S.S., por sus propios derechos y los que representa. El actor C.A.L.R., interpone recurso de casación del auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar el cual confirma el venido en grado.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Conformado el Tribunal para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que DEL obra de autos, DE se manifiesta: El TERCERO.casacionista FUNDAMENTOS RECURSO CASACIÓN.-

fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas 1 Juicio No. 1257-2012 Dra. P.A.S. son: Disposición Transitoria Tercera y Cuarta y Disposición Final Tercera, del Mandato Constituyente No. 8, artículo 7 del Código Civil, artículos 281, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 82 de la Constitución de la República. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las Disposiciones Transitoria Tercera y Cuarta y Disposición Final Tercera, del Mandato Constituyente No. 8, debido a que fue expedido en el año 2008 teniendo el recurrente una sentencia ejecutoriada que dispone el pago de la pensión conforme el salario mínimo del sector cementero y con las alzas que en el futuro se den. Existe aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Ejecutivo 225 ya que fue emitido por la vigencia del Mandato Constituyente No. 8; consecuentemente hay falta de aplicación del artículo 7 del Código Civil que dispone que: la Ley rige para lo venidero y no tienen efecto retroactivo; falta de aplicación de los artículos 281, 295, 297 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben revocar las sentencias, no puede alterarse por ninguna de sus partes la misma, y produce efectos irrevocables; respectivamente. De haberse aplicado las disposiciones citadas no atentarían contra la seguridad jurídica que en el artículo 82 de la Constitución de la República y la decisión de la causa o en la parte dispositiva, no se rechazaría la pretensión de reliquidar las pensiones conforme se va incrementado el salario mínimo sectorial como se ordena en la sentencia ejecutoriada. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 28 de mayo de 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: 4.1. En el juicio de trabajo seguido por C.A.L.R. en contra de la Compañía Cementos Guapán S.A., de fs. 86 a 88 de los autos, obra la sentencia dictada por el Juez de origen. De fs. 91 a 92 consta la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia 2 Juicio No. 1257-2012 Dra. P.A.S. de Azogues que confirma la de primer nivel. De fs. 94 a 97 consta la sentencia dictada por la Tercera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia con fecha 9 de marzo de 2004 a las 11h20, que casa la sentencia de segunda instancia y en su parte resolutiva se pronuncia: “… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por el accionante y dispone que los demandados, Industrias GUAPAN S.A., e Ing. B.S.S., solidariamente, paguen mensual, el equivalente a la más baja de las remuneraciones mínimas legales establecidas y que se establecieren para los trabajadores del sector cementero o “fabricación de cemento”, por intermedio del funcionarios u organismo competente respectivo, a partir de Enero de 2001, con los intereses correspondientes según lo dispuesto en el Art. 611 (reformado) del Código del Trabajo, inclusive la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones. En la liquidación pertinente que deberá practicar el J. a-quo, sin intervención de perito, se descontarán los valores que hubieren pagado por los conceptos señalados…”; (las negritas son nuestras); es decir en el presente caso existe sentencia ejecutoriada cuya ejecución corresponde asumir al Juez de primera instancia; quien en cumplimiento de la Resolución obligatoria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 605 de 26-VI-02, debe “… resolver por apremio tanto en caso de falta de pago de pensión como en caso de reajuste derivado del aumento de pensión mínima, dispuesta en ley”. Ahora bien, atendiendo la petición de fs. 121 del cuaderno de primer nivel, la Jueza Décimo de lo Civil de Cañar se pronuncia mediante auto de fs. 140 vta. a 141 en los términos que consta en dicho auto e incumpliendo con la sentencia ejecutoriada dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia designa perito para que liquide los valores que luego de las consideraciones y análisis que realiza, reconoce en dicho auto y posteriormente atendiendo las peticiones formuladas por el actor y la compañía demandada les concede recurso de apelación mediante autos de fs. 142 vta. y 144 vta.; recurso que es conocido por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de 3 Juicio No. 1257-2012 Dra. P.A.S.J. del Cañar;

pronunciándose mediante auto de 5 de junio de 2012, confirmando el subido en grado. 4.2.- El artículo 584 inciso último del Código del Trabajo determina que: “Se concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que niegue el trámite oral o de la sentencia”; norma que existía también para el trámite verbal sumario. El auto dictado por la Jueza Décimo de lo Civil de Cañar, materia del recurso de apelación, no se encuentra inmerso en la disposición legal citada; por lo mismo no tenía recurso de apelación y menos de casación. Si bien el artículo 611 del Código del Trabajo, no es aplicable desde que se encuentra vigente la Resolución del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, que ordena que los Jueces de Trabajo deberán practicar las liquidaciones de los rubros que ordena pagar en forma personal, como ha dispuesto la Tercera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada en esta causa a la que se hizo referencia en el numeral anterior; contempla que: “…. En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso…”; en la especie, el auto en referencia no aprueba liquidación alguna, al contrario designa en forma indebida e ilegal un perito para que la realice; por lo mismo, dicho auto al no encontrarse inmerso en las disposiciones citadas, esto es en el inciso último del artículo 584 y artículo 611 del Código del Trabajo no es susceptible de recurso de apelación y por lo tanto no procede el recurso de casación interpuesto. Respecto al derecho a recurrir, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias No 003-10-SCN-CC; No 017-10-SCN-CC entre otras, expresando que: “… el derecho a la interposición de recursos es relativo respecto a determinados procesos, es decir, se determinó que no constituye vulneración a derechos constitucionales el hecho que no en todos los casos se aplique el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, atendiendo la naturaleza excepcional de 4 Juicio No. 1257-2012 Dra. P.A.S. ciertos procesos en los cuales prima una tramitación sumaria y , por tanto, no cabe la prosecución de otras instancias …” , “… el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada “pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales ..” Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-153 de 1995. Así pues, es facultad de legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional de Justicia, se INHIBE de conocer el recurso de casación indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido.- Devuélvase el proceso para los fines de Ley.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. M.Y.Y., Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 r SECRETARIA RELATORA (E)

5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR