Sentencia nº 0785-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia0785-2013-SL
Número de expediente0364-2010
Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución0785-2013-SL

R785-2013-J364-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO NO. 364 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 23 de octubre de 2013, las 14h45. VISTOS: ANTECEDENTES.- El D.N.O.A.T., Delegado del Procurador General del Estado, el Abg. F.C.C., en calidad de Procurador Judicial del Capitán de Estado Mayor E.G.L.A., Vicepresidente Ejecutivo y como tal, representante legal de la Empresa Estatal Petroindustrial, formulan recursos de casación de la sentencia dictada, el 8 de Junio de 2009, a las 11h30, por la Sala de Conjueces, de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.J.P.L., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, Ing. R.S.T. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h20, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1. El Delegado del Procurador General del Estado, Dr. N.A.T., refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 3 de Febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 138 del 1 de marzo de 1999. Sustenta su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal ad quem, al confirmar en todas sus partes la pronunciada por el a quo, está mandando a pagar a la demandada Petroindustrial rubros que el actor jamás reclamó en su libelo de demanda, extralimitando su pronunciamiento provocándose así una extra petita; y, b) Mantiene la Procuraduría General del Estado, que al no haber realizado la liquidación de las indemnizaciones que se manda a pagar, el Juez plural, dejó de aplicar lo dispuesto en la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 1999. 2. Por su parte, Petroindustrial a través del Abg. F.C.C., P.J. delC.E.G.L.A.; V. y como tal representante legal de Petroindustrial, sostiene que la sentencia del Tribunal de Alzada infringe el Art. 169 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts.95, 595 y 634 del Código del Trabajo; Arts. 115, 376 y 377 del Código de Procedimiento Civil; Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 14 y 25 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 28 de noviembre de 2000; y, la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999. Funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Centra las acusaciones en los siguientes aspectos: a) En forma expresa sostiene que en la sentencia atacada no se ha realizado ningún análisis del vicio de plus petitión en razón de que los rubros demandados se encuentran debidamente cancelados mediante acta de finiquito legalmente suscrita entre las partes al momento del rompimiento de la relación laboral; b) Afirma que la sentencia del Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta el alegato de existencia de cosa juzgada en virtud de que el actor ya demandó en acción laboral a Petroindustrial mediante juicio verbal sumario No. 1292003, acción de la que presentó el desistimiento y reconoció su firma y rúbrica; c) Dice que el fallo del Tribunal ad quem no ha realizado la liquidación de las indemnizaciones que manda a pagar a su representada, inobservando lo dispuesto en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 3 de Febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo del mismo año; d) Por último, señala que la sentencia atacada no se encuentra debidamente motivada. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Los recurrentes fundamentan sus recursos en las causales: primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que: 1) La causal primera es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo; 2) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 3) La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis.”, para S.A.U. (obra citada P. 147) “ La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. (…) para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia." CUARTO.- ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada: Procurador General del Estado y Petroindustrial, se deduce que son las siguientes las acusaciones concretas: 1. Acusan la prescencia en la sentencia cuestionada de ultra petita y extra petita. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código de Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el acta de finiquito. 3. Que no se ha procedido a la liquidación de las indemnizaciones concedidas como lo ordena la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999. 4. Cosa juzgada. 5. Falta de motivación de la sentencia. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de alzada, se refiere a una presunta presencia de ultra petita y extra petita; en tal virtud, corresponde a este Tribunal establecer si los vicios señalados existen o no en la sentencia atacada, para cuyo efecto es menester cotejar las pretensiones del actor constantes en el libelo de demanda, la contestación a la demanda y las excepciones planteadas en la etapa probatoria y la sentencia del juez plural, procedimiento que no ha sido elaborado por el Tribunal de alzada ni por el a quo, por lo que corresponde a este Tribunal construir el proceso señalado. En efecto, la sentencia de segundo nivel en su parte resolutiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, absolviendo la consulta, se desecha el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por el Delegado del señor P. General del Estado y adhesión del actor, se confirma la sentencia subida en grado en todas sus partes. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia. N..-“, la sentencia de primer nivel en su parte resolutiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que la demandada Petroindustrial, pague al actor lo detallado en el numeral SÉPTIMO de este fallo, esto es la cantidad de $15.076,25. Sin costas, por ser una entidad pública y de conformidad con el Art. 610 del Código del Trabajo, elévese en consulta al superior.- LEASE y NOTIFÍQUESE.-“, el denominado numeral séptimo que corresponde al considerando SÉPTIMO dice: “ Probada la relación laboral, la forma de pago efectuada y establecido el derecho del ex trabajador, no habiendo los demandados practicado prueba alguna suficiente, ni agregado al proceso documentos que justifiquen el pago de los intereses reclamado por el actor, el empleador se encuentra obligado al pago de las siguientes cantidades, tomando en cuenta el capital, descontando los abonos realizados por el 10,17% de interés anual tasa activa vigente del Banco Central del Ecuador a la fecha (…) valores que suman $ 15.076,25”. Este Tribunal considera necesario señalar que el considerando Quinto de la sentencia de primer nivel que ha sido confirmada en la sentencia del Tribunal Ad quem, y que constituye el sustento de la orden de pago, dice: “QUINTO.- Establecida la relación laboral, corresponde determinar si el actor ha probado los hechos como afirma en su demanda. El actor alega en el libelo de su demanda que luego de su separación voluntaria, se redacta una acta de liquidación y pago de derechos laborales, la cual impugna conforme al Art. 595 del Código del Trabajo, estableciendo un monto a pagarse, cancelando la cantidad de $30.000,00 y el saldo a pagarse en cuotas mensuales, sin considerarse el pago de intereses generados por hacerse dichos pagos a plazos y no al contado, conforme lo establece la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo vigente, por tanto lo que constituye la cuestión esencial respecto de la demanda, es la determinación acerca de si existe el derecho al reclamo de los intereses generados por la violación a la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo, pues de su existencia depende el derecho a percibir las indemnizaciones que invoca el demandante. En el proceso se han practicado las siguientes diligencias: a) A fojas 42 a 60 consta copia certificada del Sexto Contrato Colectivo suscrito entre Petroindustrial y los trabajadores de esa entidad (…)” (Las negritas nos corresponde). En la demanda (fjs. 15 a 16 vta.,) las pretensiones del actor se encuentran detalladas en el acápite V denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, que dice: “ Con los antecedentes expuestos, concurro ante su autoridad para impugnar el Acta de Liquidación y Pago de Derechos Laborales y, para demandar como en efecto demando a PETROINDUSTRIAL, representada legalmente por el señor I.. R.S.T., Vicepresidente de la institución, para que mediante el trámite respectivo, en sentencia se le obligue al pago de: a.-Los faltantes legales y contractuales no considerados en mi última remuneración; b.Faltantes de B. por desahucio; c.- Bono de C.; y, d.Contribución por separación voluntaria conforme consta en los rubros detallados en el acápite IV, incluidos sus intereses, recargos y multas conforme lo establecen las cláusulas detalladas en el sexto contrato colectivo y el Código del Trabajo vigente.”, el casacionista Petroindustrial al contestar la demanda se excepcionó en la siguiente forma: “1.- Niego los fundamentos de hecho y derecho de la demanda 2.- Niego adeudar los valores constantes en la demanda 3.- Alego improcedencia de la acción por falta de derecho del actor 4.- Alego plus petition puesto que los reclamos económicos señalados en la demanda han sido pagados y constan en debida forma en el Acta de Finiquito (…) cuyo valor inicial fue de $113.002,59 dólares, para posteriormente a través del Acta de Alcance cancelar la cantidad de $17.788,64 dólares, correspondiente al Bono de desahucio; otra cantidad cancelada por el valor $10.609,62 dólares, por concepto de liquidación a la aplicación de incremento salarial de 8%, y otro valor por $19.703,84 dólares (…) 5.- No me allano a las nulidades existentes en la demanda 6.-Alego cosa juzgada toda vez que el actor desistió de un anterior juicio por la misma causa(…) se tramitó en el Juzgado Segundo del Trabajo, signado con el No. 129-2003.”; del cotejamiento de las partes procesales transcritas se desprende lo siguiente: a) Que la sentencia del Tribunal Ad quem al confirmar la emitida por el a quo en todas sus partes, está ordenando el pago de los valores que arroja el cálculo de intereses en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo cuyo texto, afirma el juzgador de primera instancia, en sentencia confirmada por el superior, que se encuentra agregado al proceso en copia certificada de fojas 42 a 60, documento que efectivamente ha sido agregado al proceso en el lugar señalado en la sentencia pero en copia simple, sin firmas de responsabilidad, ni certificación de ninguna clase, debiendo aclarar que un contrato colectivo debe suscribirse ante el Director Regional del Trabajo y a falta de dicho funcionario, ante el Inspector del Trabajo, (Art. 236 del Código del Trabajo) y por tanto, es un instrumento público al tenor de lo dispuesto en el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil, documento que en la forma que se encuentra agregado al proceso no constituye medio probatorio. b) Del texto de la parte de la demanda que contiene las pretensiones del actor, no consta la solicitud de pago de los intereses establecidos en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, como bien lo afirma el casacionista, evidenciándose en tal razón el vicio de extra petita acusado en el memorial de censuras, vicio que agregado a la falta de medio probatorio que permita analizar los textos del Contrato Colectivo, tornan improcedente a la demanda. 6.2. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo y al empleador sólo le corresponde satisfacer a través de una liquidación los valores adeudados al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.”( las negrillas nos corresponden). Queda claro que las dos instituciones mencionadas son distintas y excluyentes entre sí. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia del Tribunal de alzada aceptando los recursos interpuestos por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado y Petroindustrial por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el acta de finiquito que consta en el proceso y que da fe procesal, en la que se han incluidos dos instituciones jurídicas diversas: la una denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo y la otra por el desahucio que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues el desahucio nace de la Ley y la “Contribución voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador hace conocer a su empleador su voluntad de terminar la relación de trabajo y al empleador sólo le corresponde cancelar la liquidación de los valores adeudados; en cambio en la denominada “Separación Voluntaria” , el aviso está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, como lo dispone el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo."

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR