Sentencia nº 0803-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2015

Número de sentencia0803-2013-SL
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente0975-2010
Número de resolución0803-2013-SL

R803-2013-J975-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 975-10, QUE SIGUE M.A.L.J. EN CONTRA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, EN LA INTERPUESTAS PERSONAS DEL INGENIERO I.S.G., EN SU CALIDAD DE SUBSECRETARIO, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

P.D.J.A.S.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de octubre de 2013, las 10h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por M.A.L.J. en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la interpuestas personas del Ingeniero I.S.G., en su calidad de Subsecretario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sede en la ciudad de Cuenca y al Dr. A.O. en su calidad de Delegado de la Procuraduría General del Estado. La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dicta sentencia con fecha 12 de agosto de 2010, a las 09h00, la cual revoca el fallo subido en grado y acepta parcialmente la demanda propuesta, disponiendo que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, proceda a reliquidar al actor el valor que representa el pago de la bonificación por terminación de la relación individual de trabajo, esto es, la suma de catorce mil dólares. Siendo el estado procesal el de resolver, se considera: ANTECEDENTES: C.M.A.L.J., manifestando que inició sus relaciones laborales desde el 21 de junio de 1995 y permaneció en su lugar de trabajo por mandato legal hasta el día 19 de diciembre del año 2008, que presentó su desahucio con el propósito de acogerse a la jubilación, para lo cual firmó un acta de finiquito, y un adendum o alcance a dicha acta, alegando que dichos documentos son carentes de valor legal por no reunir los requisitos indispensables para su validez, en la liquidación de los diferentes rubros se perjudica a sus legítimos derechos, pese a sus reclamaciones efectuadas sobre sus derechos de conformidad con el décimo quinto contrato colectivo; lo atinente al retroactivo del incremento salarial desde el 11 de marzo del 2008 en adelante, las partes proporcionales del décimo tercero, décimo cuarto sueldo, ropa de trabajo, horas suplementarias y extraordinarias, y los días laborados desde que presentó su acción de desahucio hasta cuando salió del trabajo, entregándole por todo concepto la suma de treinta mil novecientos sesenta y nueve dólares con trece centavos, de lo que se le descontó ilegalmente la suma de trescientos cincuenta y seis dólares con treinta y nueve centavos por concepto de impuesto a la renta. En virtud de lo expuesto, solicita: a) El pago de la diferencia entre las indemnizaciones contenidas en el Mandato Constituyente Número 2 artículo 8, por 1 la renuncia voluntaria y que alcanza a la suma de cuarenta y dos mil dólares y lo que se le ha pagado por el décimo quinto contrato colectivo. b) El pago de la diferencia por los días laborados esto es desde el 3 de diciembre de 2008, hasta el 19 de diciembre del 2008 fecha en la que se dejó de laborar para el empleador, que alcanza a la suma de doscientos cincuenta dólares. c) La diferencia entre lo pagado y recibido por concepto de décimo cuarto y tercero sueldos que lo estima en la suma de cien dólares. d) El pago de las horas extraordinarias y suplementarias. e) El pago de la diferencia salarial existente por el incremento del mismo desde el mes de marzo del 2008 hasta diciembre del mismo año. f) El pago de la ropa de trabajo del año 2008 ya que le entregaron dos, siendo la obligación de tres. g) El pago de subsistencias adeudadas conforme a lo que establece el contrato colectivo y que lo estima en la suma de doscientos dólares. h) La devolución del impuesto a la renta ilegalmente retenido en virtud de que no se ha considerado lo referente a la rebaja a la soy acreedor por imperio de la Ley en la suma de trescientos cincuenta y seis dólares con treinta y nueve centavos. El pago de las vacaciones no gozadas de conformidad con la cláusula novena del quinto contrato colectivo en vigencia. El juez de primera instancia acepta parcialmente la demanda y la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay revoca la sentencia subida en grado y acepta parcialmente la demanda, disponiendo que el Ministerio de Obras Públicas proceda a reliquidar de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 8 del mandato Constituyente No. 2; por lo que insatisfecho con la sentencia expedida el demandado, I.I.P.S.G., Subsecretario Regional 6 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, interpone recurso de casación.- PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el Art. 613 del Código del Trabajo; y el Art. 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 26 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Aplicación Indebida del artículo 8, inciso primero y segundo del Mandato Constituyente No. 2; la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo celebrado el 16 de diciembre de 2008 entre los Trabajadores de la Federación Ecuatoriana del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Fiscales y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El recurrente, además, funda su recurso en la causal 1era. del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de la causal señalada con el recurso de casación, la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1.) IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: a) SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES.- De manera expresa señala la aplicación indebida del inciso primero y segundo del artículo 8 del Mandato 2 Constituyente No. 2, expedido por el Pleno de la Asamblea Constituyente, de fecha 16 de diciembre de 2008. b) SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS CONTRACTUALES.- Igualmente el recurrente, expresa que los juzgadores de instancia en el numeral sexto de su sentencia resuelven “Admitir que el contrato Colectivo prevalezca sobre la disposición del mandato Constituyente No.2, sería ir en contra del principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador” por lo que indebidamente cuestionan la vigencia de la aplicación de la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo.- TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 3 CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2.) SOBRE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, MANDATOS CONSTITUYENTES DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala específicamente que se ha infringido el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2.- Al respecto es necesario puntualizar que el imperio de la ley es un axioma en el Estado de Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la arbitrariedad, por lo que los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la Seguridad Jurídica de los ciudadanos. Es por ello que, para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones constituyen instrumentos complementarios al Mandato Constituyente, sujeto al análisis, los Contratos Colectivos de Trabajo, actas transaccionales, actas de finiquito y/o cualquier otra forma que se identifique bajo cualquier denominación. Estos instrumentos, nacidos de la voluntad de las partes, fijan los rubros a pagar dentro de los límites o parámetros determinados por el Mandato Constituyente No. 2, pues, “(…) el Mandato Constituyente no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia y, en virtud de la Primera Disposición Final del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea.”3 Adicionalmente, sobre este respecto, la Corte Constitucional para el periodo de Transición también se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) los montos existentes a la fecha de emisión del Mandato Nro. 2 continuaban vigentes, no así los que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, que se modificaron con los preceptuados en el primer inciso del artículo 8 del Mandato en referencia; consecuentemente, a la accionante no le correspondía percibir el máximo previsto en la referida norma.”4 Por todo lo señalado y con los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, este Tribunal realiza el siguiente análisis: 4.3.) CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinaria, pública y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, 3 4 Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 4 Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 5 4 formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”5. Por lo tanto no es una tercera instancia, por el contrario el objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, éste Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.a) SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.3.b) SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA DE DERECHO: Se refiere a aplicar una norma de derecho a una situación de hecho que no corresponde, pues no la regula (vicio por acción), “que un texto, cuyo contenido nadie discute, haya sido aplicado a un caso que le es manifiestamente extraño o se le ha hecho producir efectos no contemplados en la norma “6. 4.4) SOBRE EL CASO SUB JUDICE: a) HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTOS.- En la especie, confrontadas las normas invocadas por el casacionista, con la realidad procesal se observa que el indicado Mandato Constituyente No. 2, en su artículo 8, plantea dos eventualidades para percibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y 5 6PÉREZ, MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 90 y 91. V.Á., Recurso de Casación, en materia Civil, Penal y de Trabajo , Segunda Edición – Ediciones Lex, Bogotá ,1946, Pág. 79 5 personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, en total. De lo mencionado se evidencia, con palmaria claridad conforme al acta de finiquito, que obra a fojas 83 y 84, que la forma de terminar la relación laboral fue mediante desahucio, por lo tanto, mal podía el tribunal ad quem ordenar el pago de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, al tratarse, como ya se mencionó, de un desahucio.- b) PRETENSIONES DEL CASACIONISTA: En el caso que motiva el análisis, el recurrente solicita que se case la sentencia emitida por el tribunal de Alzada, ya que esta incurre en una indebida aplicación de la norma de derecho al ordenar el pago y la reliquidación al trabajador, según como dispone el Mandato Constituyente dos en su artículo 8. Ante estas afirmaciones corresponde a los juzgadores discernir sobre las pretensiones contenidas en el recurso de casación por el casacionista que, a su criterio, fueron indebidamente aplicadas por los juzgadores de instancia, lo que ha motivado la presentación del recurso de casación. c) APLICACIÓN JURÍDICA DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES.- Sobre este particular corresponde analizar lo alegado por el recurrente respecto de sus pretensiones, tomando en cuenta que la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Azuay en su parte resolutiva estableció lo siguiente: “(…) revoca(r) la sentencia subida en grado; y, acepta(r) parcialmente la demanda propuesta, disponiendo que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, proceda a reliquidar al actor el valor que representa el pago de la bonificación por terminación de la relación individual de trabajo, esto es, la suma de catorce mil dólares, que es el complemento a los $28.000,oo dólares ya cancelados; de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 8, del mandato Constituyente No.2.-” (sic) La mencionada disposición contempla siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos vitales cuyo valor es el tope máximo posible que tendría derecho a recibir. Ahora bien, por una parte, con fechas 24 de enero y 12 de febrero de 2008, entran en vigencia los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respectivamente. Por otra parte, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, debiendo aplicarse su vigencia de forma retroactiva, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010. Asimismo, el trabajador actor, conforme consta en el acta de finiquito, que obra a fojas 83 y 84, realizada el 3 de diciembre de 2008, en ejercicio de sus derechos previstos en los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo, había notificado a su empleador la terminación de las relaciones laborales mediante desahucio. De la constatación cronológica de los hechos se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, 3 de diciembre de 2008, se encontraba en vigencia prorrogada el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues así se colige de la lectura del Décimo Quinto 6 Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 16 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Conforme lo señala la cláusula primera, del referido instrumento contractual, éste ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP); en consecuencia, a la fecha de suscripción del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el actor había dejado de ser trabajador, pues su relación laboral terminó el 3 de diciembre de 2008, por lo que la aplicación retroactiva del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo surtía efectos sólo para aquellos que, a esa fecha, 16 de diciembre de 2008, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los extrabajadores y, sólo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determine. La cláusula cuarta del Acta de Finiquito hace mención a la liquidación pormenorizada de los haberes que corresponden al trabajador desahuciante, constando el rubro correspondiente a la “Cláusula 34 XIV CONTRATO COLECTIVO 14.000” (sic); evidenciándose, con ello, la aplicación del referido instrumento contractual que era, en esos momentos, la norma jurídica vigente a la terminación de la relación laboral. Por lo expuesto, en el caso materia de análisis, lo que corresponde a este Tribunal es resolver si procede el pago de las indemnizaciones que corresponden al artículo 8, inciso 2, del Mandato Constituyente No. 2, o si lo establecido en el acta de finiquito y su adendum era lo que debía percibir el actor.- 4.5) CRONOLOGÍA DE LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS: i) El mandato Constituyente No. 2 entró en vigencia el 24 de enero de 2008, en el que se fija el monto de las liquidaciones e indemnizaciones por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2008 se aprueba el Mandato Constituyente No. 4, el que establece el límite de las indemnizaciones por despido. Luego, con fecha 30 de marzo de 2008 se aprueba, el Mandato Constituyente No. 8 que, en su Disposición General CUARTA, garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público que se ajusten a los términos establecidos en los Mandatos Constituyentes y las regulaciones del Ministerio del Trabajo. Con fecha 3 de junio de 2008, se publica el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, antes referido, estableciendo que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio del Trabajo y Empleo. Señala, de la misma manera, que la Función Ejecutiva, luego de un proceso de dialogo social-laboral, dentro del plazo de un año, establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva. Posteriormente, el 8 de julio de 2008, el Ministro del Trabajo y Empleo, suscribe el Acuerdo Ministerial No. 080, estableciendo la dirección y coordinación de los procesos de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo determina que, los contratos colectivos de trabajo que se encuentren 7 vigentes ajustaran las cláusulas pactadas a las disposiciones establecidas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respecto a cuantías y límites máximos de remuneración e indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por despido intempestivo. Por último, indica, que en este proceso se determinarán todas las cláusulas en los que se consagren excesos y privilegios, como las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. Asimismo, el 18 de mayo de 2009 se emite el Decreto Ejecutivo No. 1701, fijándose el plazo de un año para establecer los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. Entre los criterios fijados se suprimen y se prohíben las cláusulas que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general entre los cuales se encuentran las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. El referido Decreto Ejecutivo fija también que en los nuevos contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector publico, deben observar las obligaciones dispuestas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2, 4 y 8, y su Reglamento. Por último, el 18 de enero de 2010, se publica el Decreto Ejecutivo No. 225, que reforma el No. 1701, de fecha 30 de abril de 2009, señalando, nuevamente, que las gratificaciones y beneficios adicionales por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación serán reconocidas únicamente si los beneficios económicos no sobrepasan los límites establecidos en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4.- ii) El trabajador jubilado termina su relación laboral para acogerse a la jubilación el 3 de diciembre de 2008, según consta en la demanda.- iii) El XV Contrato Colectivo de Trabajo fue suscrito el 16 de diciembre de 2008, retrotrayendo su vigencia al 11 de marzo de 2008.- QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO SUB JUDICE: De la lectura de los Mandatos Constituyentes, así como de los Decretos Ejecutivos y Acuerdos Ministeriales, referidos anteriormente, se colige que las cláusulas de los contratos colectivos, en materia de indemnizaciones, bonificaciones y gratificaciones por jubilación, no fueron modificadas ipso facto con la publicación de los Mandatos Constituyentes, sino que estas debían ajustarse a las condiciones, procedimientos y plazos previstos en los instrumentos complementarios, dictados con posterioridad a ellos, lo que implica, en consecuencia, que las cláusulas contractuales se mantuvieron intactas hasta que se ejecutó la debida modificación realizada por la Comisión Revisora, prevista por el Acuerdo Ministerial No. 080, de fecha 8 de julio de 2008, y bajo las condiciones señaladas, inicialmente, por el Decreto Ejecutivo No. 1701, de abril 30 de 2009, el mismo que fue reformado por el Decreto Ejecutivo No. 225 de enero 18 de 2010. En conclusión, las condiciones previstas en el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, no le son aplicables al recurrente, pues, estas no fueron ni siquiera consideradas en el XV Contrato Colectivo de Trabajo, porque su revisión se efectuó el 16 de diciembre de 2008, retrotrayendo su vigencia al 11 de marzo del mismo año, sin que se hubieran ajustado sus cláusulas a las condiciones señaladas en el Mandato Constituyente No. 2, porque, adicionalmente, tal acto ocurrió con anterioridad al aparecimiento de los Decretos 8 Ejecutivos Nos. 1701, de fecha abril 30 de 2009 y 225, de fecha enero 18 de 2010. Por lo tanto, los criterios para que se ajusten las cláusulas de los contratos colectivos aparecen a la vida jurídica con uno y dos años posteriores a la suscripción del contrato colectivo, varias veces señalado. En consecuencia las condiciones aplicables al caso son las referidas, mediante acta de finiquito, en el XIV Contrato Colectivo de Trabajo pues, tampoco le eran aplicables las condiciones pactadas en el XV, por cuanto el recurrente, a esa fecha, ya no tenía la condición de trabajador, sino de ex trabajador. La Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional, facultada como se encuentra para conocer y resolver las acciones constitucionales, dentro de la acción extraordinaria de protección ha resuelto que “los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona; y que tanto nuestra actual N. de Normas, vigente desde el mes de octubre del 2008, como la Constitución Política de la República, dictada en el año de 1998, contienen a la seguridad jurídica como uno de los pilares del Estado constitucional de derechos, y en la actualidad de justicia social, por lo que se garantiza el respeto de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales; ante lo cual una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles y seguras frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes” 7. Este Tribunal ha evidenciado que, además, a fojas 83 y 84, consta el acta de finiquito y su “adendum”, en los que se aprecia que se han pagado los rubros que legal y contractualmente le corresponden al actor.- SEXTO: De lo observado y analizado por este Tribunal se colige una contradicción en lo aseverado por el actor en su demanda y lo resuelto por el tribunal ad quem, ya que, por un lado, el actor manifiesta, en su demanda, que con el propósito de acogerse a la jubilación voluntaria presentó solicitud de desahucio para dar por terminadas las relaciones laborales; sin embargo, el mencionado tribunal aplica el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, relativo a las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales. De lo expresado, y de una simple inspección de los hechos con los instrumentos probatorios, se determina que la relación laboral concluyó mediante la figura del desahucio, por lo que hace mal el juzgador de segunda instancia en aplicar el segundo inciso del artículo 8, del tantas veces referido mandato.- Es menester señalar que tampoco resulta aplicable el primer inciso del artículo 8 del referido toda vez que la relación laboral estuvo regulada por la vigencia prolongada del XIV Contrato Colectivo de Trabajo.SÉPTIMO: DECISIÓN: En consecuencia, se ha evidenciado que la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, aplicó indebidamente el segundo Sentencia Corte Constitucional No. 039-11-SEP-CC- Noviembre 16 de 2011, R.O. Suplemento 743 de Julio 11 de 2012 caso L.W.A.M. vs Compañía Transoceánica Cía. Ltda.

7 9 inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, norma aplicable al a la supresión de puesto o terminación de relaciones laborales y no al desahucio, peor aún, cuando lo que debía aplicarse es la norma contractual con vigencia prorrogada como se lo ha dicho anteriormente. Por lo tanto, procede la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, de los instrumentos constantes en el expediente se comprueba que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas sí cumplió las obligaciones derivadas de la cláusula 34 del XIV Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio demandado con la organización laboral, vigente a la terminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, de fecha 12 de agosto de 2010 recurrida por la parte demandada. Sin costas, ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S..- Certifico.- Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 r SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De lo expresado y de los documentos probatorios se determinan que la relación laboral terminó por la figura del desahucio, por lo que hace mal el juzgador en aplicar el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.2, pues la supresión del puesto o terminación de las relaciones laborales que constituyen la condición sine qua non para percibir tales indemnizaciones no han acontecido en el presente caso. Por lo que resulta imposible que se haya aplicado el primer inciso del Art. 8 del referido Mandato, pues la relación laboral estuvo regulada por el XIV Contrato Colectivo de Trabajo, se evidencia claramente que la parte demandada dio cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del Contrato Colectivo entre los trabajadores y la empresa demandada."

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