Sentencia nº 0809-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013

Número de sentencia0809-2013-SL
Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente0050-2010
Número de resolución0809-2013-SL

R809-2013-J50-2010 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO N° 0050-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 29 de octubre del 2013, las 11h24 Vistos.- El presente proceso llega a nuestro conocimiento, por el recurso de apelación interpuesto por la actora Alba Celeste Urrutia Navas, de la sentencia dictada por el Presidente de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en su calidad de Juez sustanciador, que declara parcialmente con lugar la demanda, en el juicio laboral que sigue contra el Sr. D.M.G., Cónsul General de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Guayaquil.

PRIMERO

Este Tribunal es competente para conocer por mandato del numeral 2, del Art. 195 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el acta del resorteo que obra a fs. 72 de autos. Encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo se considera lo siguiente:

SEGUNDO

No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que lo vicie de nulidad, por lo que se declara su validez. TERCERO.- Alba C.U.N., manifiesta que desde el 5 de mayo de 1980, ha prestado sus servicios en calidad de profesora de idiomas para el Consulado Americano en la ciudad de Guayaquil. Que las funciones que desempeñaba eran las de impartir clases en español para los oficiales de servicio extranjero y sus familiares, que el horario de trabajo era variable de acuerdo a las disposiciones del Departamento Administrativo. Que venía cumpliendo sus actividades normalmente, hasta el 18 de octubre del 2006, que recibió una comunicación de la oficial administrativa L.M., por medio de la cual le agradecían sus servicios, sin explicar las razones ni motivos por el que prescindían de los mismos, constituyéndose de esta manera en un despido intempestivo. Durante el tiempo de prestación de servicios para el Consulado nunca fue afiliada al IESS, así como tampoco le han pagado los beneficios sociales a los que tiene derecho todo trabajador, lo cual reclama expresamente, más el despido intempestivo. Que como ha laborado más de 25 años, tiene derecho a la jubilación patronal, lo que también demanda y que la última remuneración mensual percibida fue de USD 640. Con los antecedentes expuestos, demanda al Consulado General Americano de los Estados Unidos de América, en la persona de su representante legal 1 señor D.M.G., por sus propios derechos en razón de la responsabilidad solidaria, a fin de que sea condenado al pago de los rubros que se detallan en su acción. Calificada y admitida a trámite la acción, se dispuso citar al demandado, diligencia que ha sido cumplida mediante trámite de exhorto ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, según consta de fs. 7, 8 y 9 del proceso. Convocadas las partes a la audiencia preliminar, ésta se llevó a cabo el día y la hora señalada para el efecto, diligencia a la que concurrió la actora conjuntamente con su abogada, sin que concurra la parte demandada, por lo que, al amparo del Art. 580 del Código del Trabajo, se tiene como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. La actora se ratifica en el contenido de la demanda, solicita la práctica de varias pruebas y presenta documentos. El J., de oficio dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, certifique la temporalidad en la cual el señor D.M.G., ha desempeñado la función de Cónsul General de los Estado Unidos de América en la ciudad de Guayaquil; y de modo similar se emita la certificación correspondiente de la persona que haya sucedido en dichas funciones al anterior Cónsul, indicando de haber ocurrido aquello, los nombres de quienes hayan cumplido tales funciones en fechas posteriores, así como los nombres de quien se halla cumpliendo en la actualidad la función en referencia.- CUARTO.- Conforme el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar los hechos alegados, excepto los que se presumen acorde a la ley.- QUINTO.El presupuesto fundamental en esta clase de juicios es la existencia de la relación laboral, misma que ha sido probada con: los certificados de aprecio y reconocimiento (fs. 19 a 31), así como con la confesión ficta del demandado. Existió por tanto el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio lícito, bajo relación de dependencia y por una remuneración mensual, cumpliéndose con los elementos constitutivos requeridos por el Art. 8 del Código del Trabajo para la configuración de la relación laboral.- SEXTO.- La accionante, sustenta su apelación en que el J. a quo no ha declarado la existencia del despido intempestivo ni ha ordenado el pago de los fondos de reserva. Al respeto, se observa que la actora afirma haber sido despidida de manera intempestiva el 18 de octubre del 2006, cuando la Oficial Administrativa Lisa Meyer, le entregó una comunicación señalando que le agradecía por sus servicios. Cabe señalar que “el despido intempestivo es la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador sin causa justificada y sin previo aviso que le irroga un perjuicio económico y moral al 2 trabajador”1. Acto que es condenado por la legislación laboral, por ello se establece que “la terminación de la relación laboral de manera intempestiva, súbita, violenta, sin previo aviso y no respetando las causas legales previstas en el Código del Trabajo, producen sanciones de carácter económico para el empleador; valores que sirven para compensar a la parte afectada que siempre es el trabajador por haberes violado los principios de estabilidad y continuidad laboral”2. El trabajador despedido tiene derecho a recibir la compensación económica por la afectación sufrida a causa de la decisión arbitraria del empleador. Sin embargo, considerando que el despido es un hecho cierto que se produce en un determinado lugar, día, hora y en circunstancias particulares, la misma debe ser demostrada de manera irrefutable por quien afirma, pues en todo proceso debe constar las pruebas necesarias que permitan al Juez concluir que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. Si bien, la actora establece que el despido intempestivo se encuentra probado con la confesión ficta del demandado principalmente con las respuestas a las siguientes preguntas: “5.- Diga el confesante cómo es verdad que con fecha 18 de octubre del 2006, la señora L.M., Oficial Administrativa del Consulado General de los Estados Unidos de América de la ciudad de Guayaquil, me envió una carta en la que reconocía mis años de labor como profesora, pero que prescindían de mis servicios” y “6.- Diga el confesante como es verdad que la carta antes referida se me entregó sin que mediara procedimiento legal para mi cese de laborales, es decir me despidieron intempestivamente”, del análisis de las mismas no se determina que la relación laboral concluyó por decisión unilateral del empleador, de autos no consta prueba alguna que contribuya a demostrar fehacientemente que el demandado haya ordenado la elaboración y posterior entrega de la carta por parte de la señora antes referida. De la confesión ficta, lo que se colige es que la señora Lisa Meyer Oficial Administrativa del Consulado Norteamericano, entregó a la actora el comunicado (fs. 45) mediante el cual le informan que prescindían de sus servicios, documento que no cuenta con el reconocimiento de firma y rubrica para la determinación de la autenticidad, tal como lo exige el Art. 195 del Código de Procedimiento Civil3. Conforme el Art. 32 Ibídem “Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta”, del proceso no consta que la señora L.M., haya sido demandada; en tal virtud, no es parte procesal del presente juicio. Analizada que ha 1 2 G., J., Estabilidad Laboral y Despido, Editorial Jurídica LYL, Guayaquil, 2010, pág. 118 B., C., Manual de Derecho Laboral, el contrato individual del trabajo, Editorial Jurídica del Ecuador, quinta edición, Quito, 2012, pág.358 3 Art. 195.- El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que los reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación, o cierto el contenido del documento. En caso de que hubiere firmado otro por la persona obligada, bastará que ésta confiese que el documento fue firmado con su consentimiento 3 sido en forma integral las pruebas practicadas durante el proceso conforme lo dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, se establece que no existe prueba contundente de la existencia del despido intempestivo argüido por la actora, consecuentemente no tiene derecho al pago de la bonificación e indemnización establecidas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. Si bien, el valor probatorio de la confesión ficta del demandado debe ser observada en su integridad y por ende se entiende que el accionado respondió de manera afirmativa la siguiente pregunta: “Diga el confesante si durante el tiempo que presté mis servicios al Consulado fui afiliado al Seguro Social?”, obra del proceso el historial laboral de la actora (fs. 69 a 71), prueba de oficio requerido por este Tribunal al amparo de los Arts. 612 del Código del Trabajo4 y 118 del Código de Procedimiento Civil5, del cual se desprende que la recurrente no ha sido afiliada al IESS, a pesar de la obligación que tiene el empleador de hacerlo desde el primer día de laborales, conforme lo establece el Art. 42.31 del Código del Trabajo; por lo que, al amparo del Art. 202 ibídem6, precede el pago directo de los fondos de reserva a la trabajadora. SÉPTIMO.Conforme a la Resolución dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O.N.° 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a realizar el cálculo correspondiente. Para tal efecto, se toma como tiempo de servicios desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre de 2006 y como última remuneración USD 640,00 según consta en la demanda y en el juramento deferido (fs.53 a 54). Al no contar con las pruebas necesarias para la determinación del monto total adeudado por el empleador, en observancia del Art. 204 del Código del Trabajo7 se toma como base el promedio de los tres años de servicio, esto es desde noviembre del 2003 hasta octubre del 2006; para el cálculo de los ocho meses del año 2006 se considera la remuneración básica de USD 640,00 y para los dos años y dos meses anteriores el salario básico unificado, por lo que, de acuerdo al cálculo realizado nos da un total de USD 262,20 monto al cual se suman los intereses y la recarga legal. En consecuencia, corresponde por concepto de fondos de reserva 4 Art. 612.- La Corte fallará por los méritos de lo actuado pero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5 Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente. Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa. 6 Art. 202.- Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite... 7 Art. 204.- Cuando no pudiere fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres últimos años de servicio.

4 USD 6.511,30 más intereses 6% USD. 398,54; más 50% = USD. 10.781,62. A este valor se agrega el monto de USD 7.237,34 rubro que mandó a pagar el juez de primera instancia, con el que concuerda este Tribunal de alzada. Por las consideraciones que anteceden “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, se reforma la sentencia venida en grado, por lo que, el demandado pagará a la actora el importe de USD. 18.018, 96 más los intereses que generen los rubros de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo.- Se fija en el 10% de la liquidación los honorarios del profesional que patrocina a la actora; debiéndose descontar el 5% para el Colegio de Abogados de Pichincha.- Notifíquese. f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.B.C., Dra. G.T.S.; J. y Juez de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El valor probatorio de la confesión ficta del demandado debe ser observada en toda su integridad y por ende al afirmar el demandado que el actor no era afiliado al IESS y del historial laboral de la actora prueba que confirma la no afiliación al Seguro Social, por lo que al amparo de lo que dispone el Art. 612 del Código del Trabajo y 118 del Código de Procedimiento Civil, el empleador está en la obligación de afiliar al Seguro social a sus trabajadores desde el primer día de labores como lo establece el Art. 42.31 del Código del Trabajo, por lo que, al amparo del Art. 202 ibídem procede el pago directo de los fondos de reserva de los trabajadores"

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