Sentencia nº 0807-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013
| Número de sentencia | 0807-2013-SL |
| Fecha | 29 Octubre 2013 |
| Número de expediente | 1365-2012 |
| Número de resolución | 0807-2013-SL |
Juicio Laboral N°- 1365-2012 R807-2013-J1365-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de octubre de 2013, las 11H33. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.E.M.S. contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, representado por el Ing. D.O.L., en su calidad de Ministro de esta Cartera de Estado, así como contra el Procurador General del Estado, D.G.C.; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. ANTECEDENTES.- Comparece V.E.M.S., manifestando que solicitó el desahucio a través de la Inspectoría Provincial del Trabajo de Loja, a fin de que se le notifique al señor Director Provincial de Obras Públicas Fiscales de Loja, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ing. V.O.T.G., la terminación de la relación laboral, a fin de que se le reconozcan los derechos del Mandato Constituyente N° 2, Art. 8, la bonificación por desahucio dispuesto en los Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo y los beneficios de la cláusula treinta y tres y treinta y cuatro del Contrato Colectivo Vigente.- Que mediante acta de finiquito, celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Loja, en noviembre del dos mil ocho, y suscrita por la Dra. N.P. de E., Coordinadora de Patrocinio Legal, Delegada del señor Ministro, se le entregó la cantidad de USD. $ 17.153,69. Que con fecha siete de abril de 2009, se celebra un Adendum o alcance al Acta de Finiquito, re liquidándosele con los incrementos estipulados, con arreglo tanto al Código del Trabajo, cuanto al DÉCIMO QUINTO CONTRATO COLECTIVO, suscrito entre el MTOP y la FETOPF, por la cantidad de $ 13.980,85. El actor al considerar lesionados sus derechos, por 1 establecerse valores inferiores a los que le correspondían, impugna el acta de finiquito, además expresa “por haber el Inspector del Trabajo procedido a incumplir lo que ordena el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, en el ordinal 2do. C. un gravísimo perjuicio a mis derechos laborales irrenunciables, intangibles, en donde se nota un error esencial…contrariando a una norma superior, alterando la seguridad jurídica, discriminándome, alterando el debido proceso…” La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja, en fallo de mayoría, dicta sentencia, revocando la venida en grado y en su lugar, aceptando la excepción de falta de derecho de la parte actora, desecha la demanda. Inconforme con este pronunciamiento el actor de la causa, interpone recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite en auto de “09 de julio de 2013; las 08h05”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al resorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 326.2, 326.3; 82; 11.2, 11.3, 11.4, 11.5; 75; 172; 424 y 426 de la Constitución de la República; Arts. 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente Nro. 2; A.. 5, 7 y 595 del Código del Trabajo; y, el principio indubio pro operario, como el principio tuitivo del derecho laboral, consagrado en los Arts. 326.3 de la Carta Magna en armonía con el 7 del Código del Trabajo y errónea 2 Juicio Laboral N°- 1365-2012 interpretación de los precedentes jurisprudenciales. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista, y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, para lo cual se considera: PRIMERO.- La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 3 tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 1.1.- El recurrente impugna el acta de finiquito, por considerar que el monto entregado a través de la misma y del adendum, no contiene el pago con el monto establecido en el Art. 8, inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, cuando esa fue la principal petición realizada para acogerse a la jubilación patronal voluntaria, que establecía que el monto a cancelarse será de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, que al no hacerlo, se ha desconocido el principio tuitivo que es base del derecho laboral. Además manifiesta que ha sido discriminado, en sus derechos, pues mientras en el mismo Ministerio, a los trabajadores del Sector de Ferrocarriles del Estado, se ordena cancelar dichos valores, de acuerdo con la aplicación del Mandato Constituyente No. 2, con él no ha sucedido lo mismo. Que se está atentando contra la seguridad jurídica, al no cumplir con el Mandato Constituyente No. 2, pues la Contratación Colectiva no puede prevalecer sobre el mismo. Que accedió al retiro voluntario, utilizando la institución del desahucio, con la condición de que se lo indemnice de acuerdo al mandato Constituyente Nro. 2, Art. 8. Afirma que “El acta de finiquito por la cual se me liquida sin atender lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 8 del citado Mandato Constituyente, y en la que fundamenta el fallo de mayoría conforme lo dispone el Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, NI SIQUIERA ESTA LEGALIZADA POR EL INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO, situación que permitía conforme lo dispone el Art. 595 del Código de Trabajo, impugnarla y demandar en trámite oral ante el Juez del trabajo de Loja.”
Al respecto, este Tribunal observa que el Art. 595 del Código del Trabajo, establece que: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”; es decir, el acta de finiquito puede ser impugnada siempre que no se la celebre ante autoridad competente, no se halle pormenorizada, y que la misma implique renuncia de derechos del trabajador. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del 4 Juicio Laboral N°- 1365-2012 artículo 592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador”. En el presente caso, se observa que la relación laboral entre las partes concluye a través de la figura del desahucio, teniendo como consecuencia la suscripción del Acta de Finiquito y del Adendum, (fjs. 49-50) del cuaderno de primer nivel, la cual ha sido suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo de Loja, y se encuentra pormenorizada, recibiendo el trabajador por concepto de bonificación por desahucio, haberes sociales y las Cláusulas XIV y XV del Décimo Cuarto y Quinto Contrato Colectivo, la cantidad de USD. 31.134.54; en tal virtud, dicho documento constituye un instrumento que libera de obligaciones a la parte demandada. 1.2.Ahora bien, es oportuno precisar que el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, tiene por objeto fundamental garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones, en caso de desvinculación del trabajador con la entidad pública. El mencionado Art. 8 ibídem, establece: “ El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido 5 intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente trabajadores del sector público que se acojan a indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…), los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”.2 Todo lo anteriormente señalado, da cuenta razonada de que en el presente caso, no procede ordenar el pago de la pretensión del casacionista, por cuanto la relación laboral terminó por desahucio, conforme se verifica a fojas. 49 a 50 del cuaderno de primera instancia; sin que el Mandato Constituyente N° 2 en su Art. 8, inciso segundo contemple la posibilidad de acogerse a la indemnización prevista por desahucio para acogerse a la jubilación patronal, como en el caso de la especie, en la que el actor recibió la cantidad de USD. 31.134,54, de los cuales USD. 28.000,00, corresponden a la bonificación por acogerse a la jubilación prevista en las cláusulas trigésima y trigésima cuarta del Décimo Cuarto y Quinto Contratos Colectivos de Trabajo, en tal virtud, nada tiene que reclamar el impugnante, tanto más que el Mandato Constituyente N° 4 en su cuarta consideración determina: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido 2 Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011. 6 Juicio Laboral N°- 1365-2012 mandato”. En esta razón, los montos a los que tiene derecho el actor de esta causa V.E.M.S., son los que han sido fijados por el Código del Trabajo, y el Décimo Cuarto y Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, valores que se encuentran dentro de los límites máximos fijados por el Mandato Constituyente N° 2, cuestión que impide que el cargo prospere. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LEYES DE LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. M.Y.Y.; NACIONALES. CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.J.B..-
SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
7 ano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)
7
RATIO DECIDENCI"1. La relación laboral culminó por desahucio como se puede verificar en el proceso, sin que el Mandato Constituyente Nro. 2, en su Art. 8, inciso segundo contemple la posibilidad de acogerse a la jubilación patronal como en el presente caso, el actor recibió la bonificación por acogerse a la jubilación patronal, previstas en la contratación colectiva de trabajo, pues el impugnante no tiene derecho a reclamar, por cuanto dichos valores ya se le fueron cancelados en el acta de finiquito que han firmado las partes y que consta en el proceso."
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