Sentencia nº 0816-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013

Número de sentencia0816-2013-SL
Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente1340-2012
Número de resolución0816-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R816-2013-J1340-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de octubre de 2013; las 10h00. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de utilidades sigue V.D.P.M., por sus propios y personales derechos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X., en su calidad de G. General; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, accediendo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, se considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 25 del cuadernillo de casación, corresponde a la D.G.T.S., como Jueza Ponente, D.J.A.S. y D.W.M.S. jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Por demanda presentada el 12 de abril del 2011, a las 10h33, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Sucumbíos, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo, 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. el actor V.D.P.M., comparece por sus propios y personales derechos; y, demanda a la empresa ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., debidamente representada por el Dr. Z.X. en su calidad de G. General. El demandante manifiesta que: ha prestado sus servicios lícitos y personales desde el 20 de noviembre del 2005, hasta el 12 de septiembre del 2009, en la empresa ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., que su labor era como guardia de seguridad, que la cumplía en jornadas de trabajo de 20 días, distribuidos: en 10 días de labor en horas del día y en 10 días de labor en horas de la noche, con 10 días de descanso. Hacía guardia en diversos lugares de acuerdo a la disposición de los jefes, por lo que percibía una remuneración de $ USD 375,00. Inició sus labores mediante contrato celebrado con DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE. LTDA, la cual mantenía contrato con la empresa demandada. Sostiene que dichas relaciones contractuales son ilegales puesto que la intermediación laboral, la tercerización de servicios complementarios, o la figura de los servicios técnicos especializados, constan en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a partir del año 2004, mediante decreto ejecutivo número 2166, publicado en el Registro Oficial Nro. 341, el mismo que deroga el anterior decreto ejecutivo, cuerpo legal que dispone sobre la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización, en el que claramente su artículo 17 indicaba que: “(…)para iniciar y desarrollar sus actividades, las sociedades de servicio de intermediación laboral o tercerizadoras deben registrarse en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerización que se crea mediante el presente decreto ejecutivo a cargo del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos”; como ha ingresado a trabajar el 20 de noviembre del 2005, con la empresa DEFENSE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA LTDA, se rige por al Decreto Ejecutivo No. 2166; las relaciones contractuales celebradas por DEFENSE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA. LTDA., y la empresa demanda, no cuentan con la autorización para ejercer las actividades de intermediación laboral, establecida por la Ley Reformatoria del Código del Trabajo, en sus artículos innumerados 2 y 3, por lo que según el accionante, se 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. demuestra que su relación laboral desde el inicio se generó con la empresa Andes Petroleum Ecuador. Con estos antecedentes, y en virtud de lo previsto en el numeral 8 y 11 del Artículo 35 de la Constitución Política de la República -1998-, demanda directamente a la empresa Andes Petroleum, el pago por concepto de utilidades por todo el tiempo que trabajó, esto es desde el 20 de noviembre del 2005 al 12 de septiembre del 2009. Fija la cuantía en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 30 de junio del 2011, a las 08h20, ante el Juez de Trabajo de Sucumbíos, se llevó a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas. Al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, Dr. P.P.R., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando: 1) Prescripción de la acción; 2) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 3) Improcedencia de la demanda, por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; 4) Inexistencia de relación laboral entre el actor y ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., porque jamás se ha celebrado un contrato de trabajo ni mantenido una relación jurídica con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Código del Trabajo; 5) Falta de derecho del accionante para reclamar utilidades ya que las leyes aplicables a la época no le concedían derecho; 6) Falta de legitimo contradictor; 7) Falta total del derecho del actor para formular esta acción; 8) Falta del legítimo contradictor, la empresa ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA no tiene en su poder el valor correspondiente al 15% de las utilidades, ya que fueron repartidas entre los trabajadores que tenían derecho a ellas, la 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. acción debió ejercerla contra de los trabajadores que recibieron dichas utilidades; y, 9) No se allana a los vicios de nulidad. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 03 de abril del 2012, a las 15h15, por el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, quien considera principalmente que es de suma importancia establecer si la demandada está obligada a pagar el rubro de utilidades al actor, para lo cual se debe determinar si existe vinculación de la Compañía Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda., y Andes Petroleum Ecuador Ltda., de conformidad con el inciso segundo del artículo 100 del Código del Trabajo que dispone: “Si la participación individual de las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fuesen inferiores se unificarán directamente tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras repartiéndolas entre todos los trabajadores que las generaron (…)”. Con base a la norma citada, el juez resuelve que la obligación del pago de utilidades era de Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda. En el tercer inciso del artículo 100 ibídem indica el caso en el que la empresa beneficiaria o usuaria debía pagar: ”no se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculadas de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores (…)”.

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Por lo tanto, el juez de la causa ha resuelto que el actor no ha demostrado ser trabajador directo de la empresa demandada, y tampoco ha justificado la vinculación entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda. y Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda., a efectos de obtener las utilidades reclamadas; en consecuencia, al no ser aplicables los artículos 97 y 100 del Código de Trabajo, rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios que regular Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación el 04 de abril del 2013, para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBIOS El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, la cual dictó su fallo con fecha 11 de junio del 2012, a las 08h15 y manifestó que: no se ha demostrado que exista solidaridad ni vinculación entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda. y Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda., referida entre dos empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes o la solidaridad acumulativa y electiva imputable a los intermediarios que contratan personal; el actor ha reconocido que su empleadora era Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda.; al haber negado la demandada la existencia de vinculación de todo tipo con el actor, la carga de la prueba correspondía a este último, así como demostrar que existía vinculación, pero no consta en el proceso que se lo haya hecho; del objeto social de la empresa Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda., se desprende que no es una compañía tercerizadora ni presta servicios complementarios; sino que, presta servicios especializados de seguridad, protección y vigilancia de bienes y personas, actividades distintas y no relacionadas con la actividad habitual de la demandada, por lo que el Tribunal de Apelación considera que no existe solidaridad. Con estos antecedentes, la Corte Provincial, confirmó la sentencia del juzgador a quo.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra El actor inconforme con el fallo de segunda instancia, interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido las siguientes normas: 3.1. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación: 3.1.1 De la Constitución Política del Ecuador de 1998, artículos 272 (prescribe la supremacía de la Constitución) y 273 (ordena la aplicación de normas constitucionales aunque no sean invocadas); 3.1.2 De la Constitución de la República del Ecuador del 2008, los artículos: 1 (reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia); 11 en sus numerales 4 (prohibición de restringir el contenido de los derechos), 5 (referente a derechos constitucionales, deberán aplicarse los que más favorezcan su efectiva vigencia), y 8 (ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva); 33 (reconoce el trabajo como un derecho y un deber social); 75 (trata del acceso gratuito a la justicia y el derecho a la tutela efectiva); 76 (contiene las normas del debido proceso) en sus numerales 1 (garantiza el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes), 7 literal “l” (desarrolla el derecho a la defensa y ordena la motivación en las resoluciones de los poderes públicos); 82 (reconoce el derecho a la seguridad jurídica); 83.1 (establece la obligación de cumplir con la Constitución y la ley); 424 (instituye a la Constitución como norma suprema); 425 (desarrolla el orden jerárquico de aplicación de las normas); y 426 (ordena que la Constitución es de inmediato cumplimiento y aplicación); 3.2. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 5 (relativo a la oportuna y debida protección que deben prestar los funcionarios judiciales para la garantía de los derechos); 97 (que garantiza la participación de los trabajadores en utilidades de la empresa); artículo 100 del Código de Trabajo (participación de utilidades de los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas); de la Ley 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.R. al Código del Trabajo o Ley 48-20061, inciso primero del artículo 35 y numerales: 1, 3, 4, 8 y 11 (Intermediación laboral). 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación es la vía jurídica que tiene por objeto invalidar una sentencia, y persigue dos finalidades primordiales: i) la defensa del derecho sustantivo a través de la correcta aplicación de la ley de la materia en todos los procesos y dentro de la actividad de los jueces que deben actuar con estricto sometimiento al ordenamiento legal2; ii) así como la unificación de la jurisprudencia, procurar en todos los casos reparar los agravios ocasionados a las partes, por el fallo judicial impugnado; es decir, amparar el cumplimiento del derecho objetivo, por lo cual respetará los preceptos constitucionales y legales, así como el deber jurídico de unificar la jurisprudencia con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, como derecho consagrado en nuestra Constitución. El recurso de casación es una consecuencia necesaria de la unidad de la legislación ya que los Tribunales inferiores, por la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, pueden llegar a conclusiones contradictorias, volviendo indispensable la existencia de un Tribunal Superior encargado de mantener es unidad.3 Se trata de un recurso supremo, vertical, de carácter formalista4, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia 1 Publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 298 del 23 de junio del 2006. A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16. 3 ALCINA, A. en: TAMA, M., El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, ed. E.S., Guayaquil, 2011, pág. 49. 4 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

2 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ejecutoriada dictada por el tribunal ad-quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino el interés del recurrente de obtener la invalidez del fallo, para ello, demostrará que el juzgador de instancia, ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren aplicados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su recurso. De otra parte, es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo debidamente motivado, y determinar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar normas y principios jurídicos en los que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la norma de normas. 4.2 Sobre la causal primera.- La causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Antes de iniciar el análisis de esta causal, es importante indicar que el Tribunal de Casación, no puede hacer consideraciones en cuanto a los hechos suscitados en el caso particular, ni realizar ninguna clase de análisis probatorio, ya que la técnica de casación determina que se partirá sobre la base de la correcta estimación de ambos que ha realizado el tribunal de instancia. Por lo tanto, lo que corresponde en virtud de esta causal, es verificar si el juzgador ad quem ha realizado la operación técnica y jurídica de subsunción de los elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable. Para esto, se debe 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. observar las tres circunstancias que rodea esta causal, que son: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndoles un sentido y alcance que no tiene.5 4.3 Al ser la única pretensión del actor el que se ordene el pago de utilidades por el período reclamado, se procederá a realizar la respectiva confrontación de las normas que ha considerado infringidas en relación con la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, y a los hechos que han sido demostrados por el recurrente y determinados por el tribunal ad quem. Si bien el artículo 35.11 de la Constitución Política de 1998, vigente a la época de la terminación de la relación laboral, disponía que “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”; hay que aclarar que esta norma se refiere a las obligaciones en general; pues en cuanto al derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, en la misma norma constitucional, en el numeral 8, se indica que: “Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley”; por lo tanto, este derecho se encontraba supeditado a los requisitos y condiciones establecidos en la ley.

5 Primera Sala de lo Civil y M., resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99, R.O 201, 10 de noviembre de 2000.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Mediante Suplemento al Registro Oficial No. 298, de 23 de junio del 2006, se publica la Ley Reformatoria al Código del Trabajo No. 2006-48 (aplicable para el caso en estudio), en ella se hace referencia señalaba: En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3,4,6,8,11, y conforme al mandato del articulo 100 del Código del Trabajo, los al pago de utilidades; la Disposición General Decimoprimera trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte de proceso de actividad productiva de éstas (…)Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora. De esta disposición se desprende que únicamente en los casos en que las utilidades de una empresa intermediadora eran menores con relación a los de la empresa usuaria (beneficiaria de la obra o servicio), los trabajadores que prestaban sus servicios para éstas últimas, tenían derecho a participar de sus utilidades también. Más, si la empresa intermediadora reportaba utilidades mayores con relación a la empresa usuaria, los trabajadores únicamente tenían derecho de las utilidades de la empresa intermediadora. En armonía con las normas en análisis, el artículo 100 del Código de Trabajo determina que: Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. (El resaltado no es del texto). En la especie, el actor no ha probado que la empresa demandada era intermediadora ni tercerizadora, ni tampoco ha demostrado ningún tipo de vinculación física, administrativa ni financiera entre las compañías Defense Systems Ecuador DSE Cía. Ltda. y Andes Petroleum Ecuador Ltda., tal como lo ha planteado el juzgador a quo y el tribunal de alzada, por lo cual no cabe la aplicación de la Disposición General Decimoprimera, de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo, o Ley 48-2006, ni del artículo 100 del Código de Trabajo. Con referencia a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos: 5 y 97 del Código de Trabajo; y artículo 35 numerales 1, 3, 4, y 11 de Constitución Política del Ecuador de 1998, tampoco son aplicables, por no haberse demostrado relación directa de dependencia ni vinculación entre las partes litigantes. Por último, sobre la falta de aplicación de las normas constitucionales citadas por el recurrente de la Constitución de la República del 2008, vigente desde el 20 de octubre, por haberse terminado la relación laboral antes de su expedición, no son aplicables al caso.

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.5.ÓN: Sobre la base de estas consideraciones, y al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, con fecha 11 de junio del 2012, la cual se confirma en todas sus partes.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S. (Jueza Nacional Ponente), J.A.S. y W.M.S., JUECES NACIONALES. Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 . X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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