Sentencia nº 0779-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Octubre de 2013

Número de sentencia0779-2013-SL
Número de expediente1008-2009
Fecha21 Octubre 2013
Número de resolución0779-2013-SL

R779-2013-J1008-2009 JUICIO No. 1008-2009. JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 21 de octubre del 2013, las 12h00. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.PRIMERO.-ANTECEDENTES.- El accionante, M.A.G.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy (Corte Provincial de Justicia del Guayas), dentro del juicio de trabajo que sigue en contra de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A. (TRANSMABO), recurso que ha sido admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El actor, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo; 147, 149, 150, 151, 181, y 280 del Código de Policía Marítima; además, de los artículos 1499 del Código Civil, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado (sic) y los artículos 66 y 68 del Contrato Tarifario Único del Sistema de Trabajo y las Tarifas para los Estibadores de Guayaquil; y, por último los artículos 115, 121, 131, y 171 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos, Justicia y totalmente garantista; “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5.1.- El reclamante, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, disposición que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.5.1.1.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal considera procedente contrastar las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado, y concluye en lo siguiente: 1.- El reclamante señala que existe falta de aplicación de los artículos 115, 121, 131 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la valoración de la prueba, a los medios de la prueba, al valor probatorio de la confesión ficta y que es “Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras de caracteres desconocidos, a menos que corresponda a denominaciones técnicas, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que pueden introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra”.-

  1. - De la sentencia recurrida, aparece que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y el Tribunal ad quem considera que dicha relación se encuentra comprobada con la abundante prueba existente en el proceso y sobre todo, con el acta de finiquito.- 3.- En relación al despido intempestivo, la jurisprudencia señala que el acta de finiquito es un medio de terminar las relaciones laborales y de extinguir las obligaciones entre las partes. Al respecto, este Tribunal hace la siguiente observación: Si bien, en el acta consta la firma del Inspector del Trabajo, éste no ha evitado que se violen derechos, por cuanto en la misma aparece un rubro como “bonificación voluntaria” imputable a cualquier reclamo posterior, que esconde el despido intempestivo del que ha sido objeto el trabajador; despido que también se verifica con la fecha constante en el carnet de afiliación al IESS, documento del que se desprende que la relación laboral concluyó el 17 de enero de 1998, es decir, 28 días antes de la presentación del desahucio que recién fue notificado el 11 de febrero de 1998, según constancia procesal de fs. 76. 3.1.- Adicionalmente, la confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N° 41-99; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI; sin dejar de considerar además, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determina el artículo 35 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, procede el pago de los rubros correspondientes al despido y a los demás beneficios constantes en la sentencia dictada por el Juez aquo.- Por las consideraciones anotadas, al haberse verificado que en la sentencia atacada se han producido vulneraciones a las disposiciones legales aludidas por el recurrente y en aplicación de las normas fundamentales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la época de la relación laboral entre los contendientes, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 11 de septiembre del 2008, a las 10h00 y en consecuencia, declara con lugar la demanda en los términos realizados por la jueza de instancia.-Notifíquese y devuélvase .- Dra. M.Y.Y.D.J.A.S. JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL (Voto Salvado) Certifico.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR VOTO SALVADO DE LA DOCTORA G.T. SIERRA DENTRO DEL JUICIO LABORAL N.- 1008-2009 QUE SIGUE MARCOS ANTONIO GUILLE ALBAN CONTRA TRANSPORTE MARITIMOS BOLIVARIANOS S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de octubre de 2013; las 12h00. VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones laborales, sigue M.A.G.A., por sus propios y personales derechos, en contra de la Empresa Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como Jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 25 de octubre del 2000, correspondió por sorteo al Juez Quinto de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por M.A.G.A., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la Empresa Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO. El demandante manifiesta principalmente que: a) Prestó sus servicios personales para TRANSMABO, en calidad de estibador portuario de alto bordo, desde el 19 de julio de 1977, hasta el 17 de enero de 1998, fecha en la que fue despedido intempestivamente; b) Después de ser despedido, por acuerdo con algunos dirigentes del Gremio de Estibadores Portuarios de Alto Bordo del Puerto de Guayaquil, él y más de trescientos estibadores, suscribieron algunos documentos, entre ellos, una solicitud de desahucio, un acta de finiquito y unas hojas en blanco que servían como sustento a un supuesto acuerdo entre patrono y trabajadores (acuerdo transaccional); c) Impugna el desahucio suscrito y el trámite que se dio a éste, ya que considera que fue utilizado con el ánimo de legalizar el despido intempestivo colectivo y alega que los cheques consignados fueron entregados en fecha anterior a la de notificación del desahucio; d) Arguye que el acuerdo transaccional es nulo, porque no se le permitió leer el documento, ni fue suscrito por la Asamblea General del Gremio; e) La solicitud de desahucio, el acuerdo transaccional colectivo y el acta de finiquito, son la manifestación de una voluntad expresada con vicios del consentimiento, ya que no era su deseo terminar las relaciones de trabajo; f) En el acta de finiquito constan dos bonificaciones, una por antigüedad por el valor de S/.1´000.000 de sucres; y otra por “cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, por un monto de S/. 31´707.618 sucres, con lo que se pretendió cubrir insuficientemente: las indemnizaciones que le corresponden por despido intempestivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 (valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio) y 239, actualmente 2333 (sueldo o salario de doce meses) del 3 Código de Trabajo.- Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado el proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o Código de Trabajo, por cuanto se había presentado el proyecto de contrato colectivo; asimismo, el proporcional de la jubilación patronal; y otros derechos reconocidos en el contrato tarifario único4 ; g) El acta de finiquito no se encuentra pormenorizada, se tomó como referencia las remuneraciones percibidas hasta el mes de diciembre de 1997 y no se consideró dentro de sus componentes, el pago de aportes personales que habían sido asumidos por el empleador; h) Durante los últimos cinco años, percibió por su trabajo las tarifas mínimas fijadas por el Ministerio de Trabajo, y no recibió el subsidio familiar contemplado en el artículo 88 del contrato tarifario. Con estos antecedentes, el accionante demanda el pago de los siguientes rubros: a) Proporcionales de décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos; b) Compensación salarial; c)Proporcional de vacaciones; d) Subsidio familiar no pagado de 5 años; e) Diferencias de décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos de los 5 últimos años; f) Diferencias de compensación salarial, vacaciones y fondos de reserva de los 5 últimos años; g) Indemnización por despido intempestivo y bonificación del 25% de la última remuneración por cada año de trabajo; h) Indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Trabajo, entre otros. Fija como cuantía la suma de cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $5980,00). 2.1.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con fecha 21 de septiembre del 2001, a las 10h09, ante el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, a esta diligencia no comparece la parte demandada; y la parte actora se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

permanentes, mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.

4 Manifiesta que el Contrato Tarifario Único que establece las normas que rigen el sistema de trabajo y las tarifas para las labores de los estibadores de Guayaquil, fue suscrito el 11 de junio de 1991, sustituyendo al celebrado el 22 de noviembre de 1988, cuyas estipulaciones formaban parte de los contratos individuales de trabajo.

2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 10 de febrero del 2006, a las 15h25, por el Juez Quinto Ocasional de Trabajo del Guayas, quien se pronuncio en el sentido de que: la relación laboral entre los litigantes no es materia de la controversia; consta la copia del trámite de desahucio seguido por el actor en contra de la demandada, el mismo que concluye con la suscripción del acta de finiquito; de las confesiones fictas de los demandados, se patentiza el despido intempestivo y se les confiere el valor de prueba a tales confesiones tácitas y se desecha el valor probatorio del trámite de desahucio; se ordena el pago por concepto de despido intempestivo y bonificaciones, conforme a los artículos 188, 185 y 239 (actual 233) del Código de Trabajo, debiendo imputarse el valor recibido por el ex trabajador según el acta de finiquito; se ordena el pago de jubilación patronal proporcional vitalicia. Se declara con lugar a la demanda y se ordena el pago de S/.86.908.817,89 de sucres, de los que se manda a imputar el valor recibido en el acta de finiquito, esto es, S/. 43.774.493,00 de sucres, quedando como valor pendiente de pago US $1.725,37 dólares. Con costas, se fijan en un valor del 10% de los valores ordenados a pagar, debiendo retenerse el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. Inconforme con la sentencia, el demandado presenta recurso de apelación, al cual se adhiere el actor. 2.3.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 11 de septiembre del 2008 a las 10h00. La Sala, al resolver principalmente manifiesta que: el vínculo laboral se encuentra acreditado; el punto central de discusión es el despido intempestivo, el cual se encuentra desvirtuado con el acta de finiquito suscrita el 12 de febrero de 1998, la cual tiene como antecedente la solicitud de desahucio solicitada por el trabajador; el acta de finiquito cumple con las exigencias determinadas en la ley, sin que conste procesalmente prueba que reste eficacia jurídica a este documento; no se han justificado los vicios del consentimiento alegados por el actor. Por las consideraciones expuestas, se revoca el fallo del inferior recurrido en todas sus partes y se declara sin lugar a la demanda.

El actor presenta solicitud de ampliación y aclaración, una vez resuelto este punto, interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Del escrito de fundamentación del recurso, se desprende que la causal en la que este se basa, es la contenida en el numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas el recurrente son: los artículos 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código de Trabajo; 147, 149, 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; artículos 66 y 88 del contrato tarifario único que establece las tarifas para las labores de los estibadores de Guayaquil; artículos 115, 121, 131 y 171 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 66 y 88 del Contrato Colectivo. El recurrente solicita que se case la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil y se disponga el pago de indemnizaciones y bonificaciones legales por concepto de despido intempestivo. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, cuando se invoca la causal tercera, para que prospere el recurso debe cumplir con las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. 3.1.- Sobre los medios de prueba.- Los medios de prueba que el recurrente considera erróneamente valorados y los especifica son: El desahucio solicitado por el trabajador; acta de finiquito; acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora; acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora del 12 de febrero de 1998; prueba testimonial; proyecto de contrato colectivo; carné de afiliación; confesión judicial del actor; informe del perito Ab. F.N.. 3.2.- Sobre las normas procesales de valoración de la prueba que considera violadas.- Las disposiciones de la norma adjetiva civil que el actor considera violadas son: el artículo 115, porque dice que no se apreció la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni se expreso en el fallo la valoración de todas las pruebas; el artículo 121 que considera como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas; la prohibición del artículo 171 que no permite en los instrumentos dejar vacíos o espacios; y por último, del Código de Trabajo, el artículo 596 que reconoce como prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas y de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. 3.3.- Demostración de la forma que ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba.- El actor alega que han sido violadas las normas sobre valoración de la prueba por cuanto: no se valoraron todas las pruebas que produjeron las partes; se consideró como legal la copia del expediente del desahucio, siendo una copia simple, en razón de que el notario certifica que la fotocopia certificada es igual a su original, cuando el original de dicho expediente se encuentra en el archivo de la Inspectoría Provincial de Trabajo del Guayas, siendo así, arguye que la certificación conferida por el notario es nula; alega que en el evento de que se acepte la validez de la copia simple, la providencia inicial del trámite tiene espacios en blanco que han sido llenados con diferente letra; el Tribunal ha dado al documento de finiquito el valor liberatorio que no tiene, ya que se ha renunciado a los derechos del trabajador despedido, que en lugar de cobrar las indemnizaciones legales y contractuales que le corresponden, se vio obligado a percibir cantidades inferiores, bajo el título de “bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, cuando en realidad se producía el perjuicio de no pagar indemnizaciones, bonificaciones y derechos como manda la ley y el contrato tarifario; no se ha considerado el carnet de afiliación al IESS donde constan las certificaciones de entrada y salida; en el fallo no se ha hecho referencia a las declaraciones testimoniales. En conclusión, considera que el fallo impugnado mediante el recurso de casación no valora todas las pruebas producidas en el juicio. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1.- El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal5. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. No obstante, su carácter secundario es el interés privado del recurrente, indispensable para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no existe casación de oficio, a este recurso solo puede llegarse cuando la parte agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo6. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7, literal “l”, de la Constitución del Ecuador. Este Tribunal de casación, en el mismo sentido que se han pronunciado otros en reiterada jurisprudencia, considera que no está en su esfera revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juzgador ad quem; su potestad, es exclusivamente controlar o fiscalizar que en esa valoración, no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y que han traído como consecuencia la transgresión de 5 6 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

MURCIA BALLEN, H., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., 1996, Pág. 76.

normas sustantivas. Aún así, cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la lógica, ello constituye una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba, y si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho, en consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas es, en esa medida revisable7. Como bien expresa el actor, conforme a lo dispuesto al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El principio de apreciación conjunta de la prueba o de unidad de la prueba, implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme8. Una vez realizado el respectivo análisis jurídico de las pruebas que han sido aportadas por las partes y que constan en el expediente, confrontadas con las alegaciones del recurrente, tenemos que: a) El 11 de febrero de 1998, el actor presentó una solicitud de desahucio, por medio de la cual expresa que es su voluntad dar por terminada la relación laboral con TRANSMABO S.A., el expediente debidamente certificado por el Jefe del Departamento de Registro y Archivos del Ministerio de Trabajo consta de fojas 73 a 78, con lo cual se desvirtúa la alegación del recurrente de que se está valorando una copia simple como prueba, el trámite fue sorteado y avocado en conocimiento el mismo día (fs. 74 - 76); b) El 12 de febrero de 1998, el empleador, por medio de sus representantes legales consigna el cheque correspondiente a la liquidación del trabajador, cuya constancia se encuentra a fojas 77 y es entregado el mismo día con la suscripción de la respectiva acta de finiquito (fs. 78); c) El Acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora, suscrita el 12 de febrero de 1998, en su cláusula primera literal “a” establece que “Todos y cada uno de los estibadores por su propia voluntad han decidido presentar ante los Inspectores 7 Ibídem.

8 D.E.H., 2006, “Teoría General de la Prueba Judicial”, 5ta Edición, Editorial TEMIS S.A., Pág. 110.

del Trabajo solicitudes de desahucio para dar por terminados sus contratos individuales de trabajo y la empleadora Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. se compromete a consignar de forma inmediata las liquidaciones de sus trabajadores (…); d) En referencia a la confesión ficta del demandado, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la persona llamada a confesar no compareciere, como en el presente caso, el juez podrá declararla confesa, “quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba”; e) En cuanto al informe del perito Ab. F.N., el recurrente únicamente lo enuncia. Por otra parte, de conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil cada parte está obligada a probar los hechos que alega, y siendo así, el despido intempestivo debía haberse probado por el actor, justificándose que éste ocurrió en un tiempo, circunstancias y lugar determinado y que fue realizado por voluntad unilateral del empleador; sin embargo, como ya se explicó en los literales a, b, y c del párrafo anterior, de la prueba incorporada al proceso se desprende que la solicitud de desahucio fue solicitada voluntariamente por el actor, con lo cual operó la terminación de la relación laboral, por ser una de las causales expresamente establecidas en el artículo 169 del Código de Trabajo, este hecho, ha sido corroborado con la cláusula primera literal “a” del Acta transaccional suscrita el 12 de febrero de 1998. Además, el ex empleador ha consignado el cheque correspondiente a la liquidación del trabajador el 12 de febrero de 1998 con la suscripción de la respectiva acta de finiquito celebrada ante el inspector de trabajo, la cual se encuentra pormenorizada y consta en copia debidamente certificada, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 595 del Código de Trabajo, con lo que se concluye que el ex empleador ha dado cumplimiento con sus obligaciones. En base a lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem ha apreciado en conjunto la prueba que se ha incorporado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin omitir medios de prueba que sean importantes para la decisión de la causa, los cuales han sido pedidos, presentados y practicados de acuerdo con la ley y valorados conforme a las normas específicas que los regulan. Tampoco se observa que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ni se ha evidenciado ninguna infracción de la lógica.

Por ello, este Tribunal considera que no se han infringido los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, ni los artículos 4, 5, y 7 del Código de Trabajo, referentes a varios derechos de los trabajadores, principalmente a la irrenunciabilidad, intangibilidad, protección, garantía y aplicación favorable de los derechos del trabajador; tampoco se han vulnerado los artículos 31, 32, 244, 581 y 595 ibídem que tratan del trabajo en grupo, del contrato de equipo, de la preeminencia del contrato colectivo, del sometimiento de conflictos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ya que éstas normas no están relacionadas con las pretensiones del recurrente. Por último, en cuanto a los artículos 147, 149, 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima alegados por el demandado en su recurso, este únicamente se limita a mencionarlos sin expresar como han sido infringidos. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de los Laboral de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas, la cual por los motivos expuestos se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S. (VotoS., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Si bien en el acta de finiquito,agregada al proceso consta la firma del inspector del trabajo, este no ha evitado que se violen derechos, en la misma aparecen “bonificación voluntaria”, imputable a cualquier reclamo posterior, que ello esconde el despido intempestivo del que ha sido objeto el trabajador, despido que también se puede verificar con la fecha constante en el canet de afiliación del IESS, documento que se desprende que la relación laboral concluyó el 17 de enero del año 1998, es decir 28 días antes de la presentación del desahucio, que recién fue notificado el 11 de febrero de 1998. La confesión ficta también hace prueba plena sobre el despido intempestivo en el presente caso."

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