Sentencia nº 0769-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Octubre de 2013

Número de sentencia0769-2013-SL
Fecha21 Octubre 2013
Número de expediente1563-2012
Número de resolución0769-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1563-2012 R769-2013-J1563-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de octubre de 2013, las 11h36 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.M.S.S. contra la I. Municipalidad del Cantón Santa Elena, cuyos representantes legales son el Ing. O.V.P. y Abogada L.B.J., en sus calidades de Alcalde y Procuradora Sindica Municipal, respectivamente; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena. ANTECEDENTES.- Comparece L.M.S.S., manifestando que desde el 6 de febrero de 1979, hasta el 31 de julio del 2010, prestó sus servicios lícitos y personales en la I. Municipalidad del Cantón Santa Elena, en calidad de obrero municipal, siendo su último sueldo USD. 738,72.- Que el 11 de julio del año 2008, a las 09h09, el Tribunal de Conciliación conoció la reclamación del contrato colectivo de trabajo, seguido por el Comité Central Único de los Obreros Municipales del Cantón Santa Elena, y dictó sentencia aprobando el acuerdo en la audiencia de conciliación, sentencia en la cual se determinan las nuevas cláusulas del contrato colectivo que debe regir las relaciones obrero-patronales. Que amparado en el Art. 185 del Código del Trabajo, le hizo conocer con la debida anticipación a su patrono de que renunciaba a su cargo para acogerse a la jubilación patronal de conformidad con el Art. 216 ibídem. Añade, que en la cláusula XXXI del XV Contrato Colectivo, se establece que se pagará la suma USD. 300,00 por cada año de servicio; asimismo señala que la cláusula XVII del XV Contrato Colectivo, dispone que la empleadora se compromete a incorporar al contrato colectivo los mandatos constituyentes, sin embargo, en el acta de finiquito que se elaboró no se le pagó el monto establecido en el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, el cual establece que en caso de 1 acogerse a la renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los servidores públicos, se cancelará la suma de siete salarios unificados, es decir: “$ 240 x 210 salarios que dan un total de $ 50.400,00”, los cuales no han sido contemplados en el acta de finiquito, por lo que impugna la mencionada acta, dado que la misma contiene renuncia de derechos al no haberse contemplado los valores del Mandato N° 8 , y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo; en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el libelo inicial. El Juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago de USD. 38.900 de conformidad con el Mandato Constituyente N° 2. La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dicta sentencia que revoca el fallo del inferior y declara sin lugar la demanda. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 29 de mayo del 2013, las 08h09, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueza y jueces nacionales, nombrada/os y posesionada/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013 y, en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 1561 del Código Civil; cláusulas XVII del Décimo Quinto Contrato Colectivo, constante en la Resolución que sobre el contrato colectivo dictó el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que conoció la Reclamación seguida por el Comité Central Único de los obreros municipales del Cantón Santa Elena, por tanto es ley para las partes; Arts. 4, 5, 7 del Código del Trabajo; Mandato Constituyente N° 2. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.2 Juicio Laboral N°- 1563-2012 La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, ante lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

3 juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. SEGUNDO.- En la especie, el casacionista sostiene, que en el fallo se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe “ (…)

interpretación errónea del artículo 229 de la Constitución se hace, al considerar que por haber sido “obrero” el accionante, está amparado solo por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, por lo que –a criterio de la Sala, NO es un servidor público, puesto que el artículo 8 del Mandato Constituyente N° 2: “corresponde a funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público y el ex trabajador no está amparado por dicho Mandato Constituyente” lo que es improcedente e ilegal, pues no fue ése el espíritu de los Asambleístas al dictar dicho Mandato Constituyente.- (…)”. El Art. 229 de la Constitución de la República, establece: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia”; disposición constitucional, que debe ser entendida en el sentido de que los servidores/as públicos se rigen por el derecho administrativo, y en el caso de las obreras y obreros, por el Código del Trabajo, pues en el primer caso, las labores se realizan con predominio de lo intelectual, diferenciándose de aquellos que realizan sus actividades laborales con predominio del esfuerzo físico, material o manual, denominados obreros/as (trabajadores/as);

4 Juicio Laboral N°- 1563-2012 siendo que en el presente caso, el actor se ha desempeñado como “obrero municipal”, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 2010, conforme se verifica del acta de finiquito que corre de fjs. 26 a 27; es decir, se encuentra amparado por el Código Laboral, sin que por tanto se haya producido la errónea interpretación que acusa. TERCERO.Ahora bien, el reclamo principal del casacionista, se centra en el hecho de que no se le ha cancelado en el acta de finiquito, lo previsto en el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, ante lo cual es oportuno realizar las siguientes presiones: a) El Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, tiene como objetivo garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones o bonificaciones en caso de desvinculación con la entidad pública. b) El Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, que regula las “Liquidaciones e indemnizaciones” en el sector público, en su primer inciso, cuya falta de aplicación se alega, establece: “ El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.

(…)”, mismo que no puede ser aplicado en el presente caso, ya que el actor de esta causa tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo, entre tanto el primer inciso corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los 5 funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; c) El inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, que dispone: “ Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento”, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral. En este sentido la Corte Constitucional, en sus resoluciones, respecto del inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, ha señalado: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos partes la preposición “hasta”, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas”; y en cuanto al inciso segundo: “ Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera 6 Juicio Laboral N°- 1563-2012 intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados en convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención (…). (La negrita nos pertenece). En la especie, la relación laboral entre las partes concluye el 31 de julio del 2010, en virtud de la renuncia presentada por el accionante para acogerse a la jubilación, y que fuera aceptada por su empleador, motivo por el cual se suscribe el “ACTA DE FINIQUITO”, en la que se liquida a favor del trabajador, los proporcionales de décimo tercero, USD. 512.30; décimo cuarto USD. 100.60; vacaciones, 687.10, así como, la “BONIFICACIÓN POR RENUNCIA VOLUNTARIA, JUBILACIÓN DEL IESS Y PAGO DE SALARIO POR INCAPACIDAD DE TRABAJO.RENUNCIA VOLUNTARIA.-”, establecida en cláusula XXXI del contrato colectivo, en la cantidad de USD. 10.200,00, totalizando la suma de USD. 11.500,00; consecuentemente nada tiene que reclamar el impugnante, pues el Mandato Constituyente N° 2 en su Art. 8, fija límites máximos de los beneficios o indemnizaciones que se pueden percibir, por lo que los montos a los que tiene derecho el trabajador son los señalados por el Código del Trabajo, y el contrato colectivo, mismos que han sido cancelados al trabajador conforme se verifica del Acta de Finiquito (fjs. 26 y 27), debiendo estarse a ellos, sin que en ningún caso puedan superar los máximos fijados por el referido Mandato. Tanto más que el Mandato Constituyente N° 4, que reformó al Mandato Constituyente 2, en su cuarta consideración preceptúa: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las 7 normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”. En este mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia No. 00410-SAN-CC, señaló: “es necesario tomar en cuenta el Mandato No. 4 en la cuarta consideración (…) en consecuencia los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del Mandato No. 2 continuaban vigentes en tanto que aquellos que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en el preceptuado …”; razonas suficientes para que el cargo alegado no prospere. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la relación entre las partes concluye el 31 de julio del 2010, en virtud de la renuncia presentada por el accionante para acogerse a la jubilación, y que fuera aceptada por su empleador, por lo cual se suscribe el acta de finiquito, la misma que contiene la liquidación del trabajador los proporcionales del décimo tercer, décimo cuarto sueldo, así como la bonificación por “Renuncia voluntaria, Jubilación del IESS y pago del salario por incapacidad de Trabajo, Renuncia voluntaria”, establecida en el XXXI del Contrato Colectivo, con esta liquidación que se le ha cancelado al trabajador, éste nada tiene que reclamar, pues el Mandato Constituyente Nro. 2 en su Art. 8, fija límites máximos de los beneficios e indemnizaciones que se puedan percibir, por lo que los montos a los que tiene derecho el trabajador son los que señala el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, los que fueron cancelados como consta en el Acta de Finiquito, sin que en ningún caso puedan superar los máximos fijados por el referido Mandato."

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