Sentencia nº 0864-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Aguirre Suárez María Paulina ( Juez Ponente )
Número de sentencia0864-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0936-2012
Número de resolución0864-2013-SL
Categoríainteres público,administración pública,materia laboral,empresa publica

JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. R864-2013-J936-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 936-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 08 de noviembre de 2013, las 16h05. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Á.M.V.R. en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador (Petroindustrial) en la persona del CPNV E.L.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 12 de marzo del 2012, a las 09H25, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sana Elena, la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de primera instancia.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del oficio de encargo No. 2059- SG-CNJ-IJ de 1 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En relación a la causal primera manifiesta que, las normas de derecho que considera infringidas son: la cláusula 12 del Sexto Contrato Colectivo y los artículos. 4, 5 1 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. y 7 del Código del Trabajo. Con cargo a la causal tercera manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: los artículos. 4, 5, 7 y 595 del Código del Trabajo; el artículo 19 de la Ley de Casación; artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1561 del Código Civil. Expresa que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 12 del Sexto Contrato Colectivo, puesto que los Jueces Provinciales de Santa Elena, consideraron que el valor que esta cláusula contractual contempla, es la ruptura de la estabilidad laboral, y que sumada a los otros rubros indemnizatorios, está limitada por el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4; lo que es improcedente e ilegal, pues no fue ese el espíritu de los Asambleístas al dictar dicho Mandato Constituyente; que la aplicación indebida de la cláusula 12 del Contrato Colectivo tiene como resultado la inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículo 4, 5 y 7 del Código de Trabajo, puesto que los jueces no consideraron que los derechos del actor son irrenunciables, que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales o contractuales se debía aplicar la que mejor le favorezca; agrega que no se consideró que él impugnó la ilegal acta de finiquito, la misma que contiene la liquidación en la que suman los beneficios que otorga la cláusula 12 del Contrato Colectivo y los rubros indemnizatorios contemplados en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, y le aplican ilegalmente lo que establecen los Mandatos Constituyentes 2 y 4; que en definitiva, en el fallo recurrido existe una falta de aplicación de la cláusula 12 del Contrato Colectivo, y de los artículos. 185 y 188 del Código de Trabajo, olvidándose que la Constitución en vigencia determina que el trabajo es un derecho y un deber social, señalando que gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra las necesidades y las de su familia. Que la sentencia del Tribunal de instancia, además, se encuadra en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que ha existido falta de aplicación de los artículos. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo, y los fallos de triple reiteración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Casación, por 2 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. cuanto se estaba haciendo una interpretación alejada de la verdadera finalidad de los Mandatos, toda vez que su pretensión es que se reconozcan adicionalmente la indemnización convenida en la cláusula 12 del Sexto Contrato Colectivo ya que establece que “adicionalmente, le reconocerá las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo”, y así lo han reiterado sentencias publicadas en el Registro oficial No. 650 del 6 de agosto de 2009 por la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia; que no se aplicó el artículo 4 del Código de Trabajo que determina que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; el artículo 5 que impone la obligación de dar la debida protección a sus derechos; y el artículo 7 que determina que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores; que los jueces de ambas instancias violentaron flagrantemente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la prueba que se hizo del acta de finiquito, vulnerando la disposición contenida en el artículo 595 del Código del Trabajo, que establece las causales para impugnar el referido instrumento, lo que a su vez conlleva indirectamente a la no aplicación de los artículos 4, 5, 7 y 595 del Código del Trabajo; y, 1561 del Código Civil que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 29 de enero de 2013 a las 15h25, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de 3 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya mas cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas G.I., Segunda Edición Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales 4 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal tercera, el casacionista alega que la sala de alzada violentó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el acta de finiquito, vulnerando la disposición contenida en el artículo 595 del Código del Trabajo que establece las causales para impugnar el referido instrumento, lo que a su vez conlleva a la falta de aplicación de los artículos. 4, 5, 7 y 595 del Código del Trabajo y 1561 del Código Civil. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- En el caso bajo 5 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. estudio, el recurrente señala las normas procesales que según afirma la sala de alzada no aplicó. Respecto a la causal tercera, el Dr. S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador”, primera edición, p. 150, expresa que “La causal tercera recoge la llamada en doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia (…)”. En lo que respecta al artículo 115 de Código de Procedimiento Civil, se establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895); siempre que esa valoración no sea arbitraria, ilógica o alejada de la realidad procesal. No obstante que en la sentencia impugnada los Jueces expresan que el acta de finiquito celebrada entre las partes no ha sido impugnada por el actor; impugnación que sí consta en la demanda; en el considerando Séptimo de la sentencia se realiza un análisis de la validez de dicha acta, por lo que esta valoración a criterio del Tribunal no es arbitraria ni ilógica; de modo que el cargo a través de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación no prospera. 4.2.- Con cargo a la causal primera el casacionista alega que la sala de alzada incurre en aplicación indebida de la cláusula 12 del Sexto Contrato Colectivo, lo que tiene como resultado la inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículo 4, 5, 7, 185 y 188 del Código del Trabajo y la no aplicación del precedente jurisprudencial al tenor de lo que establece el artículo 19 de la Ley de Casación. 4.2.1.- Esta causal procede 6 por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La indebida aplicación alegada, se manifiesta si el juzgador 4.2.2.La Sala de alzada, en el yerra ignorando la norma en el fallo.

considerando Séptimo de la sentencia, en relación con el artículo 12 del Contrato Colectivo, señala: “(…) Además es necesario considerar que de la revisión del Contrato Colectivo existe la modificación sobre la garantía de estabilidad, en lo relativo al pago de indemnizaciones por despido intempestivo, y se limita a lo previsto en el artículo 1 del Mandato Constituyente 4, que guarda relación con el artículo 2 del Mandato 2, aprobado por la Asamblea Constituyente, el 24 de mayo del 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier cláusula que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo que no podrá ser superior a 300 salarios básicos unificados del trabajador privado; además ninguna autoridad, juez o Tribunal podrá declarar como derecho adquirido ni ordenar el pago de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura del despido intempestivo por un monto superior a lo establecido en líneas anteriores”. Sobre el tema, este Tribunal realiza el siguiente análisis: 1) A la fecha en que termina la relación de trabajo entre el actor y la demandada (27 noviembre 2009), se encontraba vigente la Ley Orgánica de Empresas Públicas (R.O. Suplemento No. 48 de 16 oct. 09); Ley aplicable para la Empresa Estatal 7 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. de Industrialización de Petróleos del Ecuador PETROINDUSTRIAL S.A.; en cuyo artículo 18 establece la naturaleza jurídica de las relaciones con sus servidores, señalando que: “La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación: a) Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción (…); b) Servidores Públicos de Carrera.de Personal que ejerce en sus funciones distintas administrativas, profesionales, jefatura, técnicas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública; y c) Obreros.Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadores y trabajadoras que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialidad industrial de cada empresa pública (…)”.- 2) El cargo desempeñado por el actor, según afirma en su demanda es el de “Analista de Control de Calidad de Hidrocarburos”; función que por su naturaleza no es la de un obrero amprado por el Código del Trabajo, conforme lo determina el artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República en armonía con la clasificación realizada en el Decreto No 225 publicado en el R.O. No 123 de 4 de febrero de 2010; por lo mismo se trata de un servidor público de carrera, según la disposición del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.- 3) El artículo 29 ibidem dispone: “Para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará en los dispuesto en esta ley y en el artículo 568 ý siguientes del Código del Trabajo”. El artículo 32 de la misma Ley, dispone: “Solución de controversias.Las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera y obreros, serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales previstas en este Titulo”. De las normas citadas se 8 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. desprende que el actor en su calidad de servidor público de carrera estaba amparado por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y que, los jueces de trabajo son los competentes para resolver la controversia suscitada, aplicando la mencionada Ley y subsidiariamente como lo prevé el artículo 33 ibidem, el Código del Trabajo; 4) Respecto al derecho del actor a percibir la indemnización pactada en el artículo 12 del Sexto Contrato Colectivo se observa que, antes de que entre en vigencia la Ley Orgánica de Empresas Públicas, el actor tenía la calidad de un trabajador, amparado por el Código del Trabajo según la disposición del artículo 35, numeral 9 inciso cuarto de la Constitución Política del Estado en vigencia hasta el 19 de octubre de 2008; y, por lo tanto, estaba amparado por el Contrato Colectivo celebrado entre los trabajadores de PETROINDUSTRIAL y la mencionada empresa; por ello, en aplicación del numeral 1.1.1.5 del artículo 2 del Decreto 225 publicado en Registro Oficial No. 123 de 4 de Febrero del 2010, mantiene los derechos adquiridos en la contratación colectiva, con la limitación establecida en el Mandato Constituyente No 4. Ahora bien, el artículo 12 del Contrato Colectivo, pacta una indemnización equivalente a la estabilidad de 60 meses de remuneración a la que se refiere el artículo 11 del Contrato Colectivo, “(…) adicionalmente le reconocerá las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo”. La suma de todas estas indemnizaciones tiene el límite del artículo 1 del Mandato Constituyente No 4: “(…) Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior”. El propio contrato 9 JUICIO NO. 936-12 Dra. P.A.S. colectivo reconoce en su cláusula sexta la incorporación de los mandatos 2, 4, y 8, además de establecer que las indemnizaciones que por despido intempestivo se estipulen, llámese bonificaciones, contribuciones o indemnizaciones es por un solo concepto, sea legal o contractual y por tal se encuentra sujeta a la limitación o techo que se encuentra conferido en el artículo 1 del Mandato Constituyente 4. Si bien el Tribunal ad quem no revisa el contenido del acta de finiquito de fs. 37 a 38; consta en dicha acta que se cuantifica la cantidad de USD 65,400, en concepto de “indemnizaciones del Código del Trabajo y Contrato Colectivo con el límite de los Mandatos Constituyentes 4 y 8”; cantidad que se establece, luego del cálculo matemático de estos rubros, limitada de conformidad con el artículo 1 del Mandato No 4; esto es trescientas remuneraciones básicas unificadas del año 2009 (año en el que termina la relación de trabajo entre las partes); por lo que no existe la indebida aplicación del artículo 12 del Sexto Contrato Colectivo y por lo mismo el cargo que con fundamento en la causal primera imputa el casacionista. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, el 12 de marzo del 2012, a las 09h25.- Notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. A.A.G. JUECES y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 azar SECRETARIA RELATORA (E)

10

RATIO DECIDENCI"1. Si bien el Tribunal ad quem no revisa el contenido del acta de finiquito, en la que dicha acta se cuantifica una determinada cantidad por concepto de “indemnizaciones del Código del Trabajo y Contrato Colectivo con el límite de los Mandatos Constituyentes 4 y 8”; cantidad que se establece, luego del cálculo matemático de estos rubros, limitada de conformidad con el artículo 1 del Mandato No 4; esto es trescientas remuneraciones básicas unificadas del año 2009 (año en el que termina la relación de trabajo entre las partes); por lo que no existe la indebida aplicación del artículo 12 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo."

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