Sentencia nº 0865-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0865-2013-SL
Número de expediente1192--2012
Fecha08 Noviembre 2013
Número de resolución0865-2013-SL

JUICIO N.- 1192-2012 R865-2013-J1192-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de noviembre de 2013. Las 08h45.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código de Trabajo.PRIMERO.- ANTECEDENTES. DEMANDA El día 29 de noviembre de 2010, es presentada la demanda laboral1 interpuesta por la señora M.P.R.A. en contra de la compañía empleadora ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., cuyo gerente y representante legal es el doctor Z.X..  En el fundamento de hecho de la demanda consta lo siguiente: la señora M.R. ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales a la compañía Andes Petroleum en el mes de febrero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo la calidad de obrera y percibiendo una remuneración mensual de cuatrocientos cincuenta dólares americanos. Se da a conocer también que inició sus labores mediante la celebración de un 1 Fs. 5-7 del proceso sustanciado en el Juzgado de Trabajo de Sucumbíos.

contrato con la empresa NATURE CLEAN, la misma que mantenía un contrato con la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda.  Los fundamentos de derecho en que se basó la presente demanda fueron: los artículos 326, numeral 2; y 327 de la Constitución de la República vigente; y de manera especial en los numerales 8 y 11 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial Nro. 1 de fecha 11 de agosto-1998; así como en los artículos 9, 10, 1461 numerales 1 y 3, y artículo 1468 del Código Civil, y en lo disponen los artículos 4, 5, 7, 36, 40, 41, 97, 100, 568, 573, 575 del Código de Trabajo y artículos innumerados 2 y 3 del capítulo innumerado agregado por el artículo 1 de la Ley 2006-48, RO. 298-S, 23-VI-.2006 del Código de Trabajo. Con este fundamento M.R. demanda a la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., a fin de que en sentencia cancele el pago de utilidades por el tiempo que trabajó, desde enero de dos mil siete hasta el 31 de diciembre de dos mil siete. Fijando una cuantía de cincuenta y cinco mil dólares. Posteriormente el Juzgado Primero de sucumbíos avoca conocimiento de la presente causa, el día dos de diciembre de dos mil diez, y una vez ordenada la respectiva citación se da inicio a la siguiente etapa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El doctor W.D.M. en calidad de procurador judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., con fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, da contestación a ésta demanda2 proponiendo las siguientes excepciones:

2 Ibídem, fs. 37 -38.

  1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. 2. Improcedencia o inadmisibilidad de la demanda, ya que carece de los requisitos legales exigidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. 3. Inexistencia de la relación laboral entre la actora y Andes Petroleum Ecuador Ltda., porque no se ha celebrado un contrato bajo los términos del artículo 8 del Código de Trabajo. 4. Falta de derecho de la accionante, como ex –trabajadora de Nature Clean a reclamar las utilidades de Andes Petroleum Ecuador Ltda. 5. Falta de legítimo contradictor desde que la demanda ha sido deducida por la actora, a pesar de que su patrono fue la compañía Nature Clean. 6. La parte demandada niega tener alguna obligación de pago pendiente con la accionante, por lo que existe falta de derecho de la actora para formular ésta acción. 7. Falta de legítimo contradictor, puesto que en la presente fecha la compañía demandada no tiene en su poder el valor correspondiente al 15% de las utilidades 8. No allanamiento a los vicios de nulidad que afecten a éste juicio. AUDIENCIA PRELIMINAR. Realizada el día veintitrés de febrero del año dos mil once3 , insinuando como primer punto una posible conciliación, la misma que no se lleva a efecto por la falta de acuerdo entre las partes. Segundo: se procede a receptar la contestación de la demanda y las excepciones de la parte demandada, mismas que ya fueron explicadas anteriormente. Tercero: formulación de pruebas conforme al artículo 577 del Código de Trabajo. AUDIENCIA4 DEFINITIVA. (Primera instancia).

3 Ibídem, fs. 57.

Realizada en la ciudad de Nueva Loja, el día cinco de enero del año dos mil doce, en la cual el Juzgado Primero del Trabajo de Sucumbíos escuchó nuevamente el fundamento de hecho de la demanda y consideró lo siguiente: Primero: de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la función Judicial y de los oficios No. 342-DCNJ-SO-2005; No. 187-D-CNJNL-SQ-08, éste Juzgado es competente para el conocimiento y resolución de ésta controversia laboral. Segundo: la causa ha sido tramitada en procedimiento oral, según el artículo 575 del Código de Trabajo; no se aprecia omisión de solemnidades sustanciales determinados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o violación de trámite de acuerdo al artículo 1014 del mismo cuerpo legal, por lo tanto existe validez procesal. Tercero: de acuerdo a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, se da paso a las partes procesales para que fundamenten y demuestren los preceptos constantes en la demanda y en su respectiva contestación. Cuarto: se establecen los requisitos fundamentales que deben estar presentes en una relación laboral entre la actora y el demandado, bajo los términos del artículo 8 del Código de trabajo, y son: “(…) la prestación de servicios lícitos y personales, que deben desempañarse bajo subordinación y dependencia y por una remuneración fijada por el convenio la ley o el pacto colectivo o la costumbre”. Se hace referencia también a una acta, del Acuerdo realizado entre la compañía Andes Petroleum y la Asamblea Cantonal de Cuyabeno, en donde consta que la compañía Andes Petroleum se compromete a contratar cuatrocientos cincuenta plazas de trabajo para el empleados locales del mismo cantón, para mejorar las buenas relaciones entre la compañía y ésta comunidad; de esto se destaca:

  1. Que el acuerdo entre la compañía Andes Petroleum y la Asamblea cantonal es tan sólo un acuerdo.

    4 Fs. 319 -321 del proceso sustanciado en el Juzgado de Trabajo de Sucumbíos.

  2. Que en dicho acuerdo no se menciona los nombres de las empresas contratistas y subcontratistas. c) La actora de esta causa ha sido contratada por una empresa contratista de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda. d) Lo anterior se confirma en el contrato de trabajo suscrito por la accionante y la empresa Nature Clean. Quinto: se toma en cuenta la negativa de la Andes Petroleum de tener alguna obligación de pago pendiente con la accionante, fundamentándose en el artículo 35, numeral 11 de la Constitución Política del Ecuador (1998), por estar vigente durante la relación laboral; también el artículo 272 de la misma Carta Magna y el artículo 41 del Código de Trabajo cuya disposición refiere que la solidaridad es acumulativa y electiva. Sexto: se ha determinado que la señora M.R.A. presto sus servicios a la empresa Nature Clean Cía. Ltda. , empresa que no es demandada en la presente causa, por ello no es posible reconocer al accionante el pago de utilidades, conforme el artículo 97 del Código de Trabajo.  Se revisa el artículo 100 del Código trabajo, determinando que la obligada directa en la especie es la empresa Nature Clean Cía Ltda. , y la beneficiaria del servicio es la compañía Andes Petroleum; y, que en el mismo artículo 100 ibídem se indica los casos en que la beneficiaria del servicio está obligada a pagar las utilidades a los trabajadores, estableciéndose primeramente que la empresa Nature Clean Cía. Ltda., no tiene ningún tipo de vinculación societaria con la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda.  No existen pruebas que demuestran la vinculación entre las dos empresas.

Séptimo

se traba la Litis conforme artículos 117 del Código de Procedimiento Civil , por el no cumplimiento del artículo 67 del mismo cuerpo legal y por tomarse en cuenta varias excepciones expresadas durante la contestación de la demanda, entre estas: “falta de derecho del accionante para reclamar utilidades a la empresa demandada..”. Por estas consideraciones, el Juzgado Primero de Trabajo de Sucumbíos resuelve: rechazar la demanda propuesta por la accionante R.A.M.P. en contra de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda. Sin costas ni honorarios que regular, por cuanto la actora no ha demostrado ser trabajadora directa de la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., y tampoco ha justificado la vinculación entre las empresas Nature Clean Cía Ltda. Y Andes Petroleum Ecuador Ltda. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por M.P.R.A., el día nueve de enero de dos mil doce, por no estar de acuerdo con sentencia dictada cinco de enero de dos mil doce en el Juzgado Primero de Trabajo de Sucumbíos. Se adhiere al presente recurso el doctor J.N.S., procurador judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda. Avoca conocimiento de éste recurso la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el día 31 de enero del año dos mil doce y la respectiva audiencia para resolver esta acción se lleva a cabo el día veintiocho de abril de dos mil doce, en la ciudad de Nueva Loja .  Sentencia5 de la resolución del recurso de apelación. (Segunda instancia). Se considera lo siguiente: Primero: la Sala es competente para resolver el presente caso, conforme los artículos 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 609 y 612 del Código de Trabajo.

5 Fs. 11-13 del proceso sustanciado en la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos.

Segundo

al observarse las solemnidades propias del proceso y al no apreciarse omisión de formalidades, se declara validez de lo actuado. Tercero: se toma en cuenta los considerandos desde el tercero hasta séptimo de sentencia de primera instancia. Cuarto: se recepta el fundamento de hecho ya escuchado en varias ocasiones, alegado por la parte actora. Quinto: se recepta las excepciones presentadas por el procurador judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., quien reafirma que la actora no es trabajadora de dicha compañía que mucho menos esta guarda un vínculo con la empresa Nature Clean Cía. Ltda. Y nuevamente se describen las excepciones expresadas en la contestación de la demanda. Sexto: la parte actora se refiere a los artículos 41 y 100 del Código de Trabajo, y hace relación a la solidaridad existente entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda. Y Nature Clean Cía. Ltda., afirmando la vinculación entre las mismas. Séptimo: RESOLUCIÓN: se confirma la sentencia venida en grado, por las consideraciones ya expuestas y por cuanto la prueba que consta en autos, se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, negando el recurso por parte del actor y aceptando la excepciones propuestas por la compañía demandada, como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, inexistencia de la relación laboral, falta de derecho del accionante y negando las demás excepciones al no ser probadas conforme los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y artículo 612 del Código de Trabajo; no se ha demostrado solidaridad ni vinculación conforme artículos 41, inciso tercero y artículo 100 del Código de Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora M.P.R.A., el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, de la sentencia establecida por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dictada el día veintiocho de abril del año dos mil doce; éste recurso se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la ley de casación.

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL RECURRENTE.- El casacionista fundamenta el recurso en los artículos:”(…) 5, 20; 97, 100 del Código del Trabajo; los artículos imnumerados: 1, letra a): 2; 12, numeral 3, letra a), b ) y f); 16; 19; y, Disposición general DECIMA PRIMERA de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo dictada por el Congreso Nacional el 30 de mayo de 2006, y publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 298 del 23 de junio del mismo año, cocida también como la LEY 48-2006, que regulaba la actividad de Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios Complementarios; artículos 35, primer inciso, y numerales: 1, 3. 4, 8 y 11; 18; 272 y 273 de la Constitución Política vigente a la fecha de la prestación de mis servicios con la empresa demandada; y, artículos: 1; 11, numerales 4, 5 y 8; 33; 75; 76, numerales 1 y 7, literal L); 82; 83, numeral 1; 424; 425; y 426 de la Constitución de la República vigente, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008; artículo 7, del Reglamento para la contratación laboral por horas; y, los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil.”.

CUARTO

MOTIVACION.- El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- 5.1.- El recurrente invoca a la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.1.- El recurrente dice “que se ha faltado a la aplicación de los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a los medios de prueba; definición de instrumento público y definición de instrumento privado respectivamente. A pesar de que el actor en su recurso indica las normas de valoración de la prueba que ha su criterio han sido violentadas y la forma en que se ha incurrido en la infracción, luego del respectivo análisis del recurso presentado, se observa que el mismo no contiene la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la norma de valoración de la prueba que ha sido enunciada y la infracción de la norma sustantiva o material; por lo mismo el cargo no prospera. 5.2.- El recurrente también invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.5.2.1.- El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que “se ha producido una errónea interpretación del artículo 100 del Código del Trabajo. Falta de Aplicación de los artículos: 5, 97, del Código de Trabajo; los artículos imnumerados: 1, Letra a), b) y f) ; 16; 19; y Disposición General DECIMA PRIMERA de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo dictada por el Congreso Nacional de 30 de mayo de 2006, y publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 298 del 23 de junio del mismo año, conocida también como la ley 48-2006, que regulaba la actividad de Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios Complementarios vigente a la fecha de la prestación de mis servicios con la empresa demandada; 7, del Reglamento para la contratación laboral por horas; artículos 35, primer inciso, y numerales: 1, 3, 4, 8 y 11; 18; 272 y 273 de la Constitución Política vigente a la fecha de la prestación de mis servicios con la empresa demandada; y, artículos: 1, 11, numerales 4,5, y 8; 33; 75; 76, numerales 1 y 7, literal 1); 82; 83, numeral 1; 424; 425; y, 426 de la constitución de la República vigente, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.” 5.2.2.- En la especie, consta de autos y así lo reconoce el accionante, que ha laborado bajo la dependencia de la compañía ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA. Si bien el Art. 35.11 de la Constitución Política , vigente a la fecha en que termina la relación laboral del actor con su empleadora, convierte a la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio en solidariamente responsable en las obligaciones laborales, se refiere a las obligaciones en general, pues en lo que respecta al pago de utilidades la misma norma constitucional en el numeral 8 señala que “ los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la Ley “, de modo que, no es aplicable la solidaridad alegada por el recurrente; debiendo entonces en lo que respecta al pago de utilidades, aplicar las disposiciones legales vigentes al momento en que se desenvuelve la relación laboral. El Decreto Ejecutivo 2166, publicado en el R.O.N.° 442 de 14 de oct ubre del 2004, contenía las normas que debían observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización “reglamento que fue derogado por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, publicada en el R.O. 298-23-VI-98 que en relación al pago de utilidades, en la Disposición General Décima Primera señalaba. “En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el Art. 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3,4,,6,8,11, y conforme al mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte del proceso de actividad productiva de éstas…Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”. La mencionada Ley Reformatoria, define a la intermediación como: “aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución”, y la tercerización de servicios complementarios como: “… aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con sus propios personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de la empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la Ley…. El Art. 100 del Código del Trabajo, determina que: “Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron…”.- En la especie no se ha demostrado que la empleadora del actor sea una empresa intermediaria o tercerizadora, en cuyo caso se apicararía las disposiciones legales citadas; por lo que corresponde observar y aplicar la disposición del inciso último del Art. 100 del Código del Trabajo; que dispone “ No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trata de contratistas no vinculados de ninguna manera con él con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.”. En el caso, el actor no aporta con ninguna prueba que demuestre la vinculación entre la COMPAÑÍA y NATURE CLEAN y ANDES PETROLEUM ECUADOR Ltda. Por ello la Sala de alzada en el fallo impugnado no incurre en errónea interpretación de los Arts. 41 y el 100 del Código del Trabajo, como alega el recurrente. 5.2.3.- En cuanto a la falta de aplicación del Art. 35 numerales 1,3,4,8,11 de la Constitución de la República, disposiciones constitucionales que se refiere a la protección del Estado al derecho del trabajo; este Tribunal encuentra que no son aplicables al no haberse demostrado relación laboral directa entre las partes o la vinculación a la que se refiere el Art. 100 del Código del ´Trabajo entre la empleadora del actor, no demandada en este juicio y la Compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda. Por la misma razón no son aplicables Arts. 18,272 y 273 de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha en que el actor deja de laborar. No corresponde aplicar las disposiciones de la Constitución de la República vigente desde el 20 de octubre del 2008, pues la relación de trabajo del actor ha concluido con fecha anterior; 5.2.4.- Respecto de los artículos del Código del Trabajo 5 y 97 y del Reglamento por horas, que se refiere a la protección judicial y administrativa para la garantía y eficacia de los derechos a favor del trabajador, el reparto de utilidades a los trabajadores, y la regulación del trabajo por horas, invocadas por el recurrente como normas legales infringidas en la sentencia impugnada; el Tribunal advierte que el Art. 97 del Código del Trabajo, se refiere a la obligación del empleador de participar las utilidades a los trabajadores; siendo entonces la obligada COMPAÑÍA NATURE CLEAN no demandada en esta causa, por lo mismo no corresponde la aplicación del Art. 5 Ibídem; ni del Reglamento de Contratación por horas que no tienen ninguna relación con la pretensión del accionante relativa al pago de utilidades por parte de la compañía demandada, con quien, no ha demostrado relación laboral directa ni vinculación con la compañía empleadora a través de su infraestructura física, administrativa y financiera que se encuentren relacionadas entre sí por algún medio o circunstancia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos el 28 de Abril del 2012,las 10H43. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., P.A.S. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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