Sentencia nº 0836-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0836-2013-SL
Número de expediente0109-2011
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución0836-2013-SL

Juicio Laboral N°- 109-2011 R836-2013-J109-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de noviembre de 2013, a las 10h45. VISTOS.- La Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 16 de diciembre del 2010, a las 11h05, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue Á.G.M.A., en contra de J.B.Z.C.; revocando la sentencia subida en grado. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Primera Sala de lo Laboral, en auto de 17 de mayo de 2011, las 10h30. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013 que reformo las resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art.

1 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Arts. 576 primer inciso, 580 y 581 último inciso del Código Laboral, así como el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación, en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación en los siguientes aspectos: Que existe falta de aplicación de los Arts. 576 primer inciso y 580 del Código del Trabajo, y del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, y errónea interpretación del Art. 581, último inciso del Código del Trabajo que fueron determinantes en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Solicita se case la sentencia recurrida y dicte una nueva, en la cual se condene a la parte demandada al pago íntegro de sus haberes laborales como consta en la demanda. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios 2 Juicio Laboral N°- 109-2011 de ilegalidad acusados por Á.G.M.A., por considerar que se ha vulnerado la causal tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Este Tribunal considera: 4.1.- PRIMER CARGO.- CAUSAL CUARTA.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, dispone: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". Respecto de esta causal podemos colegir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor en el petitum de la demanda, y con las excepciones dadas en la contestación a la demanda, pretensiones con las que se traba la litis; esta causal recoge los vicios de ultra, extra y citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando en el fallo impugnado se da más de lo pedido, extra petita cuando se decide sobre los puntos que no han sido objeto del litigio; y minima petita, cuando se deja de resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda o contestación a la misma. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas.- 4.1.1.- El recurrente impugna la sentencia venida en grado aduciendo que la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I., Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Tungurahua, al revocar el fallo dictado por el Juez a quo, dejan de aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; y el Art. 576 inciso primero del Código del Trabajo, que determina: “Presentada la demanda y dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la 3 demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará en el término de veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue calificada. En esta audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita”; y el Art. 580 ibídem: “Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido conjunto de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir la audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.”; manifiesta que la accionada no contestó a la demanda por cuanto, no concurrió a la audiencia preliminar y su inasistencia equivale a la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, quedando así trabada la litis y no como equivocadamente hace constar en la parte considerativa de la sentencia, que considera las excepciones entre ellas la negativa de la existencia de la relación laboral dando a entender la sentencia que se ha contestado la demanda en forma legal, por lo cual existe una falta de aplicación del Art. 576 primer inciso y 580 del Código del Trabajo, en sí, su acusación radica en que la sentencia recurrida acoge la excepción planteada fuera de tiempo sobre la inexistencia de la relación laboral entre Á.G.M.A. y J.B.Z.C.. Al acoger una excepción, no deducida, también deja de aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso la sentencia resuelve ultra petita al acoger una excepción no deducida, es decir, se ha resuelto sobre un punto sobre el que no se trabó la litis. 4.1.2.- Con respecto a la violación planteada por el recurrente cabe mencionar, que el vicio de ultra petita 4 Juicio Laboral N°- 109-2011 al que se refiere en su recurso, se da cuando se otorga más de lo pedido, en esta caso lo que correspondería como lo menciona el Dr. S.A.U. en su obra es que “(…) para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia.” Por lo cual, es nuestro deber hacer el estudio comparativo entre lo pedido por las partes y la sentencia recurrida, para determinar si existen los vicios en que se puede incurrir por la causal cuarta. En el caso concreto es oportuno precisar, como bien analiza el casacionista, la Sala de instancia en su fallo ha considerado excepciones que no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, es decir, dentro de la audiencia preliminar regulada en el Art. 576 del Código del Trabajo; dado que la parte demandada formula sus excepciones de forma prematura, es decir, antes de celebrarse la audiencia preliminar, inobservando el procedimiento oral en materia laboral; razón por la cual el Juez Primero del Trabajo de Tungurahua, provee el escrito presentado, en providencia de 18 de diciembre del 2009 (fs. 5), señalando: “(…) Por no corresponder a la etapa procesal, no se admite a trámite las excepciones formuladas.”.

la Consecuentemente, se ha configurado el vicio alegado, así se evidencia del considerando TERCERO del fallo impugnado, en el que se analiza excepción de negativa de la existencia de la relación laboral, manifestándose:

“(…) la demandada es socia de una empresa que no se ha demostrado jurídicamente su existencia, sin embargo se demanda a J.Z. por sus propios derechos, pese a existir Contrato de Comisión celebrado entre W.R.P. y A.G.M.A.. La demandada al ser citada señala casillero judicial y contesta como excepción: Negativa de la existencia de la relación laboral. Es menester indicar que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, tampoco a la audiencia definitiva por lo que no presentó

5 prueba alguna. El señor J. a quo se basa su resolución en que la demandada no compareció a rendir confesión judicial solicitada por el actor, declarando confesa al tenor de cada una de las preguntas formuladas, sin que existan otras prueba que respalden la confesión ficta; el único testigo que declara a petición del actor señala que “un señor blanquito fue la persona que le insulto y le iba a dejar sin trabajo”, en ningún momento se refiere a la demandada. Se concluye que W.R.P., fue la persona que le contrató a Á.G.M.A., para que trabaje, para lo cual firmo contrato de comisión, acordando la cantidad de $ 265 al mes, consta registrado en el Registro Único de Contribuyentes personas naturales el nombre de W.R.P..”. En tal virtud, este Tribunal de Casación, se convierte en juzgador de instancia, al tenor de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación “ Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.”; ante lo cual se dicta sentencia de mérito, debiendo previamente precisar que por resultar inoficioso no se realiza el análisis de la causal tercera. 4.2.- ANTECEDENTES.- Comparece el señor Á.G.M.A., manifestando que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, mediante contrato verbal de trabajo con uno de los socios de la señora J.B.Z.C., desde el 22 de septiembre del 2009 hasta el sábado 21 de octubre del 2009, cuya actividad era la de Agente Vendedor de galletas y termos. Que fue despedido intempestivamente por el señor W.R.P. al llegar a la entrada del edificio donde está ubicado su ex lugar de trabajo, esto es, en las calles Bolívar y Guayaquil, altos de la Cooperativa 29 de Octubre Ltda., por el solo hecho de no haber podido vender una cantidad de productos que de manera exagerada se le impusieron a los trabajadores, manifestándole, el día miércoles 21 de octubre del 2009, a las 19h45, aproximadamente, en presencia de varias personas: “TE LARGAS A SEGUIR VENDIENDO, RESPONDIENDOLE MI PERSONA QUE ERA TARDE, CONTESTO COMO NO TE DA LA GANA ESTE RATO QUEDAS DESPEDIDO, Y NO ME IMPORTA LO QUE HAGAS, A MI TODOS ME 6 Juicio Laboral N°- 109-2011 HACEN LOS MANDADOS, PORQUE MI PRIMO ES POLICÍA, HE INCLUSO A LOS ABOGADOS QUE HAN VENIDO RECLAMANDO LOS HE MANDADO PATEANDO”; razón por la cual, demanda en juicio de trabajo a la Sra. J.Z. , por sus propios derechos y como dueña y propietaria de la empresa dedicada a la venta de galletas, termos y libros, para que se la condene al pago de las indemnizaciones y demás derechos que legalmente le corresponden, tales como: a. La remuneración por el tiempo que laboró; b. Indemnización por despido intempestivo; c. Al pago de la aportación mensual al IESS; d. Utilidades; e. Fondos de reserva en su parte proporcional; f. Bonificación por desahucio; g. Vacaciones no gozadas; h. Horas suplementarias; i. Horas extraordinarias; j. Pago del valor por jornada nocturna; k. Horas de trabajo de los días sábados; l. Por el trabajo en los días de descanso obligatorio; m. Pago proporcional de la decimotercera remuneración; n. Pago proporcional de la decimocuarta remuneración; o. Transporte; p. Costas procesales; y q. Intereses. El juez de primer nivel acepta parcialmente la demanda y dispone que la demandada pague al actor la cantidad de US$ 1.127,87 dólares, más intereses. 4.3.- PRIMERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 4.4.- SEGUNDO.- En esta clase de litigios constituye punto inicial el verificar si entre el actor y la demandada ha existido vínculo laboral surgido de un contrato de trabajo, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba al actor que afirma su existencia, ante la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, por cuanto el demandado no ha comparecido a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas. Al respecto, este Tribunal considera que la relación laboral se justifica, de la confesión ficta de la demandada, al tenor de las preguntas formuladas en la audiencia definitiva por la parte actora, cuya acta consta en el 7 cuaderno de primer nivel (fs. 34-36), así tenemos a la pregunta N° 4 que se interroga: “Diga la confesante si usted por medio del señor W.A.P. contrato los servicios lícitos y personales del señor Á.G.M.A.?” (énfasis añadido), y que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 581, último inciso del Código del Trabajo: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.”, se entiende como afirmativa la respuesta. Por tanto, y en aplicación de la jurisprudencia sentada con respecto a la confesión ficta, que señala: “El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador.”1, quedando de esta manera probada la relación laboral, ya que, la demandada al no comparecer evidencia su reticencia, generando dificultades en el desarrollo normal de la litis. A lo que agregaremos, que el tratadista H.L.R., señala que la confesión tácita: “Tácita o presunta es la que resulta de una resolución judicial que da por confesados los hechos, en vista de no haber comparecido el confesante, de haberse negado a 1 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. P.. 4102. Quito, 24 de febrero de 1999 8 Juicio Laboral N°- 109-2011 contestar, o de haber dado respuestas evasivas”2. 4.5.- TERCERO.- Con relación a la remuneración y el tiempo de servicios, a falta de prueba, se acoge el juramento deferido del actor, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 593 del Código del Trabajo, que señala: “ En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”. Sobre este tema, la jurisprudencia ha determinado: “En cuanto al recurso propuesto por la actora, se encuentra que efectivamente del proceso no existe prueba en relación a la remuneración que percibió la actora, por lo que tiene auténtico valor legal en fuerza de la filosofía jurídica que entraña el Art. 593 del Código del Trabajo, esto es el juramento deferido establecido en el procedimiento laboral precisamente para probar el tiempo de prestación de servicios y las remuneraciones percibidas por el trabajador, prueba supletoria que debe ser admitida necesaria y obligatoriamente por el juzgador cuando no existe otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares, como efectivamente no se evidencia en este proceso.”,3 de tal manera, se tendrá como inicio de la relación laboral el 22 de septiembre del 2009 hasta el 21 de octubre del 2009, y como remuneración la cantidad de USD 265,00 dólares. 4.6.- CUARTO.- Con relación a la existencia del despido intempestivo, la jurisprudencia señala que: “El despido intempestivo constituye un medio ilegítimo que termina la relación laboral; este hecho debe justificarse que ocurrió en un tiempo y lugar determinados.”4, por lo que podríamos decir que constituye una ruptura ilegal de la relación laboral; cabe rescatar como ya se 2 3 4 H.L.R., Lecciones de Derecho Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 477. Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 620. Quito, 5 de abril de 2006 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 185. Quito, 21 de junio de 1999. 9 mencionó anteriormente, que la demandada fue declarada confesa al tenor del pliego de la preguntas formuladas en la audiencia definitiva, en la que a la pregunta N° 5, se interroga: “¿ Diga la confesante si con su autorización el señor W.P. despidió al señor Á.M. el 21 de octubre del 2009 a las 19H45?.”, quedando de esta forma confirmado el despido intempestivo del que fuera objeto el actor, ya que, al no comparecer la demandada a la audiencia definitiva, denota como ya se observó que su intención es la de evadir su obligación como empleadora, razón suficiente para ordenar el pago de la indemnización que por despido intempestivo prevé el Art. 188 del Código del Trabajo. 4.7.- QUINTO.- Una vez que se ha comprobado la existencia de la relación laboral, así como también del despido intempestivo, la parte demandada, queda en la obligación de justificar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, al tenor de lo dispuesto en el Art. 42 numeral 1) del Código del Trabajo, cuestión que no lo ha hecho, de tal manera corresponde ordenar el pago de lo siguiente: 1.- Remuneración por el tiempo que duro la relación laboral, más el recargo señalado en el Art. 94 del Código del Trabajo (US$ 1060); 2.- Indemnización por despido intempestivo, Art. 188 del Código del Trabajo (US$ 795). remuneración 3.- Vacaciones (US$ 11.04). 4.- Decimotercera en la parte proporcional (US$ 22,09) 5.- Decimocuarta remuneración en su parte proporcional (US$ 18.17). No se ordena el pago, de los siguientes reclamos: 1.- Aportación mensual al IESS, pues este debe exigirse ante la autoridad administrativa correspondiente; 2.- Utilidades, por cuanto no se ha comprobado que demandada las haya generado. 2.- Fondos de reserva, dado que el trabajador no cumple con el tiempo señalado, en el Art. 196 del Código del Trabajo. 3.- Bonificación por desahucio, Art. 185 ibídem, en razón de que el trabajador no cumple con el tiempo señalado para ser acreedor a este beneficio. 4.- Horas suplementarias, horas extraordinarias y jornada nocturna, pues no se ha comprobado que el actor haya trabajado en esos horarios de trabajo. 5.Transporte porque este rubro no está vigente desde el 13 de marzo del 2000 (R.O.S N°. 34 de 13 de marzo del 2000). Totalizando la suma de USD. 1,906.31. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, 10 Juicio Laboral N°- 109-2011 ADMINISTRANDO SOBERANO DEL JUSTICIA ECUADOR EN Y NOMBRE POR DEL PUEBLO DE LA AUTORIDAD CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia venida en grado, y dispone que J.B.Z.C., en la forma en que fue requerida, pague a Á.G.M.A., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 1.906,31); más los intereses de los rubros que los generen de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el juez de primer nivel al momento de ejecutar la sentencia. Con costas, se fija en el 5% los honorarios del abogado defensor de la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S.; RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

JUECES NACIONALES.

CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 .- SECRETARIO

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11

RATIO DECIDENCI"1. Comprobada la relación laboral, así como también el despido intempestivo, la parte demandada está en la obligación de justificar el cumplimiento, de acuerdo a lo que dispone el Art. 42 numeral I del Código del Trabajo, y como no lo ha hecho se ordena el pago de lo siguiente, remuneración por el tiempo que duró la relación laboral, más el recargo de Ley señalado en el Art. 94 del Código del Trabajo e indemnización por despido intempestivo como lo señala el Art. 188 del Código del Trabajo. 2. Al no justificar el pago de la décimo tercera y décimo cuarta remuneración, así como las vacaciones, se ordena el pago en su forma proporcional."

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