Sentencia nº 0835-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Blum Carcelen Jorge Maximiliano ( Juez Ponente )
Número de sentencia0835-2013-SL
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente0025-2011
Número de resolución0835-2013-SL

Juicio Laboral N°- 25-2011 R835-2013-J025-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de noviembre de 2013, las 10h40.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por P.J.F.C. contra ARGELIO CABRERA GARCÍA y JOSÉ GILBERTO CABRERA, representantes legales de las HACIENDAS BANANERAS LAS MERCEDES Y GRAMALOTAL, por sus propios y personales derechos; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece, P.J.F.C. manifestando que el 15 de noviembre de 1996, ingresó a prestar sus servicios personales como trabajador (pegador de cartones de banano) del proceso de banano para la exportación, en horario de cuarenta horas semanales de lunes a viernes, bajo órdenes de los señores A.C.G. y J.G.C., recibía una remuneración de $ 300 dólares mensuales, sin ningún beneficio social, ni afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, trabajó hasta el 28 de enero del 2009, que aproximadamente a las seis de la mañana cuando concurría a empezar sus labores diarias, no se le permitió el ingreso a trabajar (a él y a otros trabajadores y trabajadoras), hecho que lo realizó el Ing. B.C.C., por no haber firmado el nuevo contrato de trabajo y por lo tanto “si manteníamos la posición de no hacerlo ya no hay más trabajo para ustedes”; que este hecho lo pusieron a conocimiento de la Inspectoría Provincial del Trabajo del Guayas, trámite que le correspondió conocer a la Abgda. M.B.B., con el No. 253-09, quien realizó una Inspección el 11 de febrero del 2009, a las 11h09, diligencia con la que (según el actor), quedó demostrada la relación laboral y el despido 1 intempestivo. La jueza de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que los señores A.C.G. y J.G.C.C., por sus derechos y por los que representan de la hacienda Las Mercedes y Gramalotal paguen al actor los siguientes valores: por décima tercera remuneración: Nov/96-Enero-09 $ 1.194,56; por décima cuarta remuneración (igual período) $ 1.218,56 por vacaciones $ 597,28, lo cual suma $ 3.010,40, debiendo calcularse los intereses legales a los rubros que los generan de conformidad con lo que dispone el Art. 614 del Código de la materia. Sube para conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Tribunal Pluripersonal, que en resolución de mayoría confirma parcialmente la sentencia recurrida, disponiendo que los accionados por sus propios derechos y por los que representan de la compañía accionada, paguen a favor del actor, además de lo ordenado por la Inferior en la sentencia recurrida, la cantidad de $ 3.900,oo por la indemnización por despido intempestivo y $ 975,oo por bonificación por desahucio, el voto salvado del Dr. F.M.G., confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia, incluyendo la liquidación practicada. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia.- Inconforme con esta decisión, los demandados A.C.G. y J.G.C.C., interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 5 de septiembre de 2011, las 10h50, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

2 Juicio Laboral N°- 25-2011 SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, violación directa de los Arts. 122, 164, 194 numeral 4; 208 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de aquello la violación indirecta del Art. 8 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera, del Art. 3, de la Ley de Casación. TERCERO. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. 1 CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, este Tribunal examinará en primer lugar la causal tercera, y para hacerlo considera: 4.1.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade &Asociados, Primera Edición, Quito, 2005, pp. 17. 3 con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc., b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio ha sido infringida. c)

Manifestación, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 4.2.- En el caso subjudice, el casacionista argumenta: “violación directa de los Arts. 122, 164, 194 numeral 4, 208 y 239 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de aquello la violación indirecta del Art. 8 del Código del Trabajo.” Es importante en primer término dejar sentado que a este Tribunal de Casación, le corresponde el control de legalidad y constitucionalidad, en las actuaciones de los jueces de instancia y velar para que sus decisiones se enmarquen en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; en este orden de cosas, queda claro que la observancia se circunscribe a estos aspectos. El ataque a la sentencia por los casacionistas, vía acción extraordinaria de casación, se centra en la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de Alzada; labor eminentemente reservada a los Jueces y Tribunales de instancia, al respecto en la resolución No. 178-2003, Juicio No. 19-2003 (Bravo Vs. Palma), de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, citado en la obra “La Casación Civil en Ecuador”, del doctor S.A.U., se dice: “ No está en la esfera del tribunal de casación revalorizar la 4 Juicio Laboral N°- 25-2011 prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal ad quem. La valoración de la apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia”; siendo esto posible, tan solo si se observa que la valoración de la prueba realizada por los juzgadores es absurda o arbitraria; y que se produce como bien lo expresa la Sala de lo Civil y Mercantil, en la resolución No. 72-2002, juicio 26-2002 (V. vs.Z., R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002. “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.”2 De la confrontación realizada no se observa arbitrariedad o que las conclusiones a las que ha llegado la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sean absurdas, por el contrario, la apreciación realizada por esta Sala, les ha permitido determinar la existencia de la relación laboral entre los contendientes, y por otro del despido del que fue víctima el actor de esta causa; análisis con el que concuerda este Tribunal, en razón de que la prueba ha cumplido con los parámetros establecidos por la Ley para ser aceptada como válida, así, la pertinencia de la prueba, de conformidad con el Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, esto es 2 Ibídem, pp. 162. 5 que las pruebas se concreten al asunto que se litiga, y que además, hayan cumplido con lo determinado en el Art. 117 (Oportunidad de la Prueba) ibídem, que de forma expresa preceptúa: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio .”, y la Sala de la Corte Provincial del Guayas, fundada en la sana critica, esto es, ciñéndose a la recta inteligencia y al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, han dado valor no a una prueba, sino a varias de las presentadas por el actor, (Inspección Judicial, testimonios, confesión de la parte demandada J.G.C.C.; y del actor P.J.F.C., juramento deferido, etc.), mismas que han aportado para establecer hechos transcendentales, entre estos, el vínculo laboral y así también el despido del que fue víctima el actor de esta causa, de ahí que el reproche de los demandados, no tenga sustento; no basta tomar tan solo una parte de la inspección, la que más beneficie a sus intereses y desconocer lo restante, o que en el ataque a la confesión rendida por el actor se afirme que existe contradicción con la demanda, cuando confrontada ésta con la referida confesión, no se advierte tal contradicción. Por otro lado el ataque al Art. 122, no tiene apoyo alguno, pues este es un artículo que define a la confesión judicial, que como sabemos es un medio de prueba, y que por tanto no constituye un precepto de valoración de la prueba, por lo que los juzgadores mal pudieron inaplicarlo, y en cuanto a que han sido mal formuladas las preguntas, y que no debían darle el valor de prueba plena a esta confesión, es claro que esta labor les corresponde exclusivamente a los jueces de instancia, y son ellos quienes de acuerdo a su sana crítica, la han apreciado, valoración con la que concuerda este Tribunal, en relación a la falta de aplicación del Art. 239 (prohibición de hacer a los testigos preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas), y que no son suficientemente amplias, claras y menos aún concordantes e inequívocas, se observa que la Jueza de primer nivel tuvo el cuidado de repreguntar a los testigos; y, al contrario de lo afirmado, las preguntas, son directas y tratan sobre un solo hecho, como así manda la normativa jurídica. Por otro lado, son varios los testimonios rendidos, y no solamente los de L.H.M. o W.R.B., que dan fe de la relación laboral y del despido, por ser trabajadores de dicha hacienda, y otros por ser vecinos del lugar, por lo que no ha lugar el cargo formulado. Por lo expuesto, 6 Juicio Laboral N°- 25-2011 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ar SECRETARIA RELATORA (E)

7

RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas agregadas al proceso de determina que la existencia de la relación laboral entre los contendientes y el despido intempestivo del que fue víctima el actor, se han cumplido con los parámetros legales de acuerdo a lo que determina el Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, es decir que las pruebas se concretan al asunto que se litigia, y que se haya cumplido con lo que determina el Art. 117 ibídem. Que de forma expresa preceptúa “sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado con la Ley, hace fe en juicio” ."

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