Sentencia nº 0824-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2013
| Número de sentencia | 0824-2013-SL |
| Número de expediente | 0010-2012 |
| Fecha | 31 Octubre 2013 |
| Número de resolución | 0824-2013-SL |
R824-2013-J10-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 31 de octubre del 2013, a las 10h45. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Comparece F.S.V.S., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la Subsecretaría de Manabí, en calidad de conserje, desde el 5 de diciembre de 1981, hasta el 21 de noviembre del 2008, fecha en la cual el Ministerio, mediante acción de personal No.UARH-PGRHR-J-C.F.314-08-, suscrita por el Viceministro de Transporte y Obras Públicas, Ing. J.T.F., cesó sus funciones, indicando que en uso de las atribuciones legales del que se halla investido, acuerda “Dar por terminado la relación laboral con el señor F.S.V.S., de conformidad a la notificación de desahucio emitida por el inspector de trabajo de Manabí a petición voluntaria del trabajador”. Señala que a la fecha de su retiro de la institución, su relación laboral era de carácter indefinido, amparado por los sucesivos contratos colectivos de trabajo y que la dirigencia sindical de la Federación Ecuatoriana de Trabajadores de Obras Públicas Fiscales a 21 de noviembre del 2008, se encontraba negociando el Décimo Quinto Contrato Colectivo que fue suscrito el 16 de diciembre del 2008, con vigencia retroactiva desde el 11 de marzo del 2008. En este contexto, el actor demanda el pago de indemnización por violación a la estabilidad laboral garantizada por la cláusula séptima del Décimo Quinto Contrato Colectivo e indemnizaciones contempladas por los Arts. 188 y 233 del Código del Trabajo; requerimiento que es rechazado tanto por el Juez aquo como por el J. ad-quem, quien ratifica el pronunciamiento del inferior.- Inconforme con el fallo, el actor interpone casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el seis de agosto del 2013 TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se ha infringido los Arts. 185, 188 y 233 del Código del Trabajo e incisos primero, segundo y tercero de la cláusula séptima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, fijándose el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Norma Suprema, corresponde, entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución, y analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que se producen por violación directa de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho.- 5.1.- El actor, se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada en la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente en virtud del principio dispositivo garantizado por el Art. 168.5 de la Constitución de la República. 5.1.1.- El casacionista, señala que: “El Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 16 de diciembre del 2008, suscribió con los trabajadores el décimo quinto contrato colectivo de trabajo que se encuentra debidamente legalizado en la Dirección Regional del Trabajo de Quito, éste instrumento rige las relaciones laborales con sus trabajadores y en el capítulo III se refiere a la estabilidad, que en su cláusula séptima contempla que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas garantiza a los trabajadores amparados por el contrato colectivo la estabilidad por los próximos 4 años contados a partir de 11 de marzo del 2008, el segundo inciso de esta cláusula, textualmente dice: Durante la vigencia de la estabilidad (11 de marzo del 2008 – 11 de marzo del 2010), el Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá despedir, ni desahuciar a los trabajadores amparados por el presente contrato, pero queda a salvo su derecho a ejercitar las acciones establecidas en el Art. 172 del Código del Trabajo vigente, Si el Ministerio de Transporte y Obras Públicas viola la estabilidad convenida en este contrato, pagará a los trabajadores afectados una indemnización equivalente al ciento por ciento (100%) de las REMUNERACIONES MENSUALES UNIFICADAS, correspondientes por todo el tiempo de estabilidad pactada, más todos los beneficios del mismo, además de lo previsto en los Arts. 74, 185, 187 y 188 del Código del Trabajo en razón de los años de servicio. Es indudable que los Jueces incurrieron en la falta de aplicación de la norma contractual transcrita, ya que, basta solo con analizar la forma de terminación de la relación laboral para aplicar la norma contractual”. Manifiesta además que existe falta de aplicación de los Arts. 185, 188 y 233 del Código del Trabajo relacionados con la bonificación por desahucio, indemnización por despido intempestivo y prohibición de despido y desahucio. Al respecto, del análisis de los recaudos procesales se observa que el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre del 2008, debiendo aplicarse en forma retroactiva desde el 11 de marzo del 2008, hasta el 11 de marzo del 2010. Por otra parte, el casacionista, en ejercicio de sus derechos consagrados por los Art. 184 y 185 del Código del Trabajo presenta la solicitud de desahucio (fs. 93 y vuelta) ante la Inspectoría de Trabajo de Manabí, documento en el que se establece “Al no cumplimiento de la obligación de la parte patronal de liquidar en el lapso de treinta días tal como lo establece el código de trabajo en su artículo 185 inciso segundo, ésta petición quedará insubsistente con el derecho de reintegrarme a mi respectivo trabajo y de percibir mi remuneración habitual” (sic). La relación laboral concluyó definitivamente el 13 de diciembre de 2008, fecha en la que las partes suscriben el acta de finiquito (fs.4 y vuelta), es decir dentro de los treinta días condicionados por el actor para que se haga efectiva la solicitud en mención. Cabe recordar que el desahucio es una de las formas legales de terminación de la relación laboral, según el Art. 169 del Código del Trabajo; acto que no acarrea indemnización alguna y exige del empleador bonificación al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. El inciso segundo del Art. 185 del Código del Trabajo prescribe que “Mientras trascurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato del que se habla en el artículo anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá
efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado”, lo resaltado es nuestro. Disposición legal que nos lleva a comprender que la notificación que realice el trabajador surtirá los efectos requeridos aunque el empleador no realice la consignación dentro de los 15 días. De la constancia cronológica se evidencia que a la fecha de la terminación de la relación laboral entre los contendientes se encontraba en vigencia el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre del 2008, es decir posterior a la fecha del retiro del trabajador. Conforme lo determina la cláusula primera del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, este instrumento ampara únicamente a los trabajadores que presten sus servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la fecha de la suscripción de este contrato, el accionante había dejado de ser trabajador de la entidad demandada, por lo que su aplicación retroactiva surtirá efectos sólo para quienes a 16 de diciembre del 2008, tenían la condición de trabajadores, salvo casos excepcionales determinados por la misma disposición legal. En consecuencia, no existe la falta de aplicación de la norma contractual invocada por el casacionista, así como tampoco de los Arts. 185 inciso segundo y 188 del Código del Trabajo, pues fue el actor quien de manera voluntaria, tal como lo expresa en su solicitud de desahucio, decidió retirarse de la entidad y conforme las condiciones establecidas recibió la liquidación dentro de los 30 días correspondientes, por lo que, hace bien el Tribunal ad quem al no disponer pago alguno por concepto del despido intempestivo. Tampoco hay falta de aplicación del Art. 233 Ibídem pues no existe constancia procesal de la presentación del proyecto del Contrato Colectivo de Trabajo ante la Inspectoría de Trabajo, tal como lo dispone la norma referida. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia de mayoría emitida por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 9 de noviembre del 2011, a las 15h06.-Notifíquese y devuélvase. f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.A.S., Dra. G.T.S.; Juezas y Juez de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. De los recaudos procesales a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, se encontraba en vigencia el Contrato Colectivo de Trabajo, pues dicho Contrato Colectivo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, es decir posterior a la fecha de retiro del trabajador."
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