Sentencia nº 0843-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013
| Número de sentencia | 0843-2013-SL |
| Número de expediente | 0653-2010 |
| Fecha | 07 Noviembre 2013 |
| Número de resolución | 0843-2013-SL |
R843-2013-J653-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 653-2010 PONENCIA: Dr. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 07 de noviembre de 2013, las 09h20. VISTOS.- Conoce este Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interponen el actor C.H.M.V., de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 12 de enero del 2010, las 15h22, la misma que reforma el fallo de primer nivel y declara sin lugar la demanda, concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 13 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se lo ha admitidos a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 2.1. El casacionista, estima infringidos los Arts. 326 numeral segundo y 424 de la Constitución Política del Ecuador y Art. 95 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el R.O. Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000. Fundamentado su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.
(La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: La controversia se ubica en el reclamo del actor para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, que se encuentra establecido en el Art. 32 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre los representantes de Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores el 27 de febrero de 1995, y cuyo texto dice: “... La pensión jubilar mensual se determinará, en caso de que el empleado se acogiere a la Jubilación Patronal, de conformidad con la disposición pertinente del Código del Trabajo, pero en ningún caso su pensión jubilar patronal será inferior a tres salarios mínimos vitales generales (…)”; por lo cual impugna la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, pues considera que en el numeral “Quinto se indica que los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia tiene el criterio de que para el cálculo y determinación del sueldo y salarios indexados de los trabajadores se debe observar la disposición del Art. 133 del Código del Trabajo que inclusive lo copian de manera textual manteniendo, entonces el criterio de la prohibición de indexación que contempla el Art. 130 del mismo cuerpo de leyes citado tratando además de distinguir entre salario mínimo vital general o el denominado “básico unificado”, cuestión irrelevante porque llámese como se llame, la intención del legislador es señalar un valor mínimo que hay que pagarle obligatoriamente a todo trabador permitiéndole el pacto solo por encima del mismo”, establece que “se llega a una conclusión errónea en la sentencia por que esa distinción consagra una disminución no solo ostensible como cuantiosa de ese mínimo que deben los trabajadores ganar y que es el valor que los jubilados perciben. En otros términos, la Sala disminuye la cuantía del salario mínimo, no importando, obvio, el nombre sino el significado del mismo que es, como ya se acaba de expresar, el mínimo valor que se puede pagar a un trabajador en el Ecuador.”; consecuentemente establece que “no se ha aplicado el Art. 326, inciso segundo de la Constitución que consagra la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, lo que ha influido en la sentencia pues a base de ese razonamiento, citando inclusive la disposición del Art. 133 del Código del Trabajo la Sala arriba a la conclusión que debe revocar el fallo recurrido y debe declarar sin lugar la demanda propuesta ”. Finalmente acusa la no aplicación del “Art. 95 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, pues de manera señalada esta norma indica que la excepción está en los contratos colectivos o en las Actas Transaccionales legalmente celebradas, vigentes.” Estas impugnaciones las fundamenta en la causal primera. 4.1.- Sobre lo anotado, este Tribunal advierte que la pretensión que el actor manifiesta es una errática interpretación de la mencionada cláusula contractual, pues ésta establece la pensión en “salarios mínimos vitales”, considerándose de esta manera que el criterio del casacionista de utilizar el "salario mínimo básico unificado" como sustituto del "salario mínimo vital", no es procedente, pues se trata de dos categorías jurídicas distintas cuya relación es de género a especie, el salario mínimo vital (especie), es un componente del "salario unificado" (género), para cuya conformación se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, por lo que, no puede pretenderse que habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un derecho con el valor del salario básico unificado; por otra parte, se hace notar que el Congreso Nacional consultó a la Procuraduría General del Estado (Resolución Procuraduría General del Estado; R.O. No. 398,16-nov-2006) “¿Si a partir del año 2000 y por efectos de la unificación salarial, en lugar del salario mínimo vital general actualmente ha sido sustituida por la remuneración básica unificada, conforme a las disposiciones legales constantes en los registros oficiales pertinentes?”, Pronunciándose la Procuraduría: “Al respecto le manifiesto que en atención a una consulta formulada por el Gerente del Banco Nacional de Fomento sobre la vigencia del sueldo o salario básico unificado por sobre la referencia al salario mínimo vital general, esta Procuraduría en oficio No. 027170 de 23 de agosto del 2006, se pronunció en el sentido de que el término "sueldo o salario básico unificado" es distinto del término "salario mínimo vital general", sin que se pueda sostener que el primero de ellos prevalece sobre el segundo, pues no existe contradicción entre ambos conceptos”; otra consulta, esta vez realizada por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (Resolución de la Procuraduría General del Estado; R.O. No. 143, 04-mar-2010) "¿Las sanciones a las que se hace referencia en el Capítulo Noveno del Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, deben ser impuestas en base a salarios mínimos vitales o se las puede fijar en base a salarios básicos unificados?", se pronuncia la Procuraduría: “El monto de las multas establecidas en el Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, en salarios mínimos vitales, debe ser calculado y determinado de conformidad con el artículo 133 del Código de Trabajo, que ha mantenido el concepto de "salario mínimo vital" para ese efecto. En consecuencia, las sanciones pecuniarias de multa, determinadas en el reglamento, no pueden ser calculadas ni impuestas en base a salarios básicos unificados, salvo que en el Reglamento se reforme en ese sentido, esto es exclusivamente en cuanto a la forma de determinar el monto de la sanción pecuniaria”. Lo expresado, sin duda para esclarecer la interpretación que se le debe dar a estos conceptos y su aplicación; además no debe perderse de vista los textos claros de la cláusula contractual impugnada y sobretodo lo que el ordenamiento legal ecuatoriano ha definido sobre este tema que prohíbe la indexación: La Ley publicada en el R.O. No. 34 de 13 de marzo de 2000,denominada “Ley para la Transformación Económica del Ecuador” en su artículo 1 se establece, que la moneda que regirá en nuestro país es el dólar, teniendo un valor inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar; por su parte el Art. 13 de la invocada Ley, prohíbe pactar obligaciones que impliquen indexación, prohibición que también se encuentra en el Art. 133 del Código del Trabajo. El Art. 189 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el R.O. Suplemento No.144 de 18 de agosto del 2000, que reforma el Art. 219 del Código del Trabajo, actual 216 determina que: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimo vital, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o a un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación”. El actual artículo 216 del Código del Trabajo, indica que: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.”, esta norma está vigente desde 2 de julio de 2001, finalmente el Art. 133 del mismo cuerpo legal establece: “Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”, norma que tiene relación con lo establecido en el Art. 95 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, por lo cual no existe la falta de aplicación acusada. Con lo anotado, la mejora de la pensión jubilar que el actor pretende no procede, consecuentemente este Tribunal de la Sala Especializada de lo L. no observa que se haya producido trasgresión de las normas acusadas en la sentencia. Por las consideraciones expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certificado.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. La entidad demandada ha reconocido al jubilado la pensión que de conformidad con la Ley y la Contratación Colectiva le corresponde, de acuerdo a la “Resolución Nro. 11-11-2009 publicada en el R.0. 81 de 04-12-2009, que se basa en los fallos de Triple reiteración por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los juicios Nros. 950-07. 965-07 y 960-07,sobre la diferencia entre salario mínimo vital general y salario básico unificado, se considera que corresponden a dos conceptos diferentes en los que hay una relación de género y especie….(…)…” Resolución que se encuentra vigente y de aplicación obligatoria, por lo mismo, sí el Art. 32 del Contrato Colectivo, por el que se encontraba amparado el accionante, estipula que la pensión de jubilación mensual vitalicia no puede ser inferior a tres salarios mínimos vitales, es decir hasta marzo del 2000, no podía ser inferior a 300.000 sucres, ha de entenderse que a partir de la reforma del Art. 216 del Código del Trabajo a la que ya se hizo referencia la pensión no puede ser inferior a USD 30 sino es beneficiario de la jubilación del IESS o de USD 20 si percibe doble jubilación."
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