Sentencia nº 0039-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009
| Ponente | Dr. Ordóñez Bermeo Freddy ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0039-2009 |
| Número de expediente | 0205-2006 |
| Fecha | 02 Marzo 2009 |
| Número de resolución | 0039-2009 |
| Categoría | Seguridad social,trabajador en relación de dependencia,Derecho constitucional,recurso de casación |
RESOLUCION No. 39-09 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO VISTOS:
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2009; Las 11H00 (205-2006) La actora de la causa señora R.M.G.P. y el demandado Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de abril de 2006, que acepta parcialmente la demanda y dispone que se pague a la actora “… los beneficios económicos previstos en las leyes y en la contratación colectiva vigentes a la fecha en que concluyeron sus labores; consecuentemente, la recurrente no tiene derecho a los beneficios creados con posterioridad a la fecha del segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo suscrito el 25 de agosto de 1994. En caso de que el IESS a más de las indemnizaciones por supresión del puesto hubiese cancelado valores por derechos que regían antes de la separación de la reclamante, se harán los correspondientes descuentos mediante liquidación pericial”.- Por cumplido el trámite previsto en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir estos recursos en virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 1 y 8 de la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional; y, en el trámite se han observado todas las solemnidades que corresponden a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La actora de la causa en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que el fallo impugnado registra falta de aplicación de los numerales: 1, 2, 3, 4 y 12 del artículo 35, así como de los artículos 272, 273 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador que regía a la fecha de interposición del recurso; del artículo 6 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el IESS a la fecha de la supresión de su cargo; de la Resolución 880, expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996; y, de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil, que han incidido en la aplicación de los preceptos jurídicos que se consideran para la valoración de las pruebas.- Por su parte, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues estima que la sentencia registra: con respecto a la causal primera: falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, aplicación indebida de los artículos 75 y 76 del Segundo Contrato Colectivo a Nivel Nacional, de 24 de agosto de 1994 y errónea interpretación de la Resolución 880; con respecto a la causal tercera: falta de aplicación de los artículos 117, 118 y 169 del Código de Procedimiento Civil (actuales artículos 113, 114 y 165 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), 18 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo Único a Nivel Nacional suscrito entre el Instituto demandado y el Sindicato Nacional Único de Obreros del IESS, de 24 de agosto de 1994, 35 número 9, incisos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, vigente a la época de interposición del recurso, Resoluciones 019 y 089, dictadas por la Comisión Interventora del IESS el 19 de febrero de 1999 y el 1 de septiembre del 2000, respectivamente, 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la causal quinta, “…en cuanto se refiere a la parte resolutiva de la sentencia”. TERCERO: Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente.- La recurrente acusa la infracción de los números 1, 3, 4 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de interposición del recurso, que, en el orden invocado, establecía que la legislación del trabajo así como su aplicación, se sujetarán a los principios del derecho social, que el Estado garantiza la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y, especialmente, la contratación colectiva. La disposición transitoria quinta del mismo cuerpo legal disponía que: “El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios”. De conformidad con las normas constitucionales precedentes, el Consejo Superior del IESS expidió las Resoluciones 879 y 880, de 14 de mayo de 1996 que determinan que “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”, y que “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.” CUARTO: Sobre la base de estas normas y resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inclusive de los profesionales sujetos a la Ley de Escalafón para Médicos. En virtud de estas resoluciones, la actora, señora R.M.G.P. quien ingresó a la institución el 1 de diciembre de 1975 en calidad de Secretaria de la fábrica de estructuras metálicas del IESS, y que a la fecha de supresión de su puesto de trabajo tenía el nombramiento de Coordinadora Administrativa del Departamento de Racionalización de Procesos del IESS, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y, en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo, pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros, al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante Resoluciones Nºs. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. De lo expresado, es evidente que tanto la Resolución 880 cuya indebida aplicación acusa la recurrente, como las demás expedidas por el IESS en acatamiento de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política del Estado guardan sujeción a la normativa del texto constitucional y a la leyes pertinentes, por lo que esta S. desestima las infracciones denunciadas por la recurrente y, sobre todo, las que se amparan en los artículos 272 y 273 de la Constitución Política del Estado vigente en ese entonces y en los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil, porque carecen de fundamento. QUINTO: El artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, cuya falta de aplicación acusa el Director General del IESS establece el régimen nacional de remuneraciones, y dice que es el sistema de pago de los servidores públicos que ocupen puestos del Servicio Civil Ecuatoriano, de conformidad con lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma legal que guarda relación con las Resoluciones 879 y 880 expedidas por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, antes indicadas.- A su vez, el artículo 75 del II Contrato Colectivo Único a Nivel Nacional celebrado entre el IESS y sus Trabajadores, el 24 de agosto de 1994, establece la vigencia de los derechos previstos en dicho contrato, en el caso de cambio de nombre y/o constitución jurídica del IESS y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si se modificare el Régimen Jurídico que norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, añadiendo que para los años subsiguientes, los derechos adquiridos en materia económica, serán incrementados en un porcentaje equivalente al índice inflacionario. El artículo 76 establece que el Comité Central Único de Trabajadores a Nivel Nacional es el único con competencia legal para efectos de la vigilancia y aplicación de dicho contrato, y que las partes declaran que no se imputarán beneficios que sean decretados por instancias del Estado, para los trabajadores del país. Es pertinente señalar que, producido el cambio de régimen jurídico de las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, circunstancia prevista en el artículo 75 ya citado, los derechos previstos en dicho Contrato Colectivo, por ser adquiridos efectivamente, y por lo expresado en los considerandos precedentes, se mantienen, pero hasta la fecha de dicho cambio de régimen; en tal virtud, al haberse definido la dependencia de la actora de la causa a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y efectuados que han sido todos los pagos que le corresponden, esta S. declara la procedencia de los cargos por aplicación indebida de las normas aludidas y por errónea interpretación de la Resolución 880 ya analizada, que han sido formulados por el representante legal del IESS. SEXTO: En lo concerniente a la acusación del fallo por falta de aplicación de los artículos 117, 118 y 169 del Código de Procedimiento Civil y por errónea interpretación del artículo 119 de ese Código Sustantivo, que se refieren a la carga de la prueba, a la obligación de probar lo alegado, a la valoración de la prueba y a los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba, en su orden, si bien su estimación es atributo privativo del juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en la causal tercera, luego del análisis respectivo y considerando que el recurrente ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: determinación del medio probatorio defectuosamente valorado y de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada estableciendo la correspondiente vinculación, e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia de los cargos imputados a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por trasgresión de normas sustantivas. Por tales consideraciones, y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atento lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia materia de la impugnación, acepta el recurso interpuesto por el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y rechaza la demanda presentada por la señora R.M.G.P.. N., devuélvase y publíquese.- f) Dres: J.M.O., F.O. f) B., M.Y.A., jueces nacionales.Secretaria Relatora.
Certifico.
M. delC.J..-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA SECRETARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. 1. La Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS reconoce a los servidores de esta institución los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues resulta inadmisible que el grupo protegido por la Ley antes indicada goce, también, de los derechos y beneficios que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior del IESS con el grupo amparado por el Código del Trabajo. 2. De conformidad con la doctrina, la violación indirecta por transgresión de normas sustantivas se configura cumpliendo los siguientes presupuestos: determinación del medio probatorio defectuosamente valorado y de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada estableciendo la correspondiente vinculación,, e identificación de las normas sustantivas violadas por efecto de la infracción."
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